LEY 11818
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1: Institúyase la tercer semana del mes de marzo de cada año calendario como “Semana de Lucha contra la Pediculosis”.
ARTICULO 2: El Ministerio de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación procederán a implementar, durante la mencionada semana, una campaña de prevención a través de la elaboración y ejecución conjunta de un programa de educación sanitaria vinculado a medidas de higiene individual y colectiva frente a la pediculosis, a llevarse a cabo en todos los establecimientos de educación públicos y privados, en los niveles preescolar, primario y media de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3: El Ministerio de Salud podrá disponer durante el tiempo de campaña, los mecanismos para la provisión de los medicamentos destinados al tratamiento intensivo de la pediculosis, los que a su vez serán entregados a las escuelas denominadas “de riesgo”, por intermedio de los respectivos Consejos Escolares.
A tal fin procederá a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 4: Invítase a lo municipios a adherir a la “Semana de Lucha contra la Pediculosis” mediante acciones de educación sanitaria destinadas a la población en general y en particular a nivel de sus establecimientos sanitarios y educativos, así como a disponer las medidas necesarias para la provisión del tratamiento adecuado a la población sin recursos económicos.
ARTICULO 5: Invítase asimismo a participar de la mencionada campaña a instituciones deportivas y otras organizaciones no gubernamentales que deseen participar de la misma.
ARTICULO 6: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que corresponda, procederá a la divulgación de esta campaña por todos los medios de información, para conocimiento de la población de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 28 de agosto de 1996.-
Visto el expediente número 2100-10.118/96, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los cuatro días del mes de julio del año en curso, que instituye anualmente a la tercer semana de cada mes de Marzo como "Semana de Lucha contra la Pediculosis", estableciéndose una campaña de prevención sanitaria para combatir dicha epidemia, y
Considerando:
Que este Poder Administrador comparte en general la iniciativa en análisis, que tiende a ayudar a combatir una enfermedad que afecta al ser humano de cualquier edad y condición social:
Que sin perjuicio de ello, en particular, es dable observar una parte del artículo tercero, a efectos de evitar un mal uso y abuso de los medicamentos dirigidos a eliminar la pediculosis, que pueden provocar serias lesiones dermatológicas en los seres infestados;
Que la aplicación indiscriminada de pediculicidas es potencialmente tóxica y ocasiona que los piojos desarrollen una mayor resistencia a dichos productos;
Que en el mes de mayo del corriente año se celebraron en nuestra República las "Primeras Jornadas Internacionales para la Prevención y Control de la Pediculosis", aprobándose entre sus conclusiones y recomendaciones, el no dejar en manos de los docentes la facultad de prescribir dicha droga, dado el alto riesgo que se corre, si se coloca en un cuero cabelludo que está lastimado o impetiginizado por efecto del rascado, además de poder provocar intoxicaciones.
Que en todos los casos es necesario para combatir en forma científica dicha epidemia, que el remedio sea recetado exclusivamente por un profesional médico;
Que el Ministerio de Salud se ha expedido en forma coincidente con el presente;
Que la objeción realizada no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;
Que por lo expuesto y fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia es necesario ejercer las atribuciones conferidas por los arts. 108 y 144 inc. 2 de la Constitución Provincial;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Obsérvese en el artículo 3 del proyecto de ley a que hace referencia el Visto del presente, la expresión: (los que a su vez serán entregados a las escuelas denominadas "de riesgo", por intermedio de los respectivos Consejos Escolares).
ARTICULO 2°: Promúlgase como ley la precitada iniciativa con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: Este decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.