RESOLUCION 1284/79

 

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1979.

 

 

VISTO el artículo 3º del decreto nº 1697/79, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma faculta al titular de este Ministerio de Economía al ordenamiento de las normas vigentes en materia de viáticos dictados a partir del decreto nº 998/77;

 

Que el citado decreto nº 998/77 ha sido modificado por los decretos nros. 1178/78; 171/79; 732/79 y 1697/79;

 

Que la Dirección General de Administración ha proyectado el ordenamiento del decreto nº 998/77 con las modificaciones introducidas al mismo hasta el dictado del decreto nº 1697/79;

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del decreto nº 998/77 con las modificaciones introducidas por los decretos nros. 1178/78; 171/79; 732/79 y 1697/79, que figura en el ANEXO adjunto, formando parte integrante de esta Resolución.

 

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese a quien corresponda y archívese.

 

 

 

ANEXO

 

Decreto nº 998/77

 

Texto ordenado con las modificaciones introducidas por los decretos nros. 1178/78, 171/79, 732/79 y 1697/79.

 

ARTICULO 1º: Establécense las siguientes normas para el otorgamiento de las compensaciones en concepto de viáticos y movilidad para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y para las personas que se rigen por contratos de locación de obras, siempre que realicen comisiones en cumplimiento de las condiciones contractuales:

 

I). Viático es la asignación diaria que se acuerda a los agentes del Estado y a los contratistas de obras, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio a cumplir fuera del lugar de su asiento habitual. A los efectos de la aplicación de esta reglamentación considérase asiento habitual  la localidad donde el agente presta efectiva y permanentemente sus servicios.

 

II). Para la liquidación de viáticos se tendrá en cuenta la siguiente clasificación para la cual se fija el importe diario equivalente a la veinteava parte del sueldo mensual correspondiente al agrupamiento administrativo clase IV (Ley nº 8721) corregido por los coeficientes que para cada caso se indica:

a) Personal no jerárquico hasta la categoría 10 inclusive y profesionales concurrentes de la Ley 7878,                                                                                                                3,00

b) Personal no jerárquico hasta la categoría 17 inclusive y jerárquico hasta Jefe de Departamento inclusive,                                                                                              3,50

c) Personal hasta Director inclusive,                                                                                  4,50

d) Directores Provinciales y Directores Generales de Administración,                        5,00

e) Autoridades Superiores,                                                                                          6,00

f) Para el personal de Policía y del Servicio Correccional de la Provincia:

 1. Suboficiales y tropa,                                                                                                3,00

 2. Jefes y Oficiales,                                                                                                          3,50

 3. Jefes Superiores                                                                                                       4,50

g) Para el personal docente:

 1. Hasta Secretario de Escuela inclusive,                                                                      3,00

 2. Desde Secretario hasta Director de Escuela inclusive,                                              3,50

 3. Jerarquías superiores a Director de Escuela,                                                           4,50

 

III. El otorgamiento de viáticos estará sujeto a las siguientes normas:

a)      El mismo se devengará desde que el agente salga desde su asiento habitual para el desempeño de la comisión de servicio que le ha sido encomendada hasta que regrese a él.

“Para las comisiones que comprendan más de un día, el viático se liquidará de la siguiente forma: el día de iniciación o de regreso se liquidará hasta el cincuenta por ciento (50%) si la comisión abarca alguno de los horarios comunes de almuerzo o cena hasta el viático íntegro si corresponde ambos horarios. Si no abarcara ninguno de los dos horarios se liquidará el veinte por ciento (20%)”.

b)      Cuando las comisiones se realicen en un mismo día, corresponderá liquidar:

  1. El cuarenta por ciento (40%) del viático cuando excedan el horario administrativo común y comprendan alguno de los horarios de almuerzo común o cena.
  2. El setenta por ciento  (70 %) del viático cuando abarque ambos horarios.

c)      En los casos en que el agente en comisión debe residir, por razones de servicio, en el mismo alojamiento que su superior se liquidará el mismo viático que a éste, siempre y cuando el superior no desempeñe cargo inferior a Subdirector, siendo suficiente para ello que la certificación de tal circunstancia la efectúe el mismo.

d)      La escala que fija el Apartado II representa importes máximo y los titulares de repartición podrán ajustar la liquidación a los gastos reales que el agente haya realizado. No obstante los señores Ministros, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Correccional, Titulares de los Organismos de la Constitución y autoridades respectivas de los entes autárquicos, según corresponda, podrán ajustar la liquidación a los gastos efectivamente realizados por el agente, avalados los mismos por los respectivos comprobantes.

e)      Cuando la comisión de servicio se realice en lugares dónde el Estado brinde al agente alojamiento y/o comida, los titulares de repartición liquidarán como máximo:

  1. El setenta y cinco por ciento (75%) del viático si se le diera alojamiento sin comida.
  2. El cincuenta por ciento (50%) del viático si se le diera comida sin alojamiento.
  3. El veinticinco por ciento (25%) si se le diera alojamiento y comida.

f)        No se liquidarán viáticos por las comisiones que se realicen entre los partidos de La Plata (con excepción de la Isla Martín García), Ensenada y Berisso, o cuando la comisión no exceda del horario administrativo común que cumple normalmente el agente.

g)      La liquidación de los viáticos por comisiones en el mismo día realizada a partir del 1º de marzo de 1979, con origen y destino entre Capital Federal y Partido de La Plata, Avellaneda, Quilmes, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui, Vicente López, San Isidro, San Martín, Morón y La Matanza y viceversa, cuando excedan el horario administrativo común, se ajustará a los gastos reales que el agente haya realizado, avalados los mismos por los respectivos comprobantes y cuyo monto no podrá exceder de los porcentuales que, según los respectivos casos, se determina en los puntos 1 y 2 del apartado b) del presente inciso. Podrán liquidarse también hasta dichos procentuales y en los mismos casos, sin exigirse se acompañen los comprobantes de los gastos reales efectuados:

1)      Al personal que realice la comisión acompañando a los funcionarios superiores de la Provincia.

2)      Al personal de la Dirección Provincial de Rentas afectado a tareas de fiscalización externa y contralor de gestión, cuyo titular podrá aprobar, en tales condiciones de excepción, hasta doscientas cincuenta liquidaciones mensuales.

 

IV. Los viáticos serán autorizados y aprobados por los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Penitenciario, Titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos, titulares de repartición y Jefes de  Departamento según corresponda.

La liquidación se efectuará mediante comunicación que deberán formular a las Direcciones de Administración Contable o dependencias que hagan sus veces, los funcionarios mencionados precedentemente.

 

V. No corresponderá liquidación por diferencia de asignaciones en concepto de viáticos al personal que habiendo cumplido alguna comisión, sea promovido posteriormente con efecto retroactivo.

 

VI. No podrán disponerse comisiones cuya duración exceda de tres (3) meses sin la previa autorización de los respectivos Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Penitenciario, Titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos y Directores Generales de Administración según corresponda.

 

VII. Cuando se realicen comisiones en otras Provincias los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Penitenciario titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos y Directores Generales de Administración según corresponda, determinarán en cada caso la procedencia de la elevación del viático, el que podrá ser incrementado hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que le corresponda según la clasificación del Apartado II.

Cuando la comisión de servicios se realice en lugares donde el Estado brinde alojamiento y/o comida se aplicarán sobre el importe del viático que se autorice, conforme lo previsto en este apartado, los coeficientes que correspondan de acuerdo con la escala establecida en el inciso e) del Apartado III.

 

VIII. Movilidad es el importe que se le acuerda al personal de la Administración o el reintegro de los gastos de movilidad, efectuados con motivo del cumplimiento de funciones para cuya ejecución sea menester trasladarse de un punto a otro, y siempre que para ello no sea factible el uso de órdenes de pasaje u otros medios oficiales de transporte, fijándose un importe diario igual al del Apartado II multiplicado por un coeficiente de 0,5.

 

IX. Los gastos de movilidad serán liquidados de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Cuando el agente debe realizar comisiones de servicio dentro o fuera de su asiento habitual, se le reconocerán los gastos de movilidad que se originen, sin cargo de rendición de cuentas.

b)     Cuando para el traslado o desplazamiento del agente no fuere posible utilizar pasaje o medios de trasporte oficiales, corresponderá el reintegro de la movilidad abonada por aquél, previa rendición de cuentas documentada, de la inversión y acreditación de  los motivos justificados del gasto, verificados y aprobados por el titular de la repartición respectiva.

 

X. Los gastos de movilidad serán autorizados y aprobados por los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Penitenciario, titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos y titulares de Repartición o sus reemplazantes naturales según corresponda.

 

XI. DISPOSICIONES GENERALES

  1. Quedan comprendidas dentro de las disposiciones precedentes, las comisiones de servicio que deban realizarse fuera de la Provincia, pero dentro del territorio nacional, cuando las mismas sean consecuencia de la propia función de la repartición que las autoriza.
  2. Los funcionarios que presten conformidad para la liquidación de una planilla de viáticos y el agente comisionista, serán responsables de las sumas que se liquiden, si posteriormente a su liquidación se demostraran los hechos contrarios que motivaran su observación.
  3. Los importes que se asignen en concepto de viáticos para las comisiones de servicio que se dispongan, serán adelantados con cargo de rendir cuenta de su inversión al término de las mismas, a requerimiento del titular de la repartición respectiva o de los funcionarios autorizados para refrendar los pedidos de tal naturaleza. Dicha autorización no exime de responsabilidad al titular de la repartición.

Este adelanto no podrá exceder del importe correspondiente a un (1) mes de viático.

Cuando la comisión de servicio se cumpla en menor término que el fijado y en consecuencia el importe a liquidar sea menor que el del adelanto acordado, el agente comisionista deberá reintegrar de inmediato la diferencia resultante, no pudiendo ésta ser aplicada a comisiones posteriores.

En caso de no realizarse la comisión para la cuál se acordó adelanto de viático, éste deberá ser reintegrado de inmediato. El funcionario autorizante comunicará tal circunstancia al responsable de la Dirección de Administración Contable correspondiente u organismo que haga sus veces, quién de no producirse el reintegro, lo hará saber al superior a los efectos consiguientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado falta grave, pasible de las sanciones correspondientes, de la cual serán responsables los funcionarios intervinientes y el agente comisionista.

El agente en comisión que realice ésta y no rindiera cuenta dentro de los quince (15) días hábiles de terminada, sufrirá la demora en el pago de sus haberes hasta tanto normalice su situación, o el descuento correspondiente de los mismos, debiendo el hecho ser llevado a conocimiento del titular de la reparticipación a los efectos de las sanciones disciplinarias correspondientes.

En casos especiales de agentes cuya funciones les determinen la realización de comisiones continuas, los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Penitenciario, titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos y titulares de repartición o sus reemplazantes naturales, según corresponda podrán autorizar en carácter de anticipo y como crédito rotativo, una suma de dinero que en ningún caso podrá exceder del importe correspondiente a un (1) mes de viático.

Dicho anticipo deberá ser rendido indefectiblemente al cierre del ejercicio o en oportunidad en que lo disponga la autoridad correspondiente.

 

ARTICULO 2º: Derógase el Decreto nº 5162 de fecha 28 de julio de 1975.