LEY 12256

De Ejecución Penal Bonaerense

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892, 14296 y 15232.

NOTA: Ver  ACORDADA 3562/11 de la Suprema Corte de Justicia que declara la  invalidez del artículo 1 de la Ley 14296 en cuanto modifica los arts.169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 y la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el art.4 de la citada Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

TITULO PRELIMINAR

 

CAPITULO I AMBITOS Y ORGANOS DE APLICACION

 

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 15232) La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N° 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:

a)Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare.

La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la resolución.

Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente representado por su abogado/a defensor/a.

b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.

c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.

d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.

e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.

 

CAPITULO II

 

FINES Y MEDIOS

 

ARTÍCULO 4.- El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.

ARTÍCULO 5.- La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.

 

PARTE PRIMERA

 

DEL SERVICIO PENITENCIARIO

 

TITULO PRIMERO

 

 

NORMATIVA BASICA

 

 

CAPITULO I

 

 

REGIMENES DE ASISTENCIA Y/O TRATAMIENTO

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14296) El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.

Los derechos que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial.

ARTICULO 8.- La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros.

DERECHOS

 

 

ARTICULO 9º - (Texto según Ley 14296) Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social:

 

1)      Atención y tratamiento integral para la salud;

2)      Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

3)      Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

4)      Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

5)      Comunicación con el exterior a través de:

a)      Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

b)      Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente.

c)      Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

7)      Ejercicio libre de culto religioso;

8)      Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

9)      Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

10)  Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

11)  Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena;

Los derechos enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley.

ARTICULO 10 - El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario.

 

INGRESOS

ARTICULO 11 - Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.

ARTICULO 12 - Recibido el detenido, el Servicio deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) y el Registro Nacional de Reincidencia referida a:

1)  Nombre, apellido y demás elementos identificatorios.

2) Fecha y hora de la detención y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra.

3) Calificación provisional del hecho.

4) Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente.

5) Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra.

6) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.

7) Declaraciones de rebeldía.

8) Juicios penales en trámite.

9) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad.

10) Toda aquélla que pudiere resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para su adecuado alojamiento.

 

DENOMINACION

ARTICULO 13 - Los internos serán llamados por su propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa.

DINERO Y OBJETOS DE VALOR

 

ARTICULO 14 - Cuando el interno ingrese al ámbito del Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que el interno firmará y del que se le dará una copia.

 

JOVENES ADULTOS

 

ARTICULO 15 - Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años), serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.

 

MUJERES EMBARAZADAS

ARTICULO 16 - En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al Juez de menores en turno.

ARTICULO 17 - No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público provincial.

 

JARDIN MATERNAL

ARTICULO 18 - A fin de privilegiar la relación materno infantil en los lugares donde se alojen madres que convivan con hijos y en los casos en que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuente con dichos establecimientos, se formará un Consejo asistido integrado por profesionales médicos pediatras, psicólogos, trabajadores sociales y docentes, quienes se ocuparán de estructurar una didáctica acorde con los principios pedagógicos científicos que permitan aplicar métodos activos, para integrar al niño a Jardines Maternales. Se brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses y necesidades infantiles. Los niños podrán asistir a Jardines Maternales de la comunidad.

DETENCION DOMICILIARIA

(Título según Ley 14296)

 

ARTÍCULO 19 – (Texto según Ley 15232) Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:

a. Los/las internos/as mayores de 70 años.

b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario.

c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.

d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.

e. Personas en situación de embarazo.

f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen.

La decisión será adoptada por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada. La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.

 

ARTICULO 20 – (Texto según Ley 14296) La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense.

 

Sin perjuicio de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez competente los incumplimientos.

 

ARTICULO 21 - El Juez de Ejecución o competente podrá revocar la detención domiciliaria cuando se quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando el resultado de la supervisión así lo aconsejare, pudiendo disponer su ingreso a cualquiera de los regímenes previstos en la presente Ley. La resolución podrá ser impugnada sin efecto suspensivo.

 

CONDUCTAS ADICTIVAS

 

ARTICULO 22 - En todos los regímenes funcionarán centros de asistencia y tratamiento de conductas adictivas que se regirán por las modalidades reguladas para tal efecto.

 

EGRESOS TRANSITORIOS

ARTICULO 23 -(Texto según Ley 12543)  Egresos Transitorios. El egreso transitorio de los detenidos, por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes de las dependencias que los alberguen, previa aprobación del Juez de Ejecución o Juez competente.

Se entenderán por circunstancias de excepción:

 1) El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado o por afinidad matrimonial o relación de hecho.

 2) Necesidad de externación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Instituto.

 

 

EXTERNACIONES (Art. 34 inc.1) del CODIGO PENAL)

ARTICULO 24 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

Si se determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido.

Asimismo, previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva.

ARTICULO 25 – (Texto según Ley 14296) A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo anterior.

DOCUMENTACION

 

ARTICULO 26 - En las certificaciones de estudio o de capacitación, actas de  nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta Ley, no se dejará ninguna constancia referida al ámbito penitenciario.

 

CAPITULO II

EVALUACION GRUPOS DE ADMISION Y SEGUIMIENTO

 

JUNTA DE SELECCION

 

ARTICULO 27 - En todos los establecimientos del Servicio Penitenciario funcionará un grupo interdisciplinario de admisión y seguimiento, integrado según lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 28 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades.

Cuando se tratare de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente Ley.

La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 29 – (Texto según Ley 14296) El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos:

a)      Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10);

b)      Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8);

c)      Buena: Cinco (5) y Seis (6);

d)      Regular: Tres (3) y Cuatro (4);

e)      Mala: Dos (2) y Uno (1);

f)        Pésima: Cero (0);

El guarismo asignado por la conducta será notificado al condenado.

 

 CAPITULO III

PROGRAMA DE ASISTENCIA Y/O TRATAMIENTO

CONVIVENCIA

 

ARTICULO 30 - El área Convivencia organización del día de vida del interno en la Institución presentará características especificas según el régimen y sus correspondientes modalidades.

 

EDUCACION

ARTICULO 31 – (Texto según Ley 14296) El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación.

A los fines de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso.

La Dirección General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo.

ARTICULO 32 - Los contenidos y metodologías de aplicación del área correspondiente a la educación sistemática en los distintos niveles serán elaborados por la Institución que corresponda.

ARTICULO 33 - Para la educación no sistemática se coordinarán acciones con otros agentes educativos que cumplan funciones complementarias.

TRABAJO

 

 

 

 

 

ARTICULO 34 - El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 35 - La organización del trabajo penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta Ley implementa.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36 - El Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre.

 

 

 

 

 

ARTICULO 37 - Las actividades productivas y rentables reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 38 - El Servicio Penitenciario favorecerá la implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes previstos en la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39 - El producto del trabajo asignado a cada interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia, en los porcentajes que fije la reglamentación.

 

 

 

 

 

TIEMPO LIBRE

 

 

 

 

 

ARTICULO 40 – (Texto según Ley 14296) El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados.

 

 

Como parte esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al deporte a los internos.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA PSICOSOCIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 41 - En la asistencia psicosocial, prevalecerá la implementación de técnicas especializadas de acuerdo a los programas formulados para cada régimen y/o modalidad, orientados a dar apoyo y esclarecimiento a los procesados y condenados.

 

 

 

 

 

RECOMPENSAS

 

(Título Incorporado por Ley 14296)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14296) Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas.

 

 

Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado.

 

 

 

 

 

DISCIPLINA

 

 

 

 

 

ARTICULO 42 - El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada régimen o modalidades del mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43 - En ningún caso se restringirán las posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida sancionatoria salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control propios de cada régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 44 - Los internos deben:

 

 

 

 

 

1) Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento

 

 

 

 

 

2) Tratar con corrección a las autoridades y compañeros.

 

 

 

 

 

3) Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad.

 

 

 

 

 

4) Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45 - Está prohibido a los internos:

 

 

 

 

 

1) Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo.

 

 

 

 

 

2) Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.

 

 

 

 

 

3) Realizar todo tipo de apuestas.

 

 

 

 

 

4) Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.

 

 

 

 

 

5) En general, todo acto que fuese prohibido por esta Ley, los reglamentos internos o las disposiciones de la Jefatura del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46 - Las faltas que cometan los internos a la normativa específica y/u otras reglamentaciones se clasifican en leves, medias y graves y serán objeto de sanción por parte de la máxima autoridad penitenciaria del establecimiento, sin perjuicio de la evaluación técnica posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47 – (Texto según Ley 14296) Son faltas graves:

 

 

a)      Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

 

 

b)      Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina;

 

 

c)      Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

 

 

d)      Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

 

 

e)      Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas;

 

 

f)        Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

 

 

g)      Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

 

 

h)      Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

 

 

i)        Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

 

 

j)        Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal;

 

 

k)      Confeccionar objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros.

 

 

 

 

 

ARTICULO 48 – (Texto según Ley 14296) Son faltas medias:

 

 

a)      Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

 

 

b)      Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

 

 

c)      Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

 

 

d)      Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

 

 

e)      Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

 

 

f)        Autoagredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

 

 

g)      Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

 

 

h)      Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

 

 

i)        Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;

 

 

j)        Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

 

 

k)      Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

 

 

l)        Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

 

 

m)    Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;

 

 

n)      Prepara o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

 

 

ñ)   Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

 

 

o)   Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

 

 

p)   Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

 

 

q)   Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

 

 

r)   Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

 

 

s)   Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;

 

 

t)    Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas;

 

 

u)      Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) Son faltas leves:

 

 

a)      No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

 

 

b)      Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

 

 

c)      Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

 

 

d)      Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;

 

 

e)      Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

 

 

f)        Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

 

 

g)      No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

 

 

h)      Fumar en lugares u horarios no autorizados;

 

 

i)        Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

 

 

j)        Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

 

 

k)      Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

 

 

l)        Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes;

 

 

o)   (*) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

 

 

(*) La correlación de los incisos se respetó según el Texto Original de la Ley 14296. Ver la versión PDF de la misma.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 49 – (Texto según Ley 14296) Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:

 

 

a)      Faltas leves: amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones;

 

 

b)      Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días;

 

 

c)      Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes;

 

 

Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.

 

 

Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor.

 

 

Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

 

 

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

 

 

Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor.

 

 

Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.

 

 

 

 

 

DISCIPLINA

 

 

 

ARTICULO 50 - Deberá valorarse al imponer las sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas como la cuestionada, la personalidad del interno y las circunstancias del caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 51 - En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, o cuando el Director lo considere conveniente, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución, fundadamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 52 – (Texto según Ley 14296) Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 53 – (Texto según Ley 14296) El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 54 - El interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 55 – (Texto según Ley 14296) La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 56 – (Texto según Ley 14296) Las sanciones y los recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición.

 

 

Recibida la notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera interpuesto su asistido.

 

 

 

 

 

ARTICULO 57 – (Texto según Ley 14296) La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 58 – (Texto según Ley 14296) La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días desde la imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo 56.

 

 

Asimismo, el registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la resolución quede firme, en los siguientes términos:

 

 

a)      un (1) año para las sanciones leves;

 

 

b)      dos (2) años para las sanciones medias;

 

 

c)      cuatro (4) años para las sanciones graves.

 

 

 

 

 

ARTICULO 59 - En cada establecimiento se llevará un registro de sanciones, foliado, encuadernado y rubricado por el Juez de Ejecución o Juez competente, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 60 - Todo hecho que prima facie constituya delito, dará lugar a información sumaria o circunstanciada tendiente a individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la autoridad competente. Los organismos correspondientes o el jefe del establecimiento podrán adoptar respecto del transgresor, las medidas inmediatas o mediatas que se consideren necesarias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 61 - En caso de evasión o fuga el jefe del establecimiento proveerá a la primera búsqueda y por el medio más rápido lo comunicará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y a la autoridad judicial y policial competente.

 

 

 

 

 

MODO DE SUJECION

 

 

 

 

 

ARTICULO 62 - Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 63 - Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

 

 

 

 

 

1) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;

 

 

 

 

 

2) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;

 

 

 

 

 

3) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste de servicio, si otros métodos de seguridad hubieren fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de Ejecución o Juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

 

 

 

 

 

ARTICULO 64 - La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan al funcionario responsable.

 

 

 

 

 

ARTICULO 65 - Con excepción de casos de fuga, evasión o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 66 - El uso de armas reglamentarias por el personal penitenciario quedará limitado a circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad del interno, agentes o de terceros.

 

 

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

 

REGIMEN DE PROCESADOS

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

CARACTERISTICAS GENERALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 67 –(Texto según Ley 13254) El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los procesados podrán ingresar al “Programa de Trabajo y Educación”.

 

 

Entiéndase por “Programa de Trabajo y Educación” la posibilidad de que el procesado sea incluido voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento que tiene el condenado, previstas en los artículos 140 al 145 de la presente Ley.

 

 

La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al “Programa de Trabajo y Educación”.

 

 

 

 

 

 

 

 

MODALIDADES

 

 

 

 

 

ARTICULO 68 - La modalidad atenuada se caracterizará por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco asegurativo mínimo que hace al régimen del presente título.

 

 

 

 

 

ARTICULO 69 - La modalidad estricta se caracterizará por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

EVALUACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 70 - El ingreso y/o reubicación del procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 71 - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento será confeccionado con un criterio interdisciplinario que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al medio; y en lo social la influencia del contexto socio histórico cultural.

 

 

 

 

 

ARTICULO 72 - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del interno en la modalidad que estime conveniente. El resultado de las mismas se consignará en el legajo técnico de evaluación periódica, que se iniciará con el primer informe de evaluación producido después de su admisión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 73 – (Texto según Ley 14296) El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al Juez competente.

 

 

Si a criterio del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo.

 

 

Para el caso de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

NORMAS DE TRATO

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 74 - Los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICULO 75 - El Servicio Penitenciario proveerá la indumentaria y demás elementos. Dentro de los límites autorizados para cada modalidad del régimen, los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios propios.

 

 

 

 

 

SALUD Y ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 76 - El Servicio Penitenciario será el encargado de la promoción y prevención de la salud y de la provisión de la alimentación de los procesados. Estos podrán ser asistidos por sus propios profesionales de la salud, si la petición es justificada y estuviesen en condición de solventar los gastos. Se les permitirá enriquecer los alimentos por los medios autorizados por la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 77 - Los procesados que presuntamente presenten trastornos mentales graves serán internados en establecimientos y/o en secciones separadas especializadas del Servicio Penitenciario, donde, en condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que atienda la faz asistencial específica que requiera cada caso en particular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 78 - Cuando de la tarea diagnóstica surja la inexistencia de trastorno mental, o existiendo éste, el mismo no implique alto riesgo desde el punto de vista médico forense, se informará al Juez competente a los efectos del traslado del interno a otro establecimiento que posibilite su asistencia, dentro de las modalidades atenuada o estricta del régimen común de procesados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 79 - Serán internados en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad los imputados que se encuentren presuntamente comprendidos en el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de una enfermedad mental

 

 

 

 

 

ARTICULO 80 - El plazo de internación será fijado por la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal. El perito será designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico Forense.

 

 

 

 

 

COMUNICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 81 - Se facilitará a los procesados la comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su privacidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 82 - Se concederá a los procesados, con los medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus familiares y demás personas que establezca la autoridad competente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 83 - Las visitas en la modalidad atenuada serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada establecimiento, se las permitirá con la mayor frecuencia y duración posible, facilitándose la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 84 - Cuando en la modalidad estricta se autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa. La frecuencia en su caso será semanal, y la concurrencia de asistentes estará limitada por las reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

AREA DE ASISTENCIA

 

 

CONVIVENCIA

 

 

 

 

 

ARTICULO 85 - El área de convivencia en la modalidad atenuada se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos penitenciarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 86 - En la modalidad estricta la determinación de las características de los programas del área Convivencia estará a cargo de las Direcciones de Régimen Penitenciario y de Seguridad, conforme al asesoramiento de la Dirección Instituto de Clasificación.

 

 

 

 

 

EDUCACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 87 - En las distintas modalidades, los procesados podrán participar de la educación sistemática o no sistemática que devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los organismos correspondientes, en los diversos niveles, con las limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control.

 

 

 

 

 

TRABAJO

 

 

 

 

 

ARTICULO 88 - Dentro de cada modalidad del régimen de procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de capacitación laboral se realizará bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento con especial consideración de las aptitudes de cada detenido, en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en particular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 89 - Los internos de este régimen podrán procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos por la Institución con aprobación de la jefatura del establecimiento y conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y la modalidad a la que se los hubiese incorporado.

 

 

 

 

 

TIEMPO LIBRE

 

 

 

 

 

ARTICULO 90 - En la modalidad atenuada los programas correspondientes al área tiempo libre podrán implementarse en su faz organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de técnicos o profesionales con formación específica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 91 - En la modalidad estricta las actividades correspondientes al área tiempo libre comprenderán programas deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA PSICOSOCIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 92 - En la asistencia psicosocial de los procesados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

 

 

 

 

TITULO TERCERO

 

 

REGIMEN DE CONDENADOS

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

AMBITO TERRITORIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 93 - Las penas privativas de libertad dispuestas en sentencias dictadas por los jueces o tribunales de la provincia de Buenos Aires se cumplirán en el territorio de la misma, salvo fundada disposición en contrario del Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

 

 

 

REGIMEN GENERAL.

 

 

 

 

 

ARTICULO 94 - Las penas de prisión o reclusión sean temporales o perpetuas, se cumplirán dentro del régimen general de asistencia y/o tratamiento. El mismo se iniciará con la evaluación y transitará por diferentes regímenes no necesariamente secuenciales, con la posibilidad de salidas preparatorias como paso previo inmediato al cumplimiento de la sanción.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

EVALUACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 95 - El ingreso de los condenados a los diferentes regímenes y modalidades será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 96 - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento, como evaluación criminológica integral tomará como base lo consignado en el legajo de evaluación técnica periódica, dando origen al legajo de ejecución penal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 97 - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del condenado en el régimen y/o modalidad que estime conveniente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 98 – (Texto según Ley 14296) El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

 

 

De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 99 - El Juez de Ejecución o Juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 100-. (Texto según Ley 15232) El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.

El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal.

4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo, del Código Penal). 

5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).

6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).

7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.

El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.

Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.

 

CAPITULO III

NORMATIVA COMÚN

 

LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD ASISTIDA

 

ARTICULO 101 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena.

 

 

En lo relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 102 - La Jefatura del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 103 - La Jefatura del Servicio Penitenciario a través del Instituto de Clasificación elevará al Juez de Ejecución o Juez competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e informes de los internos que estén en condiciones de obtener la libertad condicional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 104 – (Texto según Ley 14296) La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

 

ARTICULO 105 – (Texto según Ley 15232) El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.

Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos, garantías y herramientas procesales en esa instancia.

El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos interdisciplinarios.

 

ARTÍCULO 106 - El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el Juez de Ejecución o Juez competente fije, las siguientes:

 

1) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial.

 

2) Procurarse un trabajo u oficio.

 

3) No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social.

 

4) Presentarse al Patronato de Liberados responsable de su asistencia y supervisión.

 

ARTÍCULO 107 - Se revocará la libertad asistida cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas.

 

ARTÍCULO 108 - Cuando se revocare la libertad condicional, la condenación condicional o la libertad asistida, por la comisión de un nuevo delito, el condenado ingresará o reingresará al Servicio Penitenciario bajo las condiciones del artículo 27, siguientes y concordantes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 109 - Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando:

 

1) El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el artículo 15 del Código Penal.

 

2) El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.

 

3) El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el artículo 106 de la presente Ley.

 

ARTICULO 110 - El egreso del interno deberá efectuarse al mediodía de la fecha establecida para su liberación y una vez realizada la entrega del documento de identidad personal o certificado de su tramitación, certificado de estudios y/o capacitación laboral, planilla demostrativa de jornales devengados, certificado de trabajos, efectos personales y pago en forma total de los fondos propios y parcial de peculios, en función del porcentaje que reglamentariamente se fije y/o la entrega dineraria que correspondiera. Cuando razones operativas impidieron su liberación en el horario preestablecido la liberación podrá efectuarse con conocimiento del Juez competente o Juez de Ejecución hasta antes de las 19:00 horas del día. Vencido este plazo la libertad se materializará indefectiblemente a las 07:00 horas del día siguiente.

 

ARTICULO 111 - El Servicio Penitenciario entregará a todo interno que al momento del egreso no reciba peculios o no posea fondos propios una suma de dinero no reintegrable, equivalente al veinte por ciento del sueldo básico de guardia del Servicio Penitenciario. En los casos que reciban peculios y/o fondos propios y no alcanzaran los mismos al monto del porcentaje citado, se le entregará al interno la respectiva diferencia. Asimismo deberá extender la orden de pasaje oficial que le permita al liberado llegar hasta el domicilio fijado en el auto de soltura.

 

ARTICULO 112 - El remanente del porcentaje de peculios y/o los importes pendientes de liquidación serán depositados por el Servicio Penitenciario en la cuenta fiscal de peculios del Patronato de Liberados.

 

Simultáneamente con el depósito, el Servicio remitirá al Patronato el detalle de los importes correspondientes a cada liberado a fin de cumplimentar el correspondiente pago.

 

ARTICULO 113 - El Servicio Penitenciario a través del establecimiento de egreso, coincidentemente con la liberación, remitirá al Patronato de Liberados el acta de libertad, la planilla de antecedentes penales y toda documentación que hubiera quedado pendiente de entrega al liberado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 114 - Podrá permanecer en el establecimiento el interno con conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente cuando se produzcan algunas de estas circunstancias:

 

1) Que su estado de salud no permita su egreso sin grave peligro para su vida.

 

2) Que el interno preste, expreso consentimiento para continuar excepcional y transitoriamente siendo asistido en el establecimiento de detención por circunstancias atendibles.

 

PENA DOMICILIARIA

 

ARTICULO 115 – (Texto según Ley 14296) La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 116 - Revocada la pena domiciliaria, el Juez de Ejecución o Juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al régimen abierto previsto en la presente Ley.

 

 

 

 

 

PENA DE MULTA CONVERTIDA EN PRISION PENA DE PRISION MENOR DE SEIS MESES DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 117 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer –sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

 

 

a)      Se revocare la detención domiciliaria;

 

 

b)      Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

 

 

c)      Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

 

 

d)      Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

 

 

e)      La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento.

 

 

 

 

 

CONMUTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 118 - El Juez de Ejecución o Juez competente, de oficio o a solicitud de la Jefatura del Servicio Penitenciario, previo informe del Instituto de Clasificación, podrá proponer al poder ejecutivo la conmutación de pena de los condenados que fuesen merecedores de tal recomendación.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

REGIMEN ABIERTO

 

 

CARACTERISTICAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 119 - El régimen abierto se caracterizará por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión para aquéllos que hubieren sido incluidos en el mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 120 - En este régimen el Servicio Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial fortaleciendo la noción de responsabilidad social a través de nuevos vínculos o el afianzamiento de los existentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 121 - Las dependencias propias del régimen abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: guardia armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención.

 

 

 

 

 

ALTERNATIVAS EN LA EJECUCION DE LA PENA

 

 

PRISION DISCONTINUA SEMIDETENCION: PRISION DIURNA - PRISION NOCTURNA

 

 

 

 

 

ARTICULO 122 - Los lineamientos de los programas de tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semi institucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales, educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la comunidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 123 – (Texto según Ley 14296) Las formas semi-institucionales también comprenderán:

 

 

a)      La prisión discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél;

 

 

Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución;

 

 

b)      La semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución;

 

 

Estos regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas.

 

 

El Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención, durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.

 

 

El Juez de Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

 

 

El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario.

 

 

En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 123 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) En los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.

 

 

En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

 

 

El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

 

 

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

ARTICULO 124 - El alojamiento de los internos incluidos en la formas semi institucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICULO 125 - La vestimenta básica de los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades de este régimen será de tipo civil y provista por el Servicio Penitenciario supletoriamente, cuando no pudiesen adquirirla con el producto de su trabajo.

 

 

 

 

 

DISPONIBILIDAD DE DINERO

 

 

 

 

 

ARTICULO 126 - Los condenados estarán autorizados a disponer de dinero en efectivo dentro de los límites que fije la reglamentación. El cuidado de los valores personales será de su exclusiva responsabilidad.

 

 

 

 

 

ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 127 - La alimentación de los internos en las modalidades semi institucionales del régimen abierto será provista por la institución, debiéndose estimular la participación de los mismos en su elaboración, enriquecimiento y administración como una forma más de ejercicio de la autogestión.

 

 

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 128 - Dentro del régimen abierto los programas de las áreas educacional, capacitación laboral, salud y asistencial, se implementarán mediante la utilización prevalente de los recursos que a tal efecto brinde la comunidad, facilitando el Servicio Penitenciario los medios en aquéllos en que fuere necesario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 129 - La estructuración del área convivencia, al igual que la utilización del tiempo libre, se implementará mediante mecanismos de auto regulación que aseguren la participación de los condenados en todo aquello que haga a su régimen de vida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 130 - La totalidad del trabajo que realicen los condenados en este régimen dentro del ámbito privado o público, se cumplirá en similares condiciones que el trabajo en libertad, ajustándose a la normativa laboral aplicable a cada caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 131 - La normativa referente a ingresos, egresos y concurrencia de visitantes a las dependencias se ajustará a las normas que reglamenten la presente Ley.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

REGIMEN SEMIABIERTO

 

 

CARACTERISTICAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 132 - El régimen semi abierto que comprende las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos, facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

MODALIDADES

 

 

 

 

 

ARTICULO 133 - La modalidad amplia albergará a aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control.

 

 

 

 

 

ARTICULO 134 - La modalidad limitada estará destinada a aquellos internos que, evidenciando un grado suficiente de adaptación institucional, sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de los límites del área de seguridad de la dependencia que los alberga.

 

 

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 135 - En este régimen los internos preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios colectivos que garanticen su privacidad.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICUL0 136 - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario, pudiéndose autorizar el uso de equipos y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.

 

 

 

 

 

SALUD Y ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 137 - Las necesidades en materia de salud integral serán cubiertas por el Servicio Penitenciario permitiéndose el acceso a medios asistenciales extrainstitucionales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 138 - La provisión de alimentos estará a cargo del Servicio Penitenciario, permitiéndose enriquecerlos por los medios autorizados en la reglamentación.

 

 

 

 

 

COMUNICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 139 - Las visitas en este régimen serán en todos los casos de contacto, las que se favorecerán con mayor frecuencia y duración, pudiéndose otorgar fuera del perímetro del penal, en sitios prefijados bajo la adecuada supervisión institucional a aquellos condenados incluidos en la modalidad amplia.

 

 

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 140 - Para las áreas convivencia y tiempo libre en sus dos modalidades, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 85, 86, 90 y 91.

 

 

 

 

 

ARTICULO 141 - El Servicio Penitenciario facilitará las instalaciones y materiales necesarios para el desarrollo de los programas que formule el organismo de educación correspondiente, según los requerimientos de cada una de las dos modalidades que integran el régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 142 - Como los demás regímenes, se dará prioridad a los planes de capacitación o perfeccionamiento profesional. Una vez alcanzado un nivel de idoneidad suficiente, se procurará instrumentar su ejercicio a través de actividades productivas y rentables para el condenado, prioritando sus necesidades sobre las de la institución, reproduciendo en lo posible las características del trabajo en libertad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 143 - El Servicio Penitenciario procurará el apoyo docente y el equipamiento mínimo necesario para el funcionamiento de las escuelas técnicas o centros de producción, favoreciendo la obtención por parte de los internos de los elementos que mejoren sus condiciones de trabajo o el producto del mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 144 - Se favorecerá la participación de la comunidad mediante la creación de cooperadoras y organizaciones de tipo cooperativo con los internos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 145 - En la asistencia psicosocial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

 

 

 

 

SALIDAS TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 146 – (Texto según Ley 14296) Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100.

 

 

Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte:

 

 

1.      Por el tiempo:

 

 

a)      Salidas de hasta doce (12) horas semanales;

 

 

b)      Salidas de hasta veinticuatro (24) horas semanales;

 

 

c)      Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales.

 

 

2.      Por el motivo:

 

 

a)      Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

 

 

b)      Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

 

 

3.      Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán:

 

 

a)      Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable;

 

 

b)      Bajo su propia responsabilidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 147 – (Texto según Ley 14296) Para la concesión de las salidas transitorias se requiere:

 

 

  1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

 

a)      Penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior;

 

 

b)      Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

 

 

c)      Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años;

 

 

  1. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;

 

  1. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención.

 

Corresponderá al Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

 

 

Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.

 

 

El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

 

 

Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena.

 

 

 

ARTÍCULO 147 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos de los artículos 100 y 147.

 

 

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

 

 

El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

 

 

La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

REGIMEN CERRADO

 

 

CARACTERISTICAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 148 - El régimen cerrado es un sistema de seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa, caracterizado por la existencia de normas de control, dentro de un ámbito de seguridad que permita la instrumentación de los programas de tratamiento para aquellos internos que fueran incorporados al mismo.

 

 

 

 

 

MODALIDADES

 

 

 

 

 

ARTICULO 149 - La modalidad moderada está destinada a aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran un menor control. El tratamiento se efectivizará mediante la implementación simultánea de técnicas individuales y/o de pequeños grupos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 150 - La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos internos en los que se evidencien manifestaciones de conductas de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento.

 

 

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 151 - Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.

 

 

En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa de dormitorios para pequeños grupos especialmente seleccionados.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICULO 152 - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.

 

 

 

 

 

SALUD Y ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 153 - Las necesidades referidas a las áreas salud, higiene y alimentación de los internados, serán cubiertas por el Servicio Penitenciario salvo excepciones debidamente fundadas, mediando la autorización de la Dirección de Sanidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 154 - Los condenados que presuntamente presenten trastornos mentales graves, serán internados en secciones separadas especializadas en el Servicio Penitenciario, donde en condiciones de seguridad apropiada se desarrollará un programa asistencial que requiera cada caso. Si de la tarea diagnóstica surge la existencia de patología que exigiera una cobertura de mayor complejidad se dispondrá el alojamiento en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad.

 

 

 

 

 

COMUNICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 155 - Por las características de los internados en el régimen cerrado, se extremarán las medidas de control tendientes a facilitar la concurrencia individual o en pequeños grupos de familiares u otras personas vinculadas al penado.                                               

 

 

En la modalidad moderada la visita será siempre de contacto. En la severa la posibilidad de convertir la entrevista en visita de contacto estará supeditada a la explícita indicación del programa de tratamiento que, en cada caso aconseje la reducción de los necesarios recaudos de control.

 

 

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 156 - Los programas correspondientes a las áreas convivencia y tiempo libre tomarán como referencia los contenidos de la programación de régimen semi abierto, implementándolos según las características propias del régimen cerrado. Las actividades sociales se restringirán en cuanto al número de participantes y modalidades, según los recaudos de control o por expresas indicaciones técnicas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 157 - Los aspectos educativos serán cubiertos según lo dispuesto en forma análoga por el artículo 87 de acuerdo a lo evaluado como necesario para cada caso, por los representantes de los organismos educacionales correspondientes, debiéndose cubrir los recaudos de control necesarios para los requerimientos de cada una de las modalidades del régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 158 - Los programas de capacitación y actividad laboral correspondientes a internos alojados en el régimen cerrado tendrán las características propias de los demás regímenes, con la sola limitación que puedan establecer los necesarios recaudos de control.

 

 

 

 

 

ARTICULO 159 - En la asistencia psicosocial de los condenados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

 

 

 

 

SALIDAS A PRUEBA

 

 

 

 

 

ARTICULO 160 - Ante la proximidad del egreso los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el artículo 100 de la presente Ley.

 

 

 

 

 

(Título según Ley 14296)

 

 

“PARTE SEGUNDA

 

 

DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

RÉGIMEN DE LOS LIBERADOS

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

FUNCIONES Y DEFINICIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 161. (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense tiene a su cargo:

 

 

1)      La tutela, asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que trate de:

 

 

a)      liberados condicionales;

 

 

b)      Condenados condicionales;

 

 

c)      eximidos de prisión;

 

 

d)      excarcelados o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva;

 

 

e)      condenados con libertad asistida o salidas transitorias;

 

 

f)        probados con suspensión del proceso;

 

 

g)      todo aquél que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión;

 

 

h)      liberados por cumplimiento de pena;

 

 

i)        todas aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o sobreseídos.

 

 

En los casos mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense, prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i).

 

 

2) El seguimiento del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva.

 

 

Estas funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento.

 

 

 

 

 

DERECHOS DEL LIBERADO

 

 

 

 

 

ARTICULO 162 - El liberado tendrá derecho a:

 

 

 

 

 

1) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal. La asistencia podrá extenderse a su grupo familiar, en la medida de las posibilidades del Patronato.

 

 

 

 

 

2) Solicitar asistencia del Patronato una vez cumplida la pena.

 

 

 

 

 

3) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión.

 

 

 

 

 

4) Requerir pasajes oficiales o las sumas de dinero necesarias para su traslado y/o el de su grupo familiar, dentro o fuera del país, por motivos laborales, de salud y de integración familiar.

 

 

 

 

 

5) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos, alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí y/o su grupo familiar.

 

 

 

 

 

6) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 163 - El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo la tutela del Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

OBLIGACIONES DEL LIBERADO

 

 

 

 

 

ARTICULO 164 - El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control del Patronato. En caso de incumplimientos reiterados el Patronato deberá informar al Juez de Ejecución o Juez competente, quién resolverá en definitiva sobre su situación legal.

 

 

 

 

 

INTERVENCION TUTELAR

 

 

 

 

 

ARTICULO 165 – (Texto según Ley 14296) Confiada la tutela del liberado, el Patronato de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento que correspondan, según el caso en particular.

 

 

 

 

 

PRE EGRESO

 

 

 

 

 

ARTICULO 166 - El Patronato con el apoyo del Centro Coordinador Servicio Penitenciario Patronato de Liberados, realizará la tarea del pre egreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios bonaerenses, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.

 

 

La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al Juez competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de libertad.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA DEL LIBERADO

 

 

 

 

 

ARTICULO 167 – (Texto según Ley 14296) La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:

 

 

1)      La orientación hacia la capacitación e inserción laboral;

 

 

2)      La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento;

 

 

3)      El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social;

 

 

4)      La obtención de documentación personal y de la seguridad social;

 

 

5)      El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense;

 

 

6)      El asesoramiento jurídico;

 

 

7)      El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica;

 

 

8)      La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios;

 

 

9)      La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique;

 

 

10)  La prevención de conductas de riesgo personal o social;

 

 

11)  El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico;

 

 

La tarea de asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense.

 

 

 

 

 

TRATAMIENTO DEL LIBERADO

 

 

 

ARTICULO 168 - El tratamiento será personalizado y directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberá evaluarse:

 

 

 

 

 

1) La situación procesal y/o condición legal del tutelado.

 

 

 

 

 

2) Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente.

 

 

 

 

 

3) La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamiento del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

4) El resultado de la tarea de pre egreso.

 

 

 

 

 

5) Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del tutelado.

 

 

 

 

 

6) Las recomendaciones especiales y/o pautas especificas dispuestas por el juez interviniente.

 

 

 

 

 

7) Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social.

 

 

 

 

 

8) El lugar de residencia fijado judicialmente.

 

 

 

 

 

9) El tiempo de contralor al cual estará sometido.

 

 

 

 

 

10) Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.

 

 

 

 

 

CONTROL DEL LIBERADO

 

 

 

 

 

ARTICULO 169 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El control se hará en forma individualizada y será realizado a través de:

 

 

1) Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine el Patronato de Liberados.

 

 

2) Entrevistas profesionales.

 

 

3) Visitas domiciliarias periódicas.

 

 

4) Constatación del domicilio fijado judicialmente.

 

 

5) Todo otro procedimiento técnico adecuado.

 

 

 

 

 

(Título según Ley 14296)

 

 

“CONMUTACIÓN Y ALTERNATIVAS A LA PENA”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 170. (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

Del mismo modo podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las modalidades legalmente previstas.

 

 

  

 

 

LEGAJO TUTELAR

 

 

 

 

 

ARTICULO 171 - El Patronato de Liberados llevará un legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento y control. Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las actividades del pre egreso cuando así correspondiera y el respectivo informe socio ambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control.

 

 

 

 

 

ASESORAMIENTO JURIDICO

 

 

 

 

 

ARTICULO 172 - El Patronato de Liberados, podrá recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos gratuitos de los Colegios de Abogados Departamentales, para que provean el necesario asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los tutelados sin recursos.

 

 

 

 

 

SALUD

 

 

 

 

 

ARTICULO 173 - El Patronato de Liberados procurará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico y la provisión de medicamentos a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 174 - El Patronato podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.

 

 

Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al Juez interviniente.

 

 

El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial en contrario.

 

 

En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.

 

 

 

 

 

EDUCACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 175 - El Patronato de Liberados procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia y demás instituciones de educación prestarán colaboración directa al Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

CAPACITACION LABORAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 176 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.

 

 

 

 

 

TRABAJO

 

 

 

 

 

ARTICULO 177 - A los efectos de proporcionar trabajo normalmente remunerado a aquellos tutelados cuyos programas de tratamiento y/o asistencia así lo indicaran, tanto por el nivel de capacitación como el de inserción social, los organismos públicos registrarán las solicitudes de empleo, sin que los antecedentes penales sean impedimento o signifiquen inhabilitación para ello, en la medida que tal circunstancia no esté comprendida en la condena impuesta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 178 - La legislación que establezca y regule la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Se invita a cada Municipalidad a adoptar similar criterio al establecido en el presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 179 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.

 

 

 

 

 

MICROEMPRENDIMIENTOS LABORALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 180 - El Patronato de Liberados podrá otorgar en forma directa a sus tutelados y/o a su grupo familiar subsidios, subvenciones, becas, premios y cualquier otra asistencia dineraria o en especie, con o sin obligación de reintegro con particular acento en los emprendimientos productivos en los límites de la asignación presupuestaria del ente autárquico. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en dicha asignación presupuestaria, el otorgamiento de los mismos deberá ser requerido al Poder Ejecutivo, a través del Ministro Secretario del ramo que corresponda.

 

 

 

 

 

PASAJES

 

 

 

 

 

ARTICULO 181 - El Patronato de Liberados facilitará a sus tutelados y/o a su grupo familiar cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen el traslado dentro y fuera de la Provincia y/o de la República de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias expidiendo órdenes de pasajes oficiales o entregando las sumas de dinero necesarias y/o efectuando las gestiones del caso.

 

 

 

 

 

TRABAJO COMUNITARIO

 

 

 

 

 

ARTICULO 182 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) La supervisión de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo del Patronato de Liberados

 

 

 

 

 

ARTICULO 183 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Todos los organismos del Estado e Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente al Patronato de Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 184 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Patronato de Liberados estará facultado a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera.

 

 

 

 

 

ARTICULO 185 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultado el Patronato a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan.

 

 

 

 

 

ARTICULO 186 - El Estado será responsable de los accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de Instituciones de Bien Público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La citada responsabilidad será conforme a las Leyes laborales que rijan la materia y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

FONDO PATRONATO DE LIBERADOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 187 - El Fondo Patronato de Liberados es una cuenta especial, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la Ley de Presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los microemprendimientos laborales con sujeción a la Ley de Contabilidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 188 - El Fondo Patronato de Liberados se integra con los siguientes recursos:

 

 

 

 

 

1) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.

 

 

 

 

 

2) Recursos que determinen Leyes Especiales.

 

 

 

 

 

3) Fianzas ejecutadas en causas penales.

 

 

 

 

 

4) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquéllas que tuvieran otro destino específico determinado por Ley.

 

 

 

 

 

5) Producido de los bienes muebles registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.

 

 

* Lo subrayado está observado por el Decreto de promulgación.

 

 

 

 

 

6) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado Provincial por medio de contratistas privados.

 

 

 

 

 

7) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

8) Donaciones y Legados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 189 - A los fines de los incisos 3), 4) y 5) del artículo anterior el juez interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:

 

 

 

 

 

1) La transferencia al Fondo Patronato de Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.

 

 

 

 

 

2) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la transferencia de su producido al Fondo Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

3) La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 190 - El Patronato de Liberados podrá solicitar al Juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el inciso 3) del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.

 

 

Cuando los bienes secuestrados tuviesen interés científico o cultural, o se tratara de estupefacientes, psicotrópicos o armas, el juez dispondrá su entrega al organismo del Estado Provincial que se determine. Si por la naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el juez podrá disponer su destrucción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 191 - Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia a través de rentas generales responderá por su valor.

 

 

 

 

 

ARTICULO 192 - El Patronato de Liberados, estará legitimado para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados al Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES

 

 

MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS OFICIALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 193 - Los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia y las Municipalidades, deberán incluir a los tutelados y/o integrantes de su grupo familiar, en todo programa laboral que se instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral y educación con destino a sectores de escasos recursos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 194 - Las Municipalidades y los organismos provinciales prestarán al Patronato de Liberados toda la colaboración directa que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines. Asimismo deberán informarle sobre todo plan o programa asistencial que instrumenten con destino a la población en general.

 

 

 

 

 

ARTICULO 195 - Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos, informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta Ley.

 

 

 

 

 

POLICIA BONAERENSE

 

 

 

 

 

ARTICULO 196 – (Texto según Ley 14296) Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda detención de personas con el objeto de verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela.

 

 

 

 

 

PARTICIPACION COMUNITARIA CONVENIOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 197 - El Patronato de Liberados podrá celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales, entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal, para la complementación o realización por parte de éstas de la funciones que se le asignan por esta Ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación.

 

 

Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo, a través del Ministro Secretario del ramo que corresponda.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

PODER JUDICIAL

 

 

NOTIFICACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 198 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Delegación del Patronato de acuerdo al domicilio fijado que supervisará en forma directa la ejecución de la pena o prueba.

 

 

 

 

 

COMUNICACIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 199 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados, haciéndole saber:

 

 

 

 

 

1)      Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado;

 

 

2)      Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente;

 

 

3)      Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social;

 

 

4)      Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.

 

 

 

 

 

ARTICULO 200 - El Patronato de Liberados informará periódicamente, al Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 201 - El Patronato de Liberados colaborará con la autoridad Judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.

 

 

 

 

 

REVOCATORIA DE LA LIBERTAD

 

 

 

 

 

ARTICULO 202 - El Juez de Ejecución o Juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados.

 

 

 

 

 

MODIFICACION DE CONDICIONES COMPROMISORIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 203 - Cuando de la correspondiente evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, el Patronato de Liberados remitirá un informe fundado al juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 204 - Cuando el juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, el Patronato de Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico, problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.

 

 

 

 

 

CAMBIO DE DOMICILIO

 

 

 

 

 

ARTICULO 205 - Cuando razones familiares, laborales y/o de salud así lo justifiquen, el Patronato podrá avalar los cambios de domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del territorio Provincial o Nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en forma inmediata al juez interviniente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 206 - Cuando el cambio de domicilio sea solicitado en forma directa por el liberado ante el Juzgado, su titular deberá comunicarlo al Patronato para el control respectivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 207 - Cuando por razones familiares, laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, el Patronato de Liberados podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el juez competente deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados.

 

 

 

 

 

HABILITACION LABORAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 208 – (Texto según Ley 14296) Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos.

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE JUDICIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 209 - El juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales del Patronato de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

ORGANIZACION DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

 

 

 

 

 

ARTICULO 210 - El Patronato de Liberados Bonaerense, en su calidad de organismo técnico criminológico, de asistencia, tratamiento y seguridad pública, es una entidad autárquica de derecho público, con sede central en la ciudad de La Plata. Su conducción estará a cargo de un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y post penitenciarios y tendrá similar nivel jerárquico y protocolar que el Jefe del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 211 - El Presidente del Patronato de Liberados, podrá disponer en todo el territorio de la provincia la creación de delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y sub delegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales, instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal, su instalación y funcionamiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 212 - La reglamentación de la presente Ley y las normas complementarias establecerán la estructura orgánica, planta funcional y estatuto escalafón del Patronato de Liberados; regulará la dotación de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la proporción de un trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que su misión social requiere.

 

 

 

 

 

ARTICULO 213 - El Patronato de Liberados Bonaerense deberá:

 

 

 

 

 

1) Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su materia.

 

 

 

 

 

2) Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.

 

 

 

 

 

3) Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, ciudad de Buenos Aires y otras naciones o estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las instituciones postpenitenciarias.

 

 

 

 

 

4) Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad.

 

 

 

 

 

5) Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio.

 

 

 

 

 

6) Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras.

 

 

 

 

 

7) Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas.

 

 

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

 

ACCIONES COMUNES DEL SERVICO PENITENCIARIO Y

 

 

DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSES

 

 

 

 

 

ARTICULO 214 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 215 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán contar con un Centro de Coordinación permanente, integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, trámites y actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa preliberatoria.

 

 

 

 

 

ARTICULO 216 - El Servicio Penitenciario deberá comunicar, al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados que se encontraren bajo su tutela.

 

 

 

 

 

ARTICULO 217 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán llevar los Registros de Instituciones que participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria, respectivamente. La inscripción en los Registros, la aprobación y alcances de las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación.

 

 

 

 

 

TITULO TERCERO

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 218 - En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el Estado Provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, no asumiendo el estado provincial responsabilidad alguna en dicha contratación.

 

 

 

 

 

El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el incumplimiento.

 

 

Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores.              

 

 

 

 

 

ARTICULO 219 - El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo Nacional acuerde con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria.

 

 

 

 

 

ARTICULO 220 - El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad, referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o liberados con la Nación, otras provincias, ciudad de Buenos Aires, otras naciones o estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al cumplimiento de los fines de esta Ley y los intereses de la Provincia.

 

(Título según Ley 14296)

 

 

CONTROL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y DE LA CONDENA CONDICIONAL

 

 

(La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11)

 

 

 

 

 

(Título Original)

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 221. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Hasta el efectivo ejercicio de sus funciones  por parte de los jueces de Ejecución se entenderá por juez competente a los fines de esta Ley, al magistrado a cuya disposición se encuentre el procesado o condenado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 222. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15º de la presente Ley, hasta tanto la provincia no cuente con establecimientos adecuados para el cumplimiento de los fines allí previstos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 223. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente al establecer el cumplimiento de las medidas dispuestas por el artículo 123, deberá contemplar la viabilidad de su ejecución en mérito a la estructura penitenciaria existente en el territorio provincial y/o de otros organismos públicos y/o privados con quienes el Servicio Penitenciario haya convenido el alojamiento de los condenados sujetos a este régimen, en los términos del artículo 217º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 224. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Hasta tanto

LEY 12256

NOTA: Ver  ACORDADA 3562/11 de la Suprema Corte de Justicia que declara la  invalidez del artículo 1 de la Ley 14296 en cuanto modifica los arts.169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 y la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el art.4 de la citada Ley.

 

De Ejecución Penal Bonaerense

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y 14296.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

TITULO PRELIMINAR

 

CAPITULO I AMBITOS Y ORGANOS DE APLICACION

 

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

 

 

 

 

ARTICULO 2.- A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.

 

 

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 15232) La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N° 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:

a)Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare.

La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la resolución.

Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente representado por su abogado/a defensor/a.

b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.

c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.

d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.

e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.

 

CAPITULO II

 

FINES Y MEDIOS

 

ARTÍCULO 4.- El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.

 

ARTÍCULO 5.- La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.

 

 

 

 

 

PARTE PRIMERA

 

 

 

 

 

DEL SERVICIO PENITENCIARIO

 

 

TITULO PRIMERO

 

 

NORMATIVA BASICA

 

 

CAPITULO I

 

 

REGIMENES DE ASISTENCIA Y/O TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14296) El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.

 

 

Los derechos que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros.

 

DERECHOS

 

 

ARTICULO 9º - (Texto según Ley 14296) Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social:

 

 

1)      Atención y tratamiento integral para la salud;

 

 

2)      Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

 

 

3)      Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

 

 

4)      Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

 

 

5)      Comunicación con el exterior a través de:

 

 

a)      Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

 

 

b)      Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente.

 

 

6)      Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

 

 

7)      Ejercicio libre de culto religioso;

 

 

8)      Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

 

 

9)      Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

 

 

10)  Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

 

 

11)  Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena;

 

 

Los derechos enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

 

 

El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10 - El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

INGRESOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 11 - Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12 - Recibido el detenido, el Servicio deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) y el Registro Nacional de Reincidencia referida a:

 

 

 

 

 

1)  Nombre, apellido y demás elementos identificatorios.

 

 

 

 

 

 2) Fecha y hora de la detención y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra.

 

 

 

 

 

3) Calificación provisional del hecho.

 

 

 

 

 

4) Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente.

 

 

 

 

 

5) Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra.

 

 

 

 

 

6) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.

 

 

 

 

 

 7) Declaraciones de rebeldía.

 

 

 

 

 

8) Juicios penales en trámite.

 

 

 

 

 

9) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad.

 

 

 

 

 

 10) Toda aquélla que pudiere resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para su adecuado alojamiento.

 

 

 

 

 

DENOMINACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 13 - Los internos serán llamados por su propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa.

 

 

 

 

 

DINERO Y OBJETOS DE VALOR

 

 

 

 

 

ARTICULO 14 - Cuando el interno ingrese al ámbito del Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que el interno firmará y del que se le dará una copia.

 

 

 

 

 

JOVENES ADULTOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 15 - Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años), serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.

 

 

 

 

 

MUJERES EMBARAZADAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 16 - En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al Juez de menores en turno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17 - No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público provincial.

 

 

 

 

 

JARDIN MATERNAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 18 - A fin de privilegiar la relación materno infantil en los lugares donde se alojen madres que convivan con hijos y en los casos en que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuente con dichos establecimientos, se formará un Consejo asistido integrado por profesionales médicos pediatras, psicólogos, trabajadores sociales y docentes, quienes se ocuparán de estructurar una didáctica acorde con los principios pedagógicos científicos que permitan aplicar métodos activos, para integrar al niño a Jardines Maternales. Se brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses y necesidades infantiles. Los niños podrán asistir a Jardines Maternales de la comunidad.

 

 

 

 

 

DETENCION DOMICILIARIA

(Título según Ley 14296)

 

ARTÍCULO 19 – (Texto según Ley 15232) Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:

a. Los/las internos/as mayores de 70 años.

b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario.

c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.

d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.

e. Personas en situación de embarazo.

f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen.

La decisión será adoptada por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada. La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.

 

ARTICULO 20 – (Texto según Ley 14296) La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense.

 

 

Sin perjuicio de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez competente los incumplimientos.

 

ARTICULO 21 - El Juez de Ejecución o competente podrá revocar la detención domiciliaria cuando se quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando el resultado de la supervisión así lo aconsejare, pudiendo disponer su ingreso a cualquiera de los regímenes previstos en la presente Ley. La resolución podrá ser impugnada sin efecto suspensivo.

 

 

 

 

 

CONDUCTAS ADICTIVAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 22 - En todos los regímenes funcionarán centros de asistencia y tratamiento de conductas adictivas que se regirán por las modalidades reguladas para tal efecto.

 

 

 

 

 

EGRESOS TRANSITORIOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 23 -(Texto Ley 12.543)  Egresos Transitorios. El egreso transitorio de los detenidos, por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes de las dependencias que los alberguen, previa aprobación del Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

Se entenderán por circunstancias de excepción:

 

 

 

 

 

1)               1)      El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado o por afinidad matrimonial o relación de hecho.

 

 

2)               2)      Necesidad de externación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Instituto.

 

 

 

 

 

EXTERNACIONES (Art. 34 inc.1) del CODIGO PENAL)

 

 

 

 

 

ARTICULO 24 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

 

 

Si se determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido.

 

 

Asimismo, previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25 – (Texto según Ley 14296) A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo anterior.

 

 

 

 

 

DOCUMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 26 - En las certificaciones de estudio o de capacitación, actas de  nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta Ley, no se dejará ninguna constancia referida al ámbito penitenciario.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

EVALUACION GRUPOS DE ADMISION Y SEGUIMIENTO

 

 

 

 

 

JUNTA DE SELECCION

 

 

 

 

 

ARTICULO 27 - En todos los establecimientos del Servicio Penitenciario funcionará un grupo interdisciplinario de admisión y seguimiento, integrado según lo establezca la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 28 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades.

 

 

Cuando se tratare de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente Ley.

 

 

La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29 – (Texto según Ley 14296) El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos:

 

 

a)      Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10);

 

 

b)      Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8);

 

 

c)      Buena: Cinco (5) y Seis (6);

 

 

d)      Regular: Tres (3) y Cuatro (4);

 

 

e)      Mala: Dos (2) y Uno (1);

 

 

f)        Pésima: Cero (0);

 

 

El guarismo asignado por la conducta será notificado al condenado.

 

 

 

 

 

 CAPITULO III

 

 

PROGRAMA DE ASISTENCIA Y/O TRATAMIENTO

 

 

CONVIVENCIA

 

 

 

 

 

ARTICULO 30 - El área Convivencia organización del día de vida del interno en la Institución presentará características especificas según el régimen y sus correspondientes modalidades.

 

 

 

 

 

EDUCACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 31 – (Texto según Ley 14296) El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación.

 

 

A los fines de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso.

 

 

La Dirección General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 32 - Los contenidos y metodologías de aplicación del área correspondiente a la educación sistemática en los distintos niveles serán elaborados por la Institución que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTICULO 33 - Para la educación no sistemática se coordinarán acciones con otros agentes educativos que cumplan funciones complementarias.

 

 

 

 

 

TRABAJO

 

 

 

 

 

ARTICULO 34 - El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 35 - La organización del trabajo penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta Ley implementa.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36 - El Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre.

 

 

 

 

 

ARTICULO 37 - Las actividades productivas y rentables reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 38 - El Servicio Penitenciario favorecerá la implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes previstos en la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39 - El producto del trabajo asignado a cada interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia, en los porcentajes que fije la reglamentación.

 

 

 

 

 

TIEMPO LIBRE

 

 

 

 

 

ARTICULO 40 – (Texto según Ley 14296) El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados.

 

 

Como parte esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al deporte a los internos.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA PSICOSOCIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 41 - En la asistencia psicosocial, prevalecerá la implementación de técnicas especializadas de acuerdo a los programas formulados para cada régimen y/o modalidad, orientados a dar apoyo y esclarecimiento a los procesados y condenados.

 

 

 

 

 

RECOMPENSAS

 

(Título Incorporado por Ley 14296)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14296) Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas.

 

 

Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado.

 

 

 

 

 

DISCIPLINA

 

 

 

 

 

ARTICULO 42 - El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada régimen o modalidades del mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43 - En ningún caso se restringirán las posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida sancionatoria salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control propios de cada régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 44 - Los internos deben:

 

 

 

 

 

1) Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento

 

 

 

 

 

2) Tratar con corrección a las autoridades y compañeros.

 

 

 

 

 

3) Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad.

 

 

 

 

 

4) Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45 - Está prohibido a los internos:

 

 

 

 

 

1) Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo.

 

 

 

 

 

2) Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.

 

 

 

 

 

3) Realizar todo tipo de apuestas.

 

 

 

 

 

4) Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.

 

 

 

 

 

5) En general, todo acto que fuese prohibido por esta Ley, los reglamentos internos o las disposiciones de la Jefatura del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46 - Las faltas que cometan los internos a la normativa específica y/u otras reglamentaciones se clasifican en leves, medias y graves y serán objeto de sanción por parte de la máxima autoridad penitenciaria del establecimiento, sin perjuicio de la evaluación técnica posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47 – (Texto según Ley 14296) Son faltas graves:

 

 

a)      Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

 

 

b)      Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina;

 

 

c)      Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

 

 

d)      Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

 

 

e)      Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas;

 

 

f)        Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

 

 

g)      Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

 

 

h)      Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

 

 

i)        Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

 

 

j)        Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal;

 

 

k)      Confeccionar objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros.

 

 

 

 

 

ARTICULO 48 – (Texto según Ley 14296) Son faltas medias:

 

 

a)      Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

 

 

b)      Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

 

 

c)      Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

 

 

d)      Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

 

 

e)      Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

 

 

f)        Autoagredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

 

 

g)      Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

 

 

h)      Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

 

 

i)        Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;

 

 

j)        Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

 

 

k)      Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

 

 

l)        Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

 

 

m)    Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;

 

 

n)      Prepara o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

 

 

ñ)   Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

 

 

o)   Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

 

 

p)   Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

 

 

q)   Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

 

 

r)   Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

 

 

s)   Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;

 

 

t)    Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas;

 

 

u)      Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) Son faltas leves:

 

 

a)      No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

 

 

b)      Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

 

 

c)      Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

 

 

d)      Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;

 

 

e)      Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

 

 

f)        Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

 

 

g)      No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

 

 

h)      Fumar en lugares u horarios no autorizados;

 

 

i)        Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

 

 

j)        Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

 

 

k)      Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

 

 

l)        Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes;

 

 

o)   (*) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

 

 

(*) La correlación de los incisos se respetó según el Texto Original de la Ley 14296. Ver la versión PDF de la misma.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 49 – (Texto según Ley 14296) Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:

 

 

a)      Faltas leves: amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones;

 

 

b)      Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días;

 

 

c)      Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes;

 

 

Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.

 

 

Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor.

 

 

Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

 

 

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

 

 

Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor.

 

 

Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.

 

 

 

 

 

DISCIPLINA

 

 

 

ARTICULO 50 - Deberá valorarse al imponer las sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas como la cuestionada, la personalidad del interno y las circunstancias del caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 51 - En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, o cuando el Director lo considere conveniente, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución, fundadamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 52 – (Texto según Ley 14296) Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 53 – (Texto según Ley 14296) El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 54 - El interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 55 – (Texto según Ley 14296) La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 56 – (Texto según Ley 14296) Las sanciones y los recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición.

 

 

Recibida la notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera interpuesto su asistido.

 

 

 

 

 

ARTICULO 57 – (Texto según Ley 14296) La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 58 – (Texto según Ley 14296) La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días desde la imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo 56.

 

 

Asimismo, el registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la resolución quede firme, en los siguientes términos:

 

 

a)      un (1) año para las sanciones leves;

 

 

b)      dos (2) años para las sanciones medias;

 

 

c)      cuatro (4) años para las sanciones graves.

 

 

 

 

 

ARTICULO 59 - En cada establecimiento se llevará un registro de sanciones, foliado, encuadernado y rubricado por el Juez de Ejecución o Juez competente, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 60 - Todo hecho que prima facie constituya delito, dará lugar a información sumaria o circunstanciada tendiente a individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la autoridad competente. Los organismos correspondientes o el jefe del establecimiento podrán adoptar respecto del transgresor, las medidas inmediatas o mediatas que se consideren necesarias.

 

 

 

 

 

ARTICULO 61 - En caso de evasión o fuga el jefe del establecimiento proveerá a la primera búsqueda y por el medio más rápido lo comunicará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y a la autoridad judicial y policial competente.

 

 

 

 

 

MODO DE SUJECION

 

 

 

 

 

ARTICULO 62 - Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 63 - Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

 

 

 

 

 

1) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;

 

 

 

 

 

2) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;

 

 

 

 

 

3) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste de servicio, si otros métodos de seguridad hubieren fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de Ejecución o Juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

 

 

 

 

 

ARTICULO 64 - La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan al funcionario responsable.

 

 

 

 

 

ARTICULO 65 - Con excepción de casos de fuga, evasión o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 66 - El uso de armas reglamentarias por el personal penitenciario quedará limitado a circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad del interno, agentes o de terceros.

 

 

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

 

REGIMEN DE PROCESADOS

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

CARACTERISTICAS GENERALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 67 –(Texto según Ley 13254) El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los procesados podrán ingresar al “Programa de Trabajo y Educación”.

 

 

Entiéndase por “Programa de Trabajo y Educación” la posibilidad de que el procesado sea incluido voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento que tiene el condenado, previstas en los artículos 140 al 145 de la presente Ley.

 

 

La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al “Programa de Trabajo y Educación”.

 

 

 

 

 

 

 

 

MODALIDADES

 

 

 

 

 

ARTICULO 68 - La modalidad atenuada se caracterizará por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco asegurativo mínimo que hace al régimen del presente título.

 

 

 

 

 

ARTICULO 69 - La modalidad estricta se caracterizará por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

EVALUACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 70 - El ingreso y/o reubicación del procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 71 - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento será confeccionado con un criterio interdisciplinario que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al medio; y en lo social la influencia del contexto socio histórico cultural.

 

 

 

 

 

ARTICULO 72 - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del interno en la modalidad que estime conveniente. El resultado de las mismas se consignará en el legajo técnico de evaluación periódica, que se iniciará con el primer informe de evaluación producido después de su admisión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 73 – (Texto según Ley 14296) El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al Juez competente.

 

 

Si a criterio del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo.

 

 

Para el caso de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

NORMAS DE TRATO

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 74 - Los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICULO 75 - El Servicio Penitenciario proveerá la indumentaria y demás elementos. Dentro de los límites autorizados para cada modalidad del régimen, los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios propios.

 

 

 

 

 

SALUD Y ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 76 - El Servicio Penitenciario será el encargado de la promoción y prevención de la salud y de la provisión de la alimentación de los procesados. Estos podrán ser asistidos por sus propios profesionales de la salud, si la petición es justificada y estuviesen en condición de solventar los gastos. Se les permitirá enriquecer los alimentos por los medios autorizados por la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 77 - Los procesados que presuntamente presenten trastornos mentales graves serán internados en establecimientos y/o en secciones separadas especializadas del Servicio Penitenciario, donde, en condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que atienda la faz asistencial específica que requiera cada caso en particular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 78 - Cuando de la tarea diagnóstica surja la inexistencia de trastorno mental, o existiendo éste, el mismo no implique alto riesgo desde el punto de vista médico forense, se informará al Juez competente a los efectos del traslado del interno a otro establecimiento que posibilite su asistencia, dentro de las modalidades atenuada o estricta del régimen común de procesados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 79 - Serán internados en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad los imputados que se encuentren presuntamente comprendidos en el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de una enfermedad mental

 

 

 

 

 

ARTICULO 80 - El plazo de internación será fijado por la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal. El perito será designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico Forense.

 

 

 

 

 

COMUNICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 81 - Se facilitará a los procesados la comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su privacidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 82 - Se concederá a los procesados, con los medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus familiares y demás personas que establezca la autoridad competente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 83 - Las visitas en la modalidad atenuada serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada establecimiento, se las permitirá con la mayor frecuencia y duración posible, facilitándose la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 84 - Cuando en la modalidad estricta se autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa. La frecuencia en su caso será semanal, y la concurrencia de asistentes estará limitada por las reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

AREA DE ASISTENCIA

 

 

CONVIVENCIA

 

 

 

 

 

ARTICULO 85 - El área de convivencia en la modalidad atenuada se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos penitenciarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 86 - En la modalidad estricta la determinación de las características de los programas del área Convivencia estará a cargo de las Direcciones de Régimen Penitenciario y de Seguridad, conforme al asesoramiento de la Dirección Instituto de Clasificación.

 

 

 

 

 

EDUCACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 87 - En las distintas modalidades, los procesados podrán participar de la educación sistemática o no sistemática que devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los organismos correspondientes, en los diversos niveles, con las limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control.

 

 

 

 

 

TRABAJO

 

 

 

 

 

ARTICULO 88 - Dentro de cada modalidad del régimen de procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de capacitación laboral se realizará bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento con especial consideración de las aptitudes de cada detenido, en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en particular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 89 - Los internos de este régimen podrán procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos por la Institución con aprobación de la jefatura del establecimiento y conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y la modalidad a la que se los hubiese incorporado.

 

 

 

 

 

TIEMPO LIBRE

 

 

 

 

 

ARTICULO 90 - En la modalidad atenuada los programas correspondientes al área tiempo libre podrán implementarse en su faz organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de técnicos o profesionales con formación específica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 91 - En la modalidad estricta las actividades correspondientes al área tiempo libre comprenderán programas deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios.

 

 

 

 

 

ASISTENCIA PSICOSOCIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 92 - En la asistencia psicosocial de los procesados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

 

 

 

 

TITULO TERCERO

 

 

REGIMEN DE CONDENADOS

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

AMBITO TERRITORIAL

 

 

 

 

 

ARTICULO 93 - Las penas privativas de libertad dispuestas en sentencias dictadas por los jueces o tribunales de la provincia de Buenos Aires se cumplirán en el territorio de la misma, salvo fundada disposición en contrario del Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

 

 

 

REGIMEN GENERAL.

 

 

 

 

 

ARTICULO 94 - Las penas de prisión o reclusión sean temporales o perpetuas, se cumplirán dentro del régimen general de asistencia y/o tratamiento. El mismo se iniciará con la evaluación y transitará por diferentes regímenes no necesariamente secuenciales, con la posibilidad de salidas preparatorias como paso previo inmediato al cumplimiento de la sanción.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

EVALUACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 95 - El ingreso de los condenados a los diferentes regímenes y modalidades será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 96 - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento, como evaluación criminológica integral tomará como base lo consignado en el legajo de evaluación técnica periódica, dando origen al legajo de ejecución penal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 97 - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del condenado en el régimen y/o modalidad que estime conveniente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 98 – (Texto según Ley 14296) El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente.

 

 

Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

 

 

De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado.

 

 

 

 

 

 ARTICULO 99 - El Juez de Ejecución o Juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 100-. (Texto según Ley 15232) El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.

El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal.

4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo, del Código Penal). 

5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).

6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).

7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.

El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.

Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.

 

CAPITULO III

NORMATIVA COMÚN

 

LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD ASISTIDA

 

ARTICULO 101 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena.

 

 

En lo relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 102 - La Jefatura del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 103 - La Jefatura del Servicio Penitenciario a través del Instituto de Clasificación elevará al Juez de Ejecución o Juez competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e informes de los internos que estén en condiciones de obtener la libertad condicional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 104 – (Texto según Ley 14296) La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

 

ARTICULO 105 – (Texto según Ley 15232) El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.

Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos, garantías y herramientas procesales en esa instancia.

El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos interdisciplinarios.

 

ARTÍCULO 106 - El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el Juez de Ejecución o Juez competente fije, las siguientes:

 

1) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial.

 

2) Procurarse un trabajo u oficio.

 

3) No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social.

 

4) Presentarse al Patronato de Liberados responsable de su asistencia y supervisión.

 

ARTÍCULO 107 - Se revocará la libertad asistida cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas.

 

ARTÍCULO 108 - Cuando se revocare la libertad condicional, la condenación condicional o la libertad asistida, por la comisión de un nuevo delito, el condenado ingresará o reingresará al Servicio Penitenciario bajo las condiciones del artículo 27, siguientes y concordantes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 109 - Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando:

 

1) El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el artículo 15 del Código Penal.

 

2) El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.

 

3) El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el artículo 106 de la presente Ley.

 

ARTICULO 110 - El egreso del interno deberá efectuarse al mediodía de la fecha establecida para su liberación y una vez realizada la entrega del documento de identidad personal o certificado de su tramitación, certificado de estudios y/o capacitación laboral, planilla demostrativa de jornales devengados, certificado de trabajos, efectos personales y pago en forma total de los fondos propios y parcial de peculios, en función del porcentaje que reglamentariamente se fije y/o la entrega dineraria que correspondiera. Cuando razones operativas impidieron su liberación en el horario preestablecido la liberación podrá efectuarse con conocimiento del Juez competente o Juez de Ejecución hasta antes de las 19:00 horas del día. Vencido este plazo la libertad se materializará indefectiblemente a las 07:00 horas del día siguiente.

 

ARTICULO 111 - El Servicio Penitenciario entregará a todo interno que al momento del egreso no reciba peculios o no posea fondos propios una suma de dinero no reintegrable, equivalente al veinte por ciento del sueldo básico de guardia del Servicio Penitenciario. En los casos que reciban peculios y/o fondos propios y no alcanzaran los mismos al monto del porcentaje citado, se le entregará al interno la respectiva diferencia. Asimismo deberá extender la orden de pasaje oficial que le permita al liberado llegar hasta el domicilio fijado en el auto de soltura.

 

ARTICULO 112 - El remanente del porcentaje de peculios y/o los importes pendientes de liquidación serán depositados por el Servicio Penitenciario en la cuenta fiscal de peculios del Patronato de Liberados.

 

Simultáneamente con el depósito, el Servicio remitirá al Patronato el detalle de los importes correspondientes a cada liberado a fin de cumplimentar el correspondiente pago.

 

ARTICULO 113 - El Servicio Penitenciario a través del establecimiento de egreso, coincidentemente con la liberación, remitirá al Patronato de Liberados el acta de libertad, la planilla de antecedentes penales y toda documentación que hubiera quedado pendiente de entrega al liberado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 114 - Podrá permanecer en el establecimiento el interno con conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente cuando se produzcan algunas de estas circunstancias:

 

1) Que su estado de salud no permita su egreso sin grave peligro para su vida.

 

2) Que el interno preste, expreso consentimiento para continuar excepcional y transitoriamente siendo asistido en el establecimiento de detención por circunstancias atendibles.

 

PENA DOMICILIARIA

 

ARTICULO 115 – (Texto según Ley 14296) La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 116 - Revocada la pena domiciliaria, el Juez de Ejecución o Juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al régimen abierto previsto en la presente Ley.

 

 

 

 

 

PENA DE MULTA CONVERTIDA EN PRISION PENA DE PRISION MENOR DE SEIS MESES DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 117 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer –sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

 

 

a)      Se revocare la detención domiciliaria;

 

 

b)      Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

 

 

c)      Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

 

 

d)      Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

 

 

e)      La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento.

 

 

 

 

 

CONMUTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 118 - El Juez de Ejecución o Juez competente, de oficio o a solicitud de la Jefatura del Servicio Penitenciario, previo informe del Instituto de Clasificación, podrá proponer al poder ejecutivo la conmutación de pena de los condenados que fuesen merecedores de tal recomendación.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

REGIMEN ABIERTO

 

 

CARACTERISTICAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 119 - El régimen abierto se caracterizará por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión para aquéllos que hubieren sido incluidos en el mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 120 - En este régimen el Servicio Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial fortaleciendo la noción de responsabilidad social a través de nuevos vínculos o el afianzamiento de los existentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 121 - Las dependencias propias del régimen abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: guardia armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención.

 

 

 

 

 

ALTERNATIVAS EN LA EJECUCION DE LA PENA

 

 

PRISION DISCONTINUA SEMIDETENCION: PRISION DIURNA - PRISION NOCTURNA

 

 

 

 

 

ARTICULO 122 - Los lineamientos de los programas de tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semi institucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales, educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la comunidad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 123 – (Texto según Ley 14296) Las formas semi-institucionales también comprenderán:

 

 

a)      La prisión discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél;

 

 

Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución;

 

 

b)      La semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución;

 

 

Estos regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas.

 

 

El Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención, durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.

 

 

El Juez de Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

 

 

El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario.

 

 

En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 123 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) En los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.

 

 

En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

 

 

El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

 

 

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

ARTICULO 124 - El alojamiento de los internos incluidos en la formas semi institucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICULO 125 - La vestimenta básica de los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades de este régimen será de tipo civil y provista por el Servicio Penitenciario supletoriamente, cuando no pudiesen adquirirla con el producto de su trabajo.

 

 

 

 

 

DISPONIBILIDAD DE DINERO

 

 

 

 

 

ARTICULO 126 - Los condenados estarán autorizados a disponer de dinero en efectivo dentro de los límites que fije la reglamentación. El cuidado de los valores personales será de su exclusiva responsabilidad.

 

 

 

 

 

ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 127 - La alimentación de los internos en las modalidades semi institucionales del régimen abierto será provista por la institución, debiéndose estimular la participación de los mismos en su elaboración, enriquecimiento y administración como una forma más de ejercicio de la autogestión.

 

 

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 128 - Dentro del régimen abierto los programas de las áreas educacional, capacitación laboral, salud y asistencial, se implementarán mediante la utilización prevalente de los recursos que a tal efecto brinde la comunidad, facilitando el Servicio Penitenciario los medios en aquéllos en que fuere necesario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 129 - La estructuración del área convivencia, al igual que la utilización del tiempo libre, se implementará mediante mecanismos de auto regulación que aseguren la participación de los condenados en todo aquello que haga a su régimen de vida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 130 - La totalidad del trabajo que realicen los condenados en este régimen dentro del ámbito privado o público, se cumplirá en similares condiciones que el trabajo en libertad, ajustándose a la normativa laboral aplicable a cada caso.

 

 

 

 

 

ARTICULO 131 - La normativa referente a ingresos, egresos y concurrencia de visitantes a las dependencias se ajustará a las normas que reglamenten la presente Ley.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

REGIMEN SEMIABIERTO

 

 

CARACTERISTICAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 132 - El régimen semi abierto que comprende las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos, facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

MODALIDADES

 

 

 

 

 

ARTICULO 133 - La modalidad amplia albergará a aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control.

 

 

 

 

 

ARTICULO 134 - La modalidad limitada estará destinada a aquellos internos que, evidenciando un grado suficiente de adaptación institucional, sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de los límites del área de seguridad de la dependencia que los alberga.

 

 

 

 

 

ALOJAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 135 - En este régimen los internos preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios colectivos que garanticen su privacidad.

 

 

 

 

 

EQUIPO

 

 

 

 

 

ARTICUL0 136 - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario, pudiéndose autorizar el uso de equipos y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.

 

 

 

 

 

SALUD Y ALIMENTACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 137 - Las necesidades en materia de salud integral serán cubiertas por el Servicio Penitenciario permitiéndose el acceso a medios asistenciales extrainstitucionales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 138 - La provisión de alimentos estará a cargo del Servicio Penitenciario, permitiéndose enriquecerlos por los medios autorizados en la reglamentación.

 

 

 

 

 

COMUNICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 139 - Las visitas en este régimen serán en todos los casos de contacto, las que se favorecerán con mayor frecuencia y duración, pudiéndose otorgar fuera del perímetro del penal, en sitios prefijados bajo la adecuada supervisión institucional a aquellos condenados incluidos en la modalidad amplia.

 

 

 

 

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 140 - Para las áreas convivencia y tiempo libre en sus dos modalidades, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 85, 86, 90 y 91.

 

 

 

 

 

ARTICULO 141 - El Servicio Penitenciario facilitará las instalaciones y materiales necesarios para el desarrollo de los programas que formule el organismo de educación correspondiente, según los requerimientos de cada una de las dos modalidades que integran el régimen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 142 - Como los demás regímenes, se dará prioridad a los planes de capacitación o perfeccionamiento profesional. Una vez alcanzado un nivel de idoneidad suficiente, se procurará instrumentar su ejercicio a través de actividades productivas y rentables para el condenado, prioritando sus necesidades sobre las de la institución, reproduciendo en lo posible las características del trabajo en libertad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 143 - El Servicio Penitenciario procurará el apoyo docente y el equipamiento mínimo necesario para el funcionamiento de las escuelas técnicas o centros de producción, favoreciendo la obtención por parte de los internos de los elementos que mejoren sus condiciones de trabajo o el producto del mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 144 - Se favorecerá la participación de la comunidad mediante la creación de cooperadoras y organizaciones de tipo cooperativo con los internos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 145 - En la asistencia psicosocial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

 

 

 

 

SALIDAS TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTICULO 146 – (Texto según Ley 14296) Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100.

 

 

Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte:

 

 

1.      Por el tiempo:

 

 

a)      Salidas de hasta doce (12) horas semanales;

 

 

b)      Salidas de hasta veinticuatro (24) horas semanales;

 

 

c)      Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales.

 

 

2.      Por el motivo:

 

 

a)      Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

 

 

b)      Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

 

 

3.      Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán:

a)      Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable;

b)      Bajo su propia responsabilidad.

 

ARTICULO 147 – (Texto según Ley 14296) Para la concesión de las salidas transitorias se requiere:

  1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

 

a)      Penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior;

 

 

b)      Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

 

 

c)      Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años;

  1. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
  1. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención.

Corresponderá al Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.

El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 147 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos de los artículos 100 y 147.

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

CAPITULO VI

 

REGIMEN CERRADO

 

CARACTERISTICAS

ARTICULO 148 - El régimen cerrado es un sistema de seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa, caracterizado por la existencia de normas de control, dentro de un ámbito de seguridad que permita la instrumentación de los programas de tratamiento para aquellos internos que fueran incorporados al mismo.

MODALIDADES

ARTICULO 149 - La modalidad moderada está destinada a aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran un menor control. El tratamiento se efectivizará mediante la implementación simultánea de técnicas individuales y/o de pequeños grupos.

ARTICULO 150 - La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos internos en los que se evidencien manifestaciones de conductas de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento.

 

ALOJAMIENTO

ARTICULO 151 - Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.

En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa de dormitorios para pequeños grupos especialmente seleccionados.

 

EQUIPO

ARTICULO 152 - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.

SALUD Y ALIMENTACION

ARTICULO 153 - Las necesidades referidas a las áreas salud, higiene y alimentación de los internados, serán cubiertas por el Servicio Penitenciario salvo excepciones debidamente fundadas, mediando la autorización de la Dirección de Sanidad.

ARTICULO 154 - Los condenados que presuntamente presenten trastornos mentales graves, serán internados en secciones separadas especializadas en el Servicio Penitenciario, donde en condiciones de seguridad apropiada se desarrollará un programa asistencial que requiera cada caso. Si de la tarea diagnóstica surge la existencia de patología que exigiera una cobertura de mayor complejidad se dispondrá el alojamiento en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad.

COMUNICACION

ARTICULO 155 - Por las características de los internados en el régimen cerrado, se extremarán las medidas de control tendientes a facilitar la concurrencia individual o en pequeños grupos de familiares u otras personas vinculadas al penado.                                               

En la modalidad moderada la visita será siempre de contacto. En la severa la posibilidad de convertir la entrevista en visita de contacto estará supeditada a la explícita indicación del programa de tratamiento que, en cada caso aconseje la reducción de los necesarios recaudos de control.

 

AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO

 

ARTICULO 156 - Los programas correspondientes a las áreas convivencia y tiempo libre tomarán como referencia los contenidos de la programación de régimen semi abierto, implementándolos según las características propias del régimen cerrado. Las actividades sociales se restringirán en cuanto al número de participantes y modalidades, según los recaudos de control o por expresas indicaciones técnicas.

ARTICULO 157 - Los aspectos educativos serán cubiertos según lo dispuesto en forma análoga por el artículo 87 de acuerdo a lo evaluado como necesario para cada caso, por los representantes de los organismos educacionales correspondientes, debiéndose cubrir los recaudos de control necesarios para los requerimientos de cada una de las modalidades del régimen.

ARTICULO 158 - Los programas de capacitación y actividad laboral correspondientes a internos alojados en el régimen cerrado tendrán las características propias de los demás regímenes, con la sola limitación que puedan establecer los necesarios recaudos de control.

ARTICULO 159 - En la asistencia psicosocial de los condenados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.

 

SALIDAS A PRUEBA

 

ARTICULO 160 - Ante la proximidad del egreso los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el artículo 100 de la presente Ley.

 

(Título según Ley 14296)

 

 

“PARTE SEGUNDA

 

 

DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

 

 

 

 TÍTULO I

 

 

RÉGIMEN DE LOS LIBERADOS

 

 

CAPÍTULO I

 

FUNCIONES Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 161. (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense tiene a su cargo:

1)      La tutela, asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que trate de:

a)      liberados condicionales;

b)      Condenados condicionales;

c)      eximidos de prisión;

d)      excarcelados o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva;

e)      condenados con libertad asistida o salidas transitorias;

f)        probados con suspensión del proceso;

g)      todo aquél que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión;

h)      liberados por cumplimiento de pena;

i)        todas aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o sobreseídos.

 

En los casos mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense, prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i).

2) El seguimiento del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva.

Estas funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento.

DERECHOS DEL LIBERADO

ARTICULO 162 - El liberado tendrá derecho a:

1) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal. La asistencia podrá extenderse a su grupo familiar, en la medida de las posibilidades del Patronato.

2) Solicitar asistencia del Patronato una vez cumplida la pena.

3) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión.

4) Requerir pasajes oficiales o las sumas de dinero necesarias para su traslado y/o el de su grupo familiar, dentro o fuera del país, por motivos laborales, de salud y de integración familiar.

5) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos, alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí y/o su grupo familiar.

6) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.

 

 

ARTICULO 163 - El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo la tutela del Patronato de Liberados.

 

OBLIGACIONES DEL LIBERADO

 

ARTICULO 164 - El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control del Patronato. En caso de incumplimientos reiterados el Patronato deberá informar al Juez de Ejecución o Juez competente, quién resolverá en definitiva sobre su situación legal.

INTERVENCION TUTELAR

ARTICULO 165 – (Texto según Ley 14296) Confiada la tutela del liberado, el Patronato de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento que correspondan, según el caso en particular.

 

 

 

PRE EGRESO

 

ARTICULO 166 - El Patronato con el apoyo del Centro Coordinador Servicio Penitenciario Patronato de Liberados, realizará la tarea del pre egreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios bonaerenses, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.

La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al Juez competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de libertad.

ASISTENCIA DEL LIBERADO

 

ARTICULO 167 – (Texto según Ley 14296) La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:

1)      La orientación hacia la capacitación e inserción laboral;

2)      La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento;

3)      El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social;

4)      La obtención de documentación personal y de la seguridad social;

5)      El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense;

6)      El asesoramiento jurídico;

7)      El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica;

8)      La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios;

9)      La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique;

10)  La prevención de conductas de riesgo personal o social;

11)  El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico;

La tarea de asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense.

TRATAMIENTO DEL LIBERADO

 

ARTICULO 168 - El tratamiento será personalizado y directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberá evaluarse:

1) La situación procesal y/o condición legal del tutelado.

2) Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente.

3) La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamiento del Servicio Penitenciario.

4) El resultado de la tarea de pre egreso.

5) Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del tutelado.

6) Las recomendaciones especiales y/o pautas especificas dispuestas por el juez interviniente.

7) Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social.

8) El lugar de residencia fijado judicialmente.

9) El tiempo de contralor al cual estará sometido.

10) Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.

 

 

CONTROL DEL LIBERADO

 

ARTICULO 169 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El control se hará en forma individualizada y será realizado a través de:

1) Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine el Patronato de Liberados.

2) Entrevistas profesionales.

3) Visitas domiciliarias periódicas.

4) Constatación del domicilio fijado judicialmente.

5) Todo otro procedimiento técnico adecuado.

 

 

(Título según Ley 14296)

 

“CONMUTACIÓN Y ALTERNATIVAS A LA PENA”

ARTÍCULO 170. (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente.

Del mismo modo podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las modalidades legalmente previstas.

 

 

LEGAJO TUTELAR

ARTICULO 171 - El Patronato de Liberados llevará un legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento y control. Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las actividades del pre egreso cuando así correspondiera y el respectivo informe socio ambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control.

 

ASESORAMIENTO JURIDICO

 

ARTICULO 172 - El Patronato de Liberados, podrá recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos gratuitos de los Colegios de Abogados Departamentales, para que provean el necesario asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los tutelados sin recursos.

SALUD

ARTICULO 173 - El Patronato de Liberados procurará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico y la provisión de medicamentos a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal.

 

ARTICULO 174 - El Patronato podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.

Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al Juez interviniente.

El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial en contrario.

En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.

EDUCACION

ARTICULO 175 - El Patronato de Liberados procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia y demás instituciones de educación prestarán colaboración directa al Patronato de Liberados.

CAPACITACION LABORAL

 

ARTICULO 176 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.

TRABAJO

ARTICULO 177 - A los efectos de proporcionar trabajo normalmente remunerado a aquellos tutelados cuyos programas de tratamiento y/o asistencia así lo indicaran, tanto por el nivel de capacitación como el de inserción social, los organismos públicos registrarán las solicitudes de empleo, sin que los antecedentes penales sean impedimento o signifiquen inhabilitación para ello, en la medida que tal circunstancia no esté comprendida en la condena impuesta.

ARTICULO 178 - La legislación que establezca y regule la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Se invita a cada Municipalidad a adoptar similar criterio al establecido en el presente.

ARTICULO 179 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.

MICROEMPRENDIMIENTOS LABORALES

ARTICULO 180 - El Patronato de Liberados podrá otorgar en forma directa a sus tutelados y/o a su grupo familiar subsidios, subvenciones, becas, premios y cualquier otra asistencia dineraria o en especie, con o sin obligación de reintegro con particular acento en los emprendimientos productivos en los límites de la asignación presupuestaria del ente autárquico. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en dicha asignación presupuestaria, el otorgamiento de los mismos deberá ser requerido al Poder Ejecutivo, a través del Ministro Secretario del ramo que corresponda.

PASAJES

ARTICULO 181 - El Patronato de Liberados facilitará a sus tutelados y/o a su grupo familiar cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen el traslado dentro y fuera de la Provincia y/o de la República de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias expidiendo órdenes de pasajes oficiales o entregando las sumas de dinero necesarias y/o efectuando las gestiones del caso.

 

TRABAJO COMUNITARIO

ARTICULO 182 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) La supervisión de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo del Patronato de Liberados

ARTICULO 183 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Todos los organismos del Estado e Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente al Patronato de Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.

ARTICULO 184 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Patronato de Liberados estará facultado a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera.

ARTICULO 185 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultado el Patronato a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan.

ARTICULO 186 - El Estado será responsable de los accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de Instituciones de Bien Público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La citada responsabilidad será conforme a las Leyes laborales que rijan la materia y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte.

 

CAPITULO II

FONDO PATRONATO DE LIBERADOS

ARTICULO 187 - El Fondo Patronato de Liberados es una cuenta especial, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la Ley de Presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los microemprendimientos laborales con sujeción a la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 188 - El Fondo Patronato de Liberados se integra con los siguientes recursos:

1) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.

2) Recursos que determinen Leyes Especiales.

3) Fianzas ejecutadas en causas penales.

4) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquéllas que tuvieran otro destino específico determinado por Ley.

5) Producido de los bienes muebles registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.

 

 

* Lo subrayado está observado por el Decreto de promulgación.

6) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado Provincial por medio de contratistas privados.

7) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Patronato de Liberados.

8) Donaciones y Legados.

 

ARTICULO 189 - A los fines de los incisos 3), 4) y 5) del artículo anterior el juez interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:

1) La transferencia al Fondo Patronato de Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.

2) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la transferencia de su producido al Fondo Patronato de Liberados.

3) La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo Patronato de Liberados.

 

ARTICULO 190 - El Patronato de Liberados podrá solicitar al Juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el inciso 3) del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.

Cuando los bienes secuestrados tuviesen interés científico o cultural, o se tratara de estupefacientes, psicotrópicos o armas, el juez dispondrá su entrega al organismo del Estado Provincial que se determine. Si por la naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el juez podrá disponer su destrucción.

ARTICULO 191 - Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia a través de rentas generales responderá por su valor.

ARTICULO 192 - El Patronato de Liberados, estará legitimado para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados al Patronato de Liberados.

 

CAPITULO III

 

ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES

 

MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS OFICIALES

ARTICULO 193 - Los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia y las Municipalidades, deberán incluir a los tutelados y/o integrantes de su grupo familiar, en todo programa laboral que se instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral y educación con destino a sectores de escasos recursos.

 

ARTICULO 194 - Las Municipalidades y los organismos provinciales prestarán al Patronato de Liberados toda la colaboración directa que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines. Asimismo deberán informarle sobre todo plan o programa asistencial que instrumenten con destino a la población en general.

 

ARTICULO 195 - Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos, informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta Ley.

POLICIA BONAERENSE

ARTICULO 196 – (Texto según Ley 14296) Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda detención de personas con el objeto de verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela.

PARTICIPACION COMUNITARIA CONVENIOS

 

ARTICULO 197 - El Patronato de Liberados podrá celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales, entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal, para la complementación o realización por parte de éstas de la funciones que se le asignan por esta Ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación.

 

 

Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo, a través del Ministro Secretario del ramo que corresponda.

CAPITULO IV

PODER JUDICIAL

NOTIFICACIONES

ARTICULO 198 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Delegación del Patronato de acuerdo al domicilio fijado que supervisará en forma directa la ejecución de la pena o prueba.

COMUNICACIONES

ARTICULO 199 – (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados, haciéndole saber:

 

1) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado;

2) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente;

3) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social;

4) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.

 

ARTICULO 200 - El Patronato de Liberados informará periódicamente, al Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.

ARTICULO 201 - El Patronato de Liberados colaborará con la autoridad Judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.

 

REVOCATORIA DE LA LIBERTAD

ARTICULO 202 - El Juez de Ejecución o Juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados.

 

MODIFICACION DE CONDICIONES COMPROMISORIAS

ARTICULO 203 - Cuando de la correspondiente evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, el Patronato de Liberados remitirá un informe fundado al juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.

ARTICULO 204 - Cuando el juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, el Patronato de Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico, problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.

CAMBIO DE DOMICILIO

ARTICULO 205 - Cuando razones familiares, laborales y/o de salud así lo justifiquen, el Patronato podrá avalar los cambios de domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del territorio Provincial o Nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en forma inmediata al juez interviniente.

ARTICULO 206 - Cuando el cambio de domicilio sea solicitado en forma directa por el liberado ante el Juzgado, su titular deberá comunicarlo al Patronato para el control respectivo.

ARTICULO 207 - Cuando por razones familiares, laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, el Patronato de Liberados podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el juez competente deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados.

 

 

HABILITACION LABORAL

ARTICULO 208 – (Texto según Ley 14296) Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos.

EXPEDIENTE JUDICIAL

 

ARTICULO 209 - El juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales del Patronato de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.

 

CAPITULO V

 

 

ORGANIZACION DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

 

 

 

 

 

ARTICULO 210 - El Patronato de Liberados Bonaerense, en su calidad de organismo técnico criminológico, de asistencia, tratamiento y seguridad pública, es una entidad autárquica de derecho público, con sede central en la ciudad de La Plata. Su conducción estará a cargo de un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y post penitenciarios y tendrá similar nivel jerárquico y protocolar que el Jefe del Servicio Penitenciario.

ARTICULO 211 - El Presidente del Patronato de Liberados, podrá disponer en todo el territorio de la provincia la creación de delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y sub delegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales, instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal, su instalación y funcionamiento.

ARTICULO 212 - La reglamentación de la presente Ley y las normas complementarias establecerán la estructura orgánica, planta funcional y estatuto escalafón del Patronato de Liberados; regulará la dotación de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la proporción de un trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que su misión social requiere.

 

ARTICULO 213 - El Patronato de Liberados Bonaerense deberá:

1) Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su materia.

2) Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.

3) Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, ciudad de Buenos Aires y otras naciones o estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las instituciones postpenitenciarias.

4) Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad.

5) Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio.

6) Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras.

7) Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas.

 

 

 

 

 

TITULO SEGUNDO

ACCIONES COMUNES DEL SERVICO PENITENCIARIO Y

DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSES

ARTICULO 214 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias.

ARTICULO 215 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán contar con un Centro de Coordinación permanente, integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, trámites y actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa preliberatoria.

ARTICULO 216 - El Servicio Penitenciario deberá comunicar, al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados que se encontraren bajo su tutela.

 

 

 

 

 

ARTICULO 217 - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán llevar los Registros de Instituciones que participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria, respectivamente. La inscripción en los Registros, la aprobación y alcances de las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación.

 

 

TITULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 218 - En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el Estado Provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, no asumiendo el estado provincial responsabilidad alguna en dicha contratación.

El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el incumplimiento.

Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores.              

ARTICULO 219 - El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo Nacional acuerde con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria.

ARTICULO 220 - El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad, referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o liberados con la Nación, otras provincias, ciudad de Buenos Aires, otras naciones o estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al cumplimiento de los fines de esta Ley y los intereses de la Provincia.

 

(Título según Ley 14296)

 

 

CONTROL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y DE LA CONDENA CONDICIONAL

 

 

(La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11)

 

(Título Original)

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 221. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Hasta el efectivo ejercicio de sus funciones  por parte de los jueces de Ejecución se entenderá por juez competente a los fines de esta Ley, al magistrado a cuya disposición se encuentre el procesado o condenado.

ARTÍCULO 222. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15º de la presente Ley, hasta tanto la provincia no cuente con establecimientos adecuados para el cumplimiento de los fines allí previstos.

ARTÍCULO 223. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) El Juez de Ejecución o Juez competente al establecer el cumplimiento de las medidas dispuestas por el artículo 123, deberá contemplar la viabilidad de su ejecución en mérito a la estructura penitenciaria existente en el territorio provincial y/o de otros organismos públicos y/o privados con quienes el Servicio Penitenciario haya convenido el alojamiento de los condenados sujetos a este régimen, en los términos del artículo 217º de la presente Ley.

ARTÍCULO 224. (La modificación dispuesta por Ley 14296 fue invalidada por ACORDADA 3562/11) (Texto original) Hasta tanto se reglamente la presente, continuarán rigiendo las normas reglamentarias en vigencia en tanto no se contrapongan con el texto de esta Ley.

ARTÍCULO 225. (Texto según Ley 14296) Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 226 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.