LEY 11066

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2° de, la Ley 10.586, que quedará redactado de la siguiente forma:


"Artículo 2.- El Ministerio de Salud ejercerá la competencia atribuida por el artículo 1° de la presente ley, en forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción provincial respecto de los establecimientos y servicios oficiales, privados o mixtos y del profesional o equipos, comprendidos Jefes, Sub-Jefes o profesionales intervinientes.

Queda facultado el Ministerio de Salud, a los efectos de esta ley, a fijar, convenio mediante, los aranceles de gastos hospitalarios que correspondan por las prestaciones que se realicen a pacientes provenientes de otras jurisdicciones provinciales o federales".


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.