ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2° de, la Ley 10.586, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2.- El Ministerio de Salud ejercerá la competencia atribuida por
el artículo 1° de la presente ley, en forma exclusiva y excluyente en la
jurisdicción provincial respecto de los establecimientos y servicios oficiales,
privados o mixtos y del profesional o equipos, comprendidos Jefes, Sub-Jefes o
profesionales intervinientes.
Queda facultado el Ministerio de Salud, a los efectos de esta ley, a fijar, convenio mediante, los aranceles de gastos hospitalarios que correspondan por las prestaciones que se realicen a pacientes provenientes de otras jurisdicciones provinciales o federales".
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.