LEY 11518
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas 11646, 11790, 11904, 12233, 12397, 12576, 12837, 13003, 13155, 13297, 13404, 13613, 13787, 13850, 13930, 14044, 14200, 14333, 14394, 14553, 14653, 14808, 14880 ,14983,15079, 15170, 15226 y 15311.
NOTA:
Ver Ley 11646, ref: suspende requisito del inc. c) del art. 2 de la presente Ley.
Ver Ley 12576, art. 46. Ref: deja sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el art. 2 de la presente Ley.
Ver Ley 12879 art. 32 suspende a partir del 1/5/02 las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en el art. 1 de la presente Ley para algunas actividades de producción primaria.
Los artículos 1,2,3 y 4 quedan suspendidos sucesivamente por las Leyes que se mencionan a continuación (ver excepciones de suspensión en el artículo citado):
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente, y a partir de las fechas que en cada caso se indican, el ejercicio de las actividades que se mencionan a continuación:
Desde el 1 de julio de 1994:
Código Actividad
1100001 Producción ganado bovino.
1100003 Producción ganado ovino y su explotación lanera.
1100004 Cría de ganado porcino.
1100005 Cría de animales destinados a la producción de pieles.
1100006 Cría de aves para producción de carnes y huevos.
1100008 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte.
1100015 Cabañas y animales de pedigree.
1300001 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
1400001 Pesca.
1400005 Explotación de frutos acuáticos (criaderos, algas, etc.).
1400010 Pesca no especificada en otra parte.
3100003 Envasado y conservación de frutas y legumbres.
3100005 Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales y animales.
3100006 Productos de molinería.
3100007 Fabricación de productos de panadería.
3100008 Fabricación de golosinas y otras confituras.
3100009 Elaboración de pastas frescas y secas.
3100010 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos.
3100011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva.
3100012 Fabricación de helados.
3100013 Mataderos.
3100014 Preparación y conservación de carnes.
3100020 Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte.
3100021 Elaboración de alimentos preparados para animales.
3100028 Industrias manufactureras de productos alimenticios, excepto bebidas y tabacos, no clasificados en otra parte.
3500003 Resinas sintéticas.
3500014 Fabricación y/o refinerías de alcoholes.
3500022 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón.
Producción de semillas para la actividad agrícola.
Desde el 1 de enero de 1995:
Código Actividad1100002 Producción de leche.
1100007 Apicultura.
1100009 Vid, frutales, olivos y frutas no clasificados en otra parte.
1100020 Cereales, oleaginosas y forrajeras.
1100025 Legumbres y hortalizas.
1100026 Papas y batatas.
1100030 Cultivo de flores.
1100035 Cultivo de plantas frutales y no frutales.
1100040 Otros cultivos no clasificados en otra parte.
1200001 Silvicultura y extracción de madera.
2100001 Explotación de minas de carbón.
2200001 Extracción de minerales metálicos.
2300001 Extracción de petróleo crudo y gas natural.
2400001 Extracción de piedra.
2400002 Extracción de arena y arcilla.
2900001 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y elaboración de productos químicos.
2900002 Extracción de sal.
2900003 Extracción y embotellamiento de aguas minerales.
2900005 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte.
2900006 Explotación de canteras.
2900010 Extracción de minerales y su molienda, no clasificados en otra parte.
3300001 Industria de la madera y productos de madera, corcho y aglomerados, excepto muebles.
3300002 Fabricación de escobas.
3300003 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos.
3300004 Industria de la madera y productos de madera no clasificados en otra parte.
3400002 Imprenta e industrias conexas.
3400003 Editoriales.
3500010 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte.
3500023 Fabricación de productos de caucho.
3600001 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana.
3600002 Fabricación de vidrio y de productos de vidrio.
3600003 Fabricación de productos de arcilla para la construcción.
3600004 Fabricación de cemento, cal y yeso.
3600005 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción
3600006 Fábrica de ladrillos.
3600007 Fábrica de mosaicos.
3600008 Marmolerías.
3600015 Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte.
3800001 Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.
3800002 Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos.
3800003 Fabricación de productos metálicos estructurales.
3800004 Herrería de obras.
3800005 Tornería, fresado y matricería.
3800006 Hojalatería.
3800010 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos.
3900001 Fabricación y refinerías de aceite y grasas vegetales y animales, de uso industrial.
Desde el 1º de Enero de 2025: (Fechas sustituidas por las Leyes 11646, 11790, 11904, 12233, 12397, 12576, 12837, 13003, 13155, 13297, 13404, 13613, 13787, 13930, 14044, 14200, 14333, 14394, 14553, 14653, 14808, 14880,14983,15079, 15170, 15226, 15311, 15391 y 15479)
Código Actividad
3100022 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.
3100023 Industrias vinícolas.
3100024 Bebidas malteadas y malta.
3100025 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas.
3100026 Fábrica de soda.
3100027 Industria del tabaco.
3100028 Industrias manufactureras de bebidas y tabacos no clasificadas en otra parte.
3500011 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.
3500012 Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas.
3500013 Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
3500020 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte.
3500021 Refinerías de petróleo.
3800018 Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones.
3800019 Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico.
3800028 Fabricación de vehículos automotores.
3800029 Fabricación de piezas de armado de automotores.
3800030 Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales.
3900002 Industria de la preparación de teñidos de pieles.
3900003 Fabricación del hielo.
3900016 Fabricación de joyas y artículos conexos.
3900017 Fabricación de instrumentos de música.
3900025 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte.
3900026 Industrialización de materia prima, propiedad de terceros.
También estarán alcanzadas por el beneficio a partir del 1 de julio de 1995, todas las actividades no enumeradas expresamente en este artículo, mencionadas en el punto primero cláusula 4) del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Quedan excluidas del beneficio establecido precedentemente, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que continuarán tributando, en lo pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 2.- El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse:
a) La inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos.
En caso de detectarse la existencia de deudas anteriores a la fecha de solicitud del beneficio o de verificarse la caducidad del plan de regularización a que se hubiera acogido el contribuyente, se producirá en forma automática y de pleno derecho el decaimiento de la exención desde la fecha de su otorgamiento.
b) Que el establecimiento industrial este ubicado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
c) Estar alcanzado por el beneficio dispuesto por Decreto Nacional nº 2609/93.
El beneficio regirá a partir de las fechas indicadas en cada caso y mientras subsista el régimen de desgravaciones de aportes previsionales instituido por el Gobierno Nacional.
· Por Ley 12576 en su art. 46 deja sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el art. 2 de la presente Ley
ARTÍCULO 3.- (Ver art. 25 y 26 de la Ley 15079) A condición de reciprocidad por parte de los fiscos respectivos, autorízase al Poder Ejecutivo a establecer idénticas exenciones que las dispuestas en la presente ley a las mismas actividades, desarrolladas por contribuyentes con sede en otras jurisdicciones que tributan de conformidad con las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77, en proporción al monto imponible que le corresponda a la Provincia de Buenos Aires por aplicación del citado Convenio.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, como asimismo los requisitos enumerados en el artículo 2º y lo establecido en el último párrafo del artículo 1º, serán de aplicación respecto a las actividades mencionadas en el artículo 39º de la Ley 11490.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer exenciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas que se promuevan con las distintas jurisdicciones, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al treinta (30) por ciento.
ARTÍCULO 6.- Increméntase a partir del 1 de enero de 1994 en un dieciséis con nueve por ciento (16,9%), los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria, planta rural, contenidos en el artículo 30 de la Ley 11.490.
Lo dispuesto precedentemente, en lo que respecta al impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, regirá después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Incorpóranse como párrafos nuevos en el artículo 10 de la Ley 11490, Ley Impositiva para 1994, con vigencia desde el 1º de enero de 1994, los siguientes textos:“Aclárase que en los casos de actividades no enumeradas expresamente en la nómina de las alcanzadas por impuesto mínimo, éstas deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados”.
“En el caso de aquellas actividades de profesiones u oficios enumeradas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal no deben tributar impuesto mínimo, su inclusión en la nómina responde solamente al hecho de que tales sujetos estuvieran organizados en forma de empresa”.
ARTÍCULO 8.- Sustitúyense los artículos 165, 168 y 169 del Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 165.- Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso; comprendiendo el pago de los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha. El impuesto se liquidará en proporción a los días transcurridos desde la fecha de adquisición.”
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 748/94 de la presente Ley.
“Artículo 168.- En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el último día del mes en que se opere la baja.”
“Artículo 169.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el último día del mes en que se solicitó la baja.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 165º, salvo que el recupero ocurra en el mismo año en que se produjo la baja; en este caso la obligación de pago será desde el día 1º del mes posterior a la recuperación del vehículo. En ambos supuestos la Dirección Provincial de Rentas adecuará la o las liquidaciones, a efectos de mantener la proporcionalidad del impuesto.”
ARTÍCULO 9.- Incorpórase como artículo 137 bis en el Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 137 bis. - La Autoridad de Aplicación podrá designar a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo anterior, como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto de las mismas.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese en la Ley 11490, Ley Impositiva para 1994: en el artículo 15 inciso a), el apartado 10. y el punto b) del apartado 11.; en el inciso C) el apartado 1, y en el artículo 39 el penúltimo párrafo, por los siguientes:
“Artículo.15.- Inciso a) Apartado 10 Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil (10 o/oo)”.
“Artículo 15.- Inciso a) Apartado 11. punto b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil (5 o/oo).”
“Artículo 15.- Inciso c) Apartado 1 Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil (10 o/oo)”.“Artículo.39.- (penúltimo párrafo). La exención del impuesto sobre los ingresos brutos regirá desde el día 1º de Enero de 1994. En caso de quedar sin efecto el beneficio de desgravación de aportes previsionales, la citada exención regirá hasta el último día del mes anterior a tal circunstancia.”
ARTICULO 11.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
DECRETO 748/94
LA PLATA, 30 de MARZO de 1994.-
VISTO el expediente 2.333-206/94, por intermedio del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 24 de marzo del corriente año, mediante el cual se desgravan del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades productivas y,
CONSIDERANDO:
Que la presente iniciativa se inscribe dentro de los compromisos contraídos por la Provincia de Buenos Aires en el marco del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", suscripto el 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Ley 11463;
Que la propuesta de referencia reconoce como antecedente inmediato al Mensaje N° 791, que fuera remitido oportunamente por este Poder Ejecutivo para su sanción legislativa; Que, como consecuencia del tratamiento parlamentario, el precitado proyecto de ley incluye en su artículo 8º la sustitución del artículo 165 del Código Fiscal - Ley 10397 y sus modificatorias-;
Que, atento ello, resulta menester destacar que el aludido precepto legal, en la redacción dada por la Ley 11490, introduce el criterio de la proporcionalidad del impuesto a los automotores en los casos de altas de unidades nuevas;
Que dicha norma consagra la obligatoriedad del tributo desde el día primero del mes de la facturación extendida por la concesionaria o fábrica, debiendo la Dirección Provincial de Rentas, adecuar las liquidaciones a efectos de que se concrete tal proporcionalidad;
Que el texto aprobado recientemente, al establecer que el impuesto sea proporcional a los días transcurridos desde la fecha de adquisición, provoca diversos inconvenientes de orden operativo al Organismo de Aplicación, particularmente en lo que atañe a la labor de las dependencias ubicadas en el interior de la Provincia;
Que, sin perjuicio de buscar el perfeccionamiento de la normativa legal cuando las circunstancias lo aconsejen, en la especie deviene observable la sustitución del artículo 165 del Código Fiscal -Ley 10397 y sus modificatorias -, prevista por el artículo 8º del proyecto de ley sub-exámine;
Que la mencionada observación no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspiran la iniciativa de estudio, correspondiendo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, hacer uso de la potestades conferidas por los artículos 95 y 132 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Obsérvase el artículo 165 del Código Fiscal -Ley 10397 y sus modificatorias- en el texto dado por el artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 24 de marzo de 1994, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTÍCULO 2.- Promúlgase como Ley el proyecto citado, con excepción de la objeción formulada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.