Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
OCEBA
Resolución N°
118/08
La Plata, 30 de abril de 2008
POR 1 DIA.- VISTO: el
Marco Regulatorio de la
Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos
Aires, conformado por la Ley
11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado
en el Expediente N° 2429-4818/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre
el agente de la actividad eléctrica Empresa Distribuidora de Energía Sur
Sociedad Anónima (EDES S. A.) y la señora Andrea Viviana
Sabbadin, en adelante la usuaria, titular del
suministro N° 2078230, ubicado en la calle Saavedra
Nº 17, departamento 1° de la ciudad de Bahía Blanca, por el resarcimiento de
los daños producidos en los artefactos eléctricos oportunamente denunciados,
ocurrido el 29 de junio de 2007, según constancias de los instrumentos glosados
a fs 2/9;
Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a
través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la
cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado;
Que la usuaria, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11769, presentó su reclamo
en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de
electricidad, siendo rechazado por el mismo y acudiendo a este Organismo de
Control, ya en segunda instancia, a través de la Oficina Municipal
de Información al Consumidor (OMIC) de la Comuna de Bahía Blanca;
Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de
tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria
para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución
OCEBA Nº 1020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no deba responder;
Que, a mayor abundamiento, la
Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el
OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta
denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe
circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1020/04,
persistiendo no solo en su negativa, sino que sin presentar prueba terminante
sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs 16/22);
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria al
momento de contestarle al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento
de los daños lo hizo centrando sus argumentos en que: ”… más allá de la
extemporaneidad del reclamo que fue efectuado con posterioridad a los tres días
hábiles que establece la normativa vigente en la materia los supuestos daños
denunciados el día 23-07-07 como ocurridos el 29-06-07 se destaca que el TV Audilogic, el TV Philco y el expansor de canales Alpaca denunciados como afectado, al
momento de ser verificada por personal de la distribuidora se encontraban en
perfecto estado de funcionamiento, mientras que un DVD Audilogic
un Home teatre Datsun no se encontraban en su domicilio, en consecuencia,
esta distribuidora se vio imposibilitada de verificar la existencia de un
presupuesto esencial de la responsabilidad civil, como resulta ser la
existencia del daño denunciado…” (f. 9);
Que, como cuestión de primer orden, deviene necesario reparar en la
consideración efectuada por la
Concesionaria, en cuanto a que el reclamo del usuario sería
extemporáneo, ya que tal como lo prevé el artículo 19, tercer apartado, de la Resolución OCEBA
Nº 49/98 –sobre procedimiento para la substanciación de controversias- (T.O.
Resolución OCEBA Nº 210/02) “…dicho término es al sólo efecto de encausar el
trámite, sin que resulte por ello perentorio para el ejerció de los derechos
por arte de los usuarios…”, con lo cual dicha calificación representa una
suerte de reparo innecesario en cuanto al tratamiento del conflicto planteado
por el reclamante;
Que, aclarado ello, otro asunto a despejar es la cuestión de hecho por la cual,
si bien es cierto que en materia de tratamiento de los reclamos por daños en
artefactos eléctricos, resulta en un medio idóneo su revisión para determinar
la causal de los daños aducidos por un usuario, no es menos verdadero que si
los mismos hubieran sido ya reparados al momento de efectuarse el reclamo
previo ante el Distribuidor, es también real que la verificación del daño puede
presentarse –a partir de ahí- ciertamente dificultosa pero ello no es sinónimo
de imposible;
Que en los casos de responsabilidad objetiva se produce una inversión de la
carga de la prueba y por lo tanto es la Concesionaria Eléctrica
la que debe probar la inexistencia del hecho o bien que el mismo le era ajeno,
pese a lo cual no produjo prueba alguna en tal sentido;
Que, por la proximidad e inmediatez que tiene frente al evento, pudo haber
practicado múltiples medios de prueba como ser, una constatación del estado de
las instalaciones internas del reclamante, consulta con el service
que elaboró el presupuesto presentado oportunamente por el usuario,
verificación de las condiciones en que se encuentra el artefacto dañado y
reparado, entre otros;
Que, al mismo tempo, se observa que a fs. 16/22 la misma Distribuidora al
momento de contestar el requerimiento de “segunda instancia” ante este
Organismo de Control, lo efectúa a través de un escrito más extenso que el
enviado al usuario, pretendiendo incorporar en modo tardío los elementos de
convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para
fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en
esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con
su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud,
al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, por eso el motivo aducido no es atendible ni le hace renunciar a su propia
exigencia de cuidado, especialmente grande, por la cosa riesgosa de que se
sirve para prestar el suministro;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la
presente y siendo deber de la
Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también
respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en
conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el
equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una
actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad,
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los
usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la
responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados
totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de
los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un
consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además
de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo
67 inciso f) de la Ley
11769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de
electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes
de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien
realiza la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la
Ley 11769 establece, como primer objetivo político, el de
proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones
constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769, su Decreto
Reglamentario N° 2.479/04 y los Contratos de
Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de
defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional,
el artículo 38 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24240 de
Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación
de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13133), como así también a
toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al
usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe
ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso
inmediato con el medio social al que se dirige;
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados
al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y
reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría
jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios,
Ediciones La Rocca,
Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. Echevesti,
página 258);
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que
recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo
confirma con total precisión el artículo 2311 in fine del Código
Civil;
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en
condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre
la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de
Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina
–Adeera-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público
de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de
la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y,
consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria
para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado uniformemente
el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de
los artículos 2311 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del
15/10/87, La Ley,
T° 1988-A, página 217, CN Civ.,
Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley
T°
1992-B, página 535);
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía
eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil,
toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la
energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita
objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa
cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que
objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder…” (Pérez, Tito c/EDENOR, s/Daños y
Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo
Civil y Comercial de San Isidro);
Que la Ley 24240,
referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se encuentra
receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11769, Marco Regulatorio
Eléctrico de la Provincia
de Buenos Aires;
Que sin perjuicio de que su aplicación es de carácter supletorio, sienta
principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24240 establece, la presunción de culpabilidad
de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria
del Distribuidor del servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa
o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño
por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el
artículo 26 de la
Resolución OCEBA N° 049/98 (Texto
Ordenado por Resolución OCEBA N° 210/02), ello sin
perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente
al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero
por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los
requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA N° 1020/04;
Que a f. 24 se ha expedido la Gerencia Control de Concesiones, expresando que:
“…desde un punto de vista técnico, la energía eléctrica, tanto en si misma,
como así también, las actividades encargadas de generarla, transportarla y
distribuirla, deben ser consideradas “cosa riesgosa”. Además en el servicio
público de electricidad se pueden producir en el sistema fenómenos transitorios
electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión
de corta duración (decenas de milisegundos en muchos casos), y producen arcos
disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes para las instalaciones o
artefactos eléctricos conectados. Por otra parte la circunstancia de no existir
otros reclamos por parte de usuarios alimentados por la misma subestación (foja
6) no resulta decisiva para desestimar la pretensión aquí tratada toda vez que
no se puede tener por inexistente el hecho dañoso, supeditado a que otros no
hayan manifestado su intención de reclamar. Consecuentemente, sobre la base la
argumentación técnica esta Gerencia procedió a evaluar la actuación de la Distribuidora en la
primera instancia frente al usuario, resultando de la misma que no se ha
probado por parte de aquella, ni defectos en las instalaciones internas del
usuario, ni deficiencias propias del artefacto, ni otra causal imputable al
damnificado o a un tercero por quien no deba responder, en concordancia con lo
establecido en la
Guía Regulatoria OCEBA N°
1020/04…”;
Que a f. 26 la Gerencia
de Procesos Regulatorios, ha sostenido que: “ …la
complejidad técnica del asunto en tratamiento sumado a la obligación de
resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de
distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba
soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una interpretación
contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo a este último a
acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la relación y guardián de
la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los términos legales…”;
Que, asimismo, la
Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente
de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos
interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos
eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora
del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su
responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA N° 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 62 incisos a), b) y concordantes de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1°. Ordenar a la Empresa Distribuidora
De Energía Sur Sociedad Anónima (EDES S.A.) resarcir, reparar, reponer o
sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el artefacto eléctrico
dañado y denunciado por la usuaria Andrea Viviana Sabbadin, titular del suministro N°
2078230, de la calle Saavedra Nº 17, departamento 1°, de la ciudad de Bahía
Blanca, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurridas
el 29 de junio de 2007.
ARTICULO 2°. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo
precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago,
ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses
correspondientes a la Tasa
Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para sus operaciones.
ARTICULO 3°. Establecer que la Empresa Distribuidora De Energía Sur Sociedad
Anónima (EDES S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días
contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el
Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la
pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del usuario
damnificado.
ARTICULO 4°. Instruir a la Empresa Distribuidora De Energía Sur Sociedad
Anónima (EDES S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos
administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los
recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto
cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la
presente.
ARTICULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la Empresa
Distribuidora De Energía Sur Sociedad Anónima (EDES S.A.) y a
la usuaria Andrea Viviana Sabbadin.
Cumplido, archivar.
ACTA N°
528. Jorge Alberto San Miguel,
Presidente. Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente. Carlos Pedro González Sueyro,
Alberto Diego Sarciat, José Luis Arana,
Directores.
C.C. 3.651