LEY 12.658
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Modifícase el artículo 2º de la Ley 10.393 (texto según Ley 10.717) (de las vacunas y enfermedades prevenibles por vacunación), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º) Las vacunas cuya aplicación se declara obligatoria dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires son las siguientes: Antipoliomelítica, Anti-Sarampionosa, Anti-Diftérica, Anti-Rubeólica, Anti-Tetánica, Anti-Coqueluchosa (PPT), Anti-Tuberculosa (BCG) y Anti-Hepatitis A".
Art. 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 845
La Plata, 27 de marzo de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (12.658).
Gines Ruiz
Secretario Legal yTécnico de la Gobernación