Fundamentos de la Ley 12459

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando en abril de 1990 esta Honorable Legislatura sanciona la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales, se perfila a partir de ese momento, un marco legal en el que se instrumenta una serie de mecanismos para la creación de Reservas Naturales para los bonaerenses.

 

 

            A los fines de coadyuvar a la mejor dinámica de la ley, es que, refiriéndonos al estado patrimonial de algunas reservas corresponden no solo al ejido provincial, municipal o de propiedad privada exclusivamente sino que piden darse la figura de reservas mixtas pudiendo ser su patrimonio provincia-municipio; provincia-privado, y todas las posibilidades que nos llevan a la creación de reservas de tipo mixta, incorporadas en el art. 10 inc. c).

 

 

            Para la constitución de una Reserva Natural Mixta (que estuviera integrada en parte por propiedad privada) se deberá cumplimentar el procedimiento establecido en los arts. 7 y 9 de la presente y luego ser ratificada por ley.

 

 

            En cuanto a la modificación dada en el art. 8 los beneficios referenciados resultan preexistentes, pero allí se establecen con carácter facultativo, tanto el estímulo de la exención impositiva, como de la ayuda económica por parte del gobierno bonaerense.

 

 

            En el art. 9 se incorpora las reservas mixtas (a las privadas ya existentes) para ser sometidas en caso de conveniencia a una expropiación por parte del Poder Ejecutivo sobre las propiedades respectivas.

 

 

            En su art. subsiguiente se adiciona la categoría de Reserva Natural Mixta, a las establecidas en la ley.

 

 

            En cuanto a la modificación del inc. a) del art. 11 se le da una mayor adecuación a la redacción del referido inciso.

 

 

            Se suma el art. 20, las Reservas Naturales Mixtas que están integradas en parte por inmuebles provinciales, las que quedarán sujetas a las prohibiciones que se establecen para las reservas naturales provinciales.

 

 

            Por último con referencia al art. 21, también se incorporan las reservas que estén integradas en parte por inmuebles del Estado provincial que no están exceptuadas en el art. 20.

 

 

            Por último los beneficios que establecía el art. 21 para las Reservas Naturales Provinciales, también se aplicarán para las reservas de tipo mixto, siempre que estén integradas en parte por inmuebles del Estado provincial, debiendo dar cumplimiento a lo estatuido en el mencionado artículo. 

 

 

            Por lo antes expuesto y considerando que las reformas propuestas en este proyecto han surgido de un antecedente que oportunamente obtuvo media sanción en la Honorable Cámara de Diputados, como así también aprobado por dos comisiones de este Honorable Senado y luego presentado nuevamente obteniendo media sanción del Honorable Senado y aprobado por Comisiones de Diputados y en ambas ocasiones, teniendo en cuenta el art. 107 de la Constitución Provincial que regula el plazo y por vencimiento del mismo se destinó a archivo es que solicito a los señores senadores me acompañen con su voto favorable en este proyecto, ya que las reformas propuestas constituirán un avance para la legislación existente en el tema.