LEY 11733

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESSANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

(*) El artículo 32 de la Ley 5109 fue modificado posteriormente por Ley 14848.

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 5.109 (T.O. Decreto 8.522/86) el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32.- Los partidos o agrupaciones políticas para actuar en la Provincia deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:

a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.

b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.

c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.

d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.

e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.

Las Agrupaciones Políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección.

Cumplidos los requisitos que anteceden la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días acordando o denegando la personería.

Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán tener un mínimo de treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los cargos a elegir, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la Lista. No se oficializará ninguna Lista que no cumpla estos requisitos.

Los Partidos presentarán juntamente con la solicitud de oficialización de Listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral”.

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.