LEY 11911

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. Decreto 3.702/92) texto según Ley 11.453- el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 50 - Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz."

 

ARTICULO 2º - Modifícase el inciso i), del párrafo II del artículo 61 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3.702/92) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso i): Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del fuero rural previstas en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57."

 

ARTICULO 3º - Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Juzgados de Paz aplicarán en materia rural el trámite del juicio sumario y demás disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, salvo que correspondiere trámite ejecutivo o que el proceso estuviese regido por normas especiales.

 

ARTICULO 4º - Las causas rurales que se encuentren radicadas ante los Tribunales del Trabajo continuará tramitando ante los mismos hasta su total finalización y se regirán por las normas establecidas por los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57 y supletoriamente por las normas de la Ley 11.653 y del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

 

ARTICULO 5º - Derógase el artículo 4º del Decreto Ley 9.682/81.

 

ARTICULO 6 - La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el "Boletín Oficial".

 

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.