DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL

DECRETO 1552

La Plata, 9 de septiembre de 2010.

VISTO el expediente Nº 21700-2878/10 por el que se propicia la modificación del Decreto Nº 532/09 reglamentario de la Ley Nº 13.927, la Ley Nº 14.051 y su Decreto Reglamentario Nº 2.590/09, el Decreto Nº 1.625/09, y las Leyes Nº 13.975, Nº 14.062 y Nº 14131, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 13.927, la Provincia de Buenos Aires adhirió a las Leyes Nacionales Nº 24.449 y Nº 26.363, regulatorias en materia de seguridad vial, siendo posteriormente reglamentada por Decreto Nº 532/09;

Que con el dictado de la Ley Nº 13.975 se escindió el ex Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, incorporándose el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros con competencia en la materia;

Que por Decreto Nº 1.625/09, ratificado por Ley Nº 14.062, se transfirió a la órbita del Ministerio de Desarrollo Social la Subsecretaria de Atención a las Adicciones;

Que con posteridad y a través de la Ley Nº 14.131 se unificaron las Carteras de Justicia y de Seguridad, creándose el Ministerio de Justicia y Seguridad;

Que el Decreto Nº 2.590/09, reglamentario de la Ley Nº 14.051, dispuso que la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, entre otras autoridades, tendrá atribuciones para realizar controles sistemáticos de alcoholemia;

Que consecuentemente resulta necesario adecuar la normativa reglamentaria a las estructuras ministeriales vigentes;

Que en ese sentido corresponde establecer la integración del Directorio del Consejo Provincial de Seguridad Vial (CO.PRO.SE.VI.), manteniéndose inalterado el número de integrantes establecidos por ley;

Que también es necesario ajustar a la realidad la disposición contenida en el artículo 9º del Anexo III del Decreto Nº 532/09; que expenden bebidas alcohólicas y que se encuentran en zonas urbanas con acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas;

Que ha tomado intervención y expedido favorablemente Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que el presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º - Modificar el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2º - El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros concertará y coordinará con las demás jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

Será Autoridad de Aplicación de los Convenios de Colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los Organismos Nacionales con competencia en la materia.

Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones de la Ley Nº 13.927 y la presente reglamentación, además de las que correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las Autoridades competentes.

La Dirección Provincial del Transporte en el marco de su competencia se encuentra facultada para realizar controles de alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte público de pasajeros y cargas sujetos a su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de Desarrollo Social.

La Dirección Provincial del Transporte podrá solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia a los efectos de realizar operativos de control y fiscalización de autotransporte de pasajeros y cargas. De igual modo podrá hacerlo la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su competencia.

El Ministerio de Desarrollo Social por intermedio de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.”

ARTÍCULO 2º - Modificar el artículo 39 del Anexo I del Decreto Nº 532/09 el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 39: CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para la determinación de intoxicación alcohólica por superar la graduación establecida en elinciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos,  estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá procederse del siguiente modo:

1. La autoridad de control competente requerirá de los conductores de vehículos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.

La negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449 y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme lo determinado en el presente.

2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros, test de exhalación u otros mecanismos de control que se ajusten a uno de los métodos aprobados por la autoridad sanitaria competente.

3. Ante el resultado positivo, además de las sanciones previstas para el inciso m) del artículo 77 y el artículo 86 de la Ley Nº 24.449, se requerirá la intervención de la autoridad sanitaria pertinente de cada jurisdicción para su debida atención médica, pudiendo secuestrarse el vehículo, al que deberá ubicarse en un sitio seguro conforme la modalidad que establezca la autoridad jurisdiccional competente y lo previsto en el presente Decreto.

4. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario que deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:

- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;

- Otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el acta y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;

- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.

5. El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, establecerán los métodos pertinentes para su comprobación, siendo la negativa causal de presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

6. En caso de siniestro vial, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello, exámenes de sangre y/u orina y cualquier otro que determine la autoridad sanitaria competente. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al juez competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que correspondiere.

En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica por superar la graduación establecida en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, y/o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine la Autoridad competente, la Dirección Provincial del Transporte deberá proceder del siguiente modo:

1. La autoridad de control requerirá de los conductores de vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.

La negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449 y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme lo determinado en el presente.

2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control homologados por la Autoridad competente en la materia en la Provincia de Buenos Aires.

3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento.”

ARTÍCULO 3º - Modificar el artículo 5º del Título II del Anexo II del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5º: El Directorio estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez (10) vocales que deberán contar con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia de las siguientes jurisdicciones:

1) Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

2) Ministerio de Infraestructura.

3) Ministerio de Justicia y Seguridad.

4) Ministerio de Trabajo.

5) Ministerio de Salud.

6) Ministerio de Desarrollo Social

7) Dirección General de Cultura y Educación.

8) Secretaría de Derechos Humanos.

9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.

Las jurisdicciones deberán comunicar al Coordinador Ejecutivo, la designación de su representante titular y suplente, la cual deberá realizarse mediante Resolución de la máxima autoridad de cada jurisdicción.”

ARTÍCULO 4º - Modificar el artículo 9º del Anexo III del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9º - (Refiere al artículo 26 bis de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 26.363) - VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA.

La limitación del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, será total en los establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas.

Quedan exceptuados de la limitación establecida precedentemente, los comercios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los caminos, rutas, semiautopistas o autopistas atraviesen la zona urbana.

b) Los comercios que hayan sido declarados de interés turístico por el municipio de su jurisdicción.

c) Los que se ubiquen dentro de zonas declaradas de diversión y esparcimiento mediante Ordenanza municipal.

El incumplimiento por los expendedores de la medida prevista en el presente artículo será perseguido de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 11.825.”

ARTÍCULO 5º - El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Social, de Justicia y Seguridad y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º - Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Baldomero Álvarez de Olivera                                    Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Desarrollo Social                          Gobernador

 

Ricardo Casal                                                             Alberto Pérez

Ministro de Justicia y Seguridad                                  Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros