DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL
DECRETO 1552
VISTO
el expediente Nº 21700-2878/10 por el que se propicia la modificación del Decreto
Nº 532/09 reglamentario de
CONSIDERANDO:
Que
por Ley Nº 13.927,
Que
con el dictado de
Que
por Decreto Nº 1.625/09, ratificado por Ley Nº 14.062, se transfirió a la
órbita del Ministerio de Desarrollo Social
Que
con posteridad y a través de
Que el
Decreto Nº 2.590/09, reglamentario de
Que consecuentemente resulta necesario adecuar la normativa reglamentaria a las estructuras ministeriales vigentes;
Que en ese sentido corresponde establecer la integración del Directorio del Consejo Provincial de Seguridad Vial (CO.PRO.SE.VI.), manteniéndose inalterado el número de integrantes establecidos por ley;
Que también es necesario ajustar a la realidad la disposición contenida en el artículo 9º del Anexo III del Decreto Nº 532/09; que expenden bebidas alcohólicas y que se encuentran en zonas urbanas con acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas;
Que ha tomado intervención y expedido favorablemente Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el
presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el
artículo 144, inciso 2º de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º - Modificar el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2º - El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros concertará y coordinará con las demás jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Será Autoridad de Aplicación de los Convenios de Colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los Organismos Nacionales con competencia en la materia.
Los
vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán
regidos por las disposiciones de
El
Ministerio de Desarrollo Social por intermedio de
ARTÍCULO 2º - Modificar el artículo 39 del Anexo I del Decreto Nº 532/09 el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo
39: CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para la determinación
de intoxicación alcohólica por superar la graduación establecida en elinciso a) del artículo 48 de
1. La autoridad de control competente requerirá de los conductores de vehículos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La
negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de
2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros, test de exhalación u otros mecanismos de control que se ajusten a uno de los métodos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3.
Ante el resultado positivo, además de las sanciones previstas para el inciso m)
del artículo 77 y el artículo 86 de
4. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario que deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:
- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el acta y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;
- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.
5. El
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio
de Desarrollo Social, para la detección de las demás sustancias a que se refiere
el apartado primero del presente artículo, establecerán los métodos pertinentes
para su comprobación, siendo la negativa causal de presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de
6. En caso de siniestro vial, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello, exámenes de sangre y/u orina y cualquier otro que determine la autoridad sanitaria competente. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al juez competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que correspondiere.
En los
casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para
determinación de intoxicación alcohólica por superar la graduación establecida en
el inciso a) del artículo 48 de
1. La autoridad de control requerirá de los conductores de vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La
negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de
2.
Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control homologados
por
3.
Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción correspondiente.
Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de
ARTÍCULO 3º - Modificar el artículo 5º del Título II del Anexo II del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5º: El Directorio estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez (10) vocales que deberán contar con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia de las siguientes jurisdicciones:
1) Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
2) Ministerio de Infraestructura.
3) Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Ministerio de Trabajo.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio de Desarrollo Social
7) Dirección General de Cultura y Educación.
8) Secretaría de Derechos Humanos.
9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
Las jurisdicciones deberán comunicar al Coordinador Ejecutivo, la designación de su representante titular y suplente, la cual deberá realizarse mediante Resolución de la máxima autoridad de cada jurisdicción.”
ARTÍCULO 4º - Modificar el artículo 9º del Anexo III del Decreto Nº 532/09, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo
9º - (Refiere al artículo 26 bis de
La limitación del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, será total en los establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas.
Quedan exceptuados de la limitación establecida precedentemente, los comercios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando los caminos, rutas, semiautopistas o autopistas atraviesen la zona urbana.
b) Los comercios que hayan sido declarados de interés turístico por el municipio de su jurisdicción.
c) Los que se ubiquen dentro de zonas declaradas de diversión y esparcimiento mediante Ordenanza municipal.
El
incumplimiento por los expendedores de la medida prevista en el presente
artículo será perseguido de acuerdo al procedimiento establecido en
ARTÍCULO 5º - El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Social, de Justicia y Seguridad y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º - Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Baldomero Álvarez de Olivera Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Desarrollo Social Gobernador
Ricardo Casal Alberto Pérez
Ministro de Justicia y Seguridad Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros