DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 1.734
VISTO el expediente
Nº 22500-14112/2011, por intermedio del cual tramita la aprobación de la nueva
reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que
Que la reglamentación aprobada por Decreto N° 3465/07 ha resultado de difícil o casi nula aplicación de lo que deviene la necesidad de proceder a su actualización en función de los avances tecnológicos y corregirla en aquellos aspectos que dan lugar a errores tales como confección al alta, transcripción en trámites intermedios y carga de datos por falta de validación instantánea;
Que la nueva reglamentación propuesta está dirigida a incorporar la tecnología disponible, definida dentro de las normas internacionales reconocidas, de manera que todo el proceso de alta y de identificación se haga mediante un software cerrado, permitiendo que a partir de la individualización del operador, cada paso avance una vez cumplida la carga de información definida;
Que asimismo garantiza que la información a medida que ingrese al Registro de Identificación de Equino, pueda ser contrastada con base de datos preexistentes, en orden a la identificación del usuario y el veterinario e individualizar al propietario del equino;
Que del mismo modo permitirá un proceso de fiscalización en base a los elementos tecnológicos precedentemente indicados y a mayor y mejor información resultante en relación al traslado y destino de los equinos;
Que también innova respecto al anterior sistema, estableciendo que el productor o veterinario habilitado, podrán adquirir los microchip en los lugares habituales de compra de insumos veterinarios y con su logística habitual, garantizando de tal modo la oferta permanente a lo largo del tiempo en todo el territorio provincial;
Que en función de
las modificaciones propuestas se obtendrá el beneficio de contar con un sistema
de registro, de fiscalización y control de abigeato eficientes, más allá de
sentar las bases para el cumplimiento por el Organismo sanitario nacional de
las exigencias de certificación exigidas por los compradores externos,
fundamentalmente
Que han tomado la
intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Contaduría
General de
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144
inciso 2º de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1°.
Aprobar la nueva reglamentación de
ARTÍCULO 2°. Derogar el Decreto N° 3465/07 y toda norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Ariel Fabián Franetovich Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Será
Autoridad de Aplicación y Fiscalización de
ARTÍCULO 2°. Las
obligaciones reguladas por
ARTÍCULO 3°. Se
hallan comprendidos en el marco legal definido por el artículo 1° de
ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Asuntos Agrarios, realizará cursos de instrucción para el personal de las Oficinas de Guías Municipales y de Capacitación y Habilitación para aquellos Médicos Veterinarios privados que deseen participar de la apertura del DUE.
Establecerá el arancel único y uniforme con vigencia en todo el ámbito provincial, que deberán abonar los Veterinarios privados para la inscripción en dichos cursos, como así también los requisitos a cumplir para participar de los mismos.
El Ministerio de Asuntos Agrarios mantendrá un registro actualizado de los profesionales habilitados para realizar la apertura del DUE, con atribuciones propias para inscribir las altas y bajas que ocurran en dicho registro. Lo mismo regirá para los funcionarios municipales habilitados.
ARTÍCULO 5°. Las Municipalidades deberán nombrar dos (2) funcionarios para que asistan a los cursos de instrucción, los cuales serán habilitados y serán los únicos funcionarios municipales autorizados a intervenir en el alta, transferencia, bajas, por muerte
o envío a faena.
Cuando no exista Oficina de Guías Municipal, o la misma no cuente con personal
instruido y autorizado para esta función, o ante cualquier circunstancia
especial que se deba contemplar,
ARTÍCULO 6°. Definiciones:
A efectos del presente sistema, se aplicarán las siguientes definiciones:
Equino o caballo: un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruzas.
Sistema de Identificación o Documento Único Equino: es el conjunto de elementos, software y procedimientos involucrados en la identificación, alta, transferencia y baja de los equinos.
Documento del equino: es el documento resultante del registro del equino en el sistema.
Apertura del DUE: Procedimiento mediante el que se da de alta un equino en el Sistema.
Identificador: Es un microchip pasivo; con tecnología FDX – B (Full Duplex) de acuerdo a la definición en las normas ISO (International Organization for Standardization) Nº 11.784 y Nº 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, e incorporado en material biocompatible
no poroso;
inyectable, capaz de comunicarse con lectores de mano a
Lector: Es un dispositivo de lectura que cumple con norma ISO Nº 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, y es, por lo menos, capaz de:
(i) leer identificadores; y
(ii) mostrar el código del país y el código nacional de identificación.
Código de microchip (Transponder): es el código electrónico de 64 bits programado en el microchip y conteniendo el código país y el código nacional de identificación, y se usa para la identificación electrónica de animales.
Código país: es un código numérico de 3 dígitos que representa el nombre del país según norma ISO Nº 3166, o las que en el futuro la reemplace, para Argentina es el 032 (cero, tres, dos).
Código nacional de identificación: es el código numérico de 12 dígitos, que después del código país identifica individualmente un animal a nivel nacional.
Los dispositivos de identificación electrónica deberán ser certificados en cuanto a los aspectos de estandarización y unicidad ISO e ICAR (International Committee for Animal Recording).
ARTÍCULO 7°. El sistema de identificación y registro incluirá:
Identificación individual mediante microchip inyectable.
Documento identificatorio del animal y su propietario.
Bases de datos informatizada.
ARTÍCULO 8°. El microchip llevará un código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:
Número de Número de Número de Descripción
Bits cifras combinaciones
1 1 2 Este bit indica si el identificador se
usa o no para la identificación de
los animales. En todas las
aplicaciones relativas a animales
ese bit será «1».
2-4 1 8 Vacío — todo ceros (espacio reservado
para aplicaciones futuras).
5-9 2 32 Campo de información de usuario.
Este bit será «0».
10-15 2 64 Vacío — todo ceros (espacio reservado
para aplicaciones futuras).
16 1 2 Este bit indica la presencia o
ausencia de un bloque de datos
(para su uso en animales,
ese bit será «0» =
bloque sin datos).
17-26 4 1 024 Código del país según la definición del
punto a).
27-64 12 274 877 906 Código de identificación nacional
944 según la definición del
punto b). Si el código de identificación nacional tiene menos de
doce cifras, el espacio entre el código de identificación nacional y el código del país se rellenará con ceros.
ARTÍCULO 9°. A efectos de garantizar una rápida y segura identificación y aplicación, cada microchip deberá contar con su correspondiente aplicador individual, debidamente identificado, y estéril, asegurando la inocuidad del producto. Deberá ser descartable, de un único uso. La aguja y el plástico, biológicamente inertes. Poseerá, además cinco (5) etiquetas autoadhesivas con código de barras para la identificación en los documentos que así lo requieran.
ARTÍCULO 10. El lector debe poseer una tecnología que permita su conexión (inalámbrica o por cable) a una computadora, celular, tableta digital, u otro dispositivo desde el que sea posible contactar la base de datos (Registro de Identificación Equino), durante el proceso de registro, en los remates ferias, frigoríficos, concentración de equinos (con finalidad deportiva, tradicionalista, recreativa, etc.), o en todo operativo de control que se efectúe, teniendo de ese modo en tiempo real toda la información sobre el equino que se controla y sobre la identificación que el mismo posee.
CAPÍTULO II
MODELO DE DOCUMENTO EQUINO
Características Técnicas
ARTÍCULO 11. El Documento Equino emitido por la autoridad de aplicación será una tarjeta, confeccionada de acuerdo a los datos almacenados en la base de datos. El sustrato deberá tener características que garanticen la inviolabilidad de la información.
Deberá contener como mínimo:
Reseña Identificatoria del Equino.
Fotos del equino
Código del transpondedor (microchip).
Datos del propietario.
En los puros de raza, que cuenten con documentos emitidos por los Registros Genealógicos Oficiales o las respectivas Asociaciones de Criadores, podrán ser reconocido por el Ministerio de Asuntos Agrarios como un sistema de contralor en el traslado, siempre que dicha documentación contemple la información requerida por el presente.
ARTÍCULO 12.
CAPÍTULO III
Sistemas de Identificación
ARTÍCULO 13. Los microchip serán provistos por empresas registradas en el Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 14. El microchip podrá ser adquirido por el propietario del equino o Veterinario habilitado interviniente en la identificación a cualquiera de las empresas registradas para comercializarlo.
ARTÍCULO 15. Para la asignación de los números de identificación, las personas físicas o jurídicas interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Dispositivos de Identificación Animal. La solicitud de inscripción para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración serán asignados por la autoridad de aplicación. La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en el presente Decreto, y la obligación de proveer microchips ajustados a las características requeridas. La detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 16. Los proveedores de dispositivos para la identificación animal, así como todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización de los microchips, deberán comunicar a la autoridad de aplicación para su incorporación a la base de datos: a - Razón Social o Nombre y Apellido del Comprador, b – cantidad total de microchips entregados; c - rango de numeración de los microchips entregados; d - número de clave única de identificación tributaria (CUIT) del adquirente.
ARTÍCULO 17. El procedimiento de identificación será llevado a cabo por un Médico Veterinario oficial o privado habilitado, lo que implica estar capacitado y debidamente registrado en la base de datos.
ARTÍCULO 18. Para
la habilitación de los Veterinarios oficiales o privados, será necesario que se
hallen matriculados en
ARTÍCULO 19. El Médico Veterinario privado habilitado será quien efectuará la apertura del DUE, ante la solicitud del propietario del equino.
ARTÍCULO 20. Será de libre elección por el propietario del equino el Veterinario habilitado.
CAPÍTULO IV
Apertura del DUE
ARTÍCULO 21. El Veterinario habilitado, deberá usar para el registro del equino, únicamente el software entregado por la autoridad de aplicación. Queda prohibido el uso de
cualquier otra herramienta informática o no, para realizar el registro de los equinos.
ARTÍCULO 22. Una
vez constituido frente al animal a identificar, y antes de implantar el
dispositivo, el profesional deberá inspeccionar la integridad anatómica del
área específica de implantación, especialmente que no haya evidencias físicas
de haberse extirpado un microchip por vía quirúrgica. En caso de constatar una
alteración de este tipo, deberá denunciar tal circunstancia a
ARTÍCULO 23. Cumplido el paso anterior, y contando con un microchip, del que haya corroborado su integridad y numeración, procederá a identificar el equino, mediante el siguiente procedimiento:
Conexión del lector al dispositivo en el cual corre el Aplicativo para identificación.
Repaso con el lector sobre el área del cuello a efectos de determinar la ausencia de identificación electrónica previa.
Aplicación del microchip en el área determinada cuidando las condiciones de asepsia.
El implante del microchip se realizará en el lado izquierdo del cuello, en el ligamento nucal, porción laminar inmediatamente por debajo de la porción funicular, ubicada a mitad entre la coronilla y el hombro del caballo.
Corroborar mediante el lector la existencia del microchip implantado y su correcta lectura.
Obtener una (1) foto del lateral izquierdo del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara, con el mismo dispositivo.
Obtener una (1) foto del lateral derecho del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara, con el mismo dispositivo.
Seleccionar las características que ofrece la aplicación, coincidentes con las señas del equino identificado (sexo, pelaje, particularidades, etc.).
Incorporar los datos del propietario solicitados por la aplicación.
Cumplido,
ARTÍCULO 24. Una
vez que el profesional efectuó la/s identificación/es, si no tuvo conectividad
debe buscar conectividad para la remisión de los datos a
CAPÍTULO V
Tramitación y Expedición del DUE:
ARTÍCULO 25. El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá el arancel único y uniforme con vigencia en todo el ámbito Provincial, para la tramitación y expedición del DUE.
ARTÍCULO 26. El
propietario deberá abonar el arancel correspondiente al registro del equino,
mediante el depósito bancario correspondiente, cuyo comprobante será entregado
en
Este paso será determinante para dar por concluido el registro del equino en el Sistema.
ARTÍCULO 27.
Registrado el pago del arancel,
ARTÍCULO 28. Los honorarios profesionales, serán pactados libremente entre el propietario del equino y el Médico Veterinario actuante.
ARTÍCULO 29. Una vez vencido el plazo estipulado en el artículo 64, la apertura del DUE deberá hacerse en todos los casos en los productos al pie de la madre, (la cual tendrá que estar identificada también con el DUE a nombre de quien solicita la identificación de la cría) y siempre antes de abandonar el establecimiento donde nació y/o antes de inscribir una transferencia del producto a identificar.
ARTÍCULO 30. El Médico Veterinario actuante, deberá constatar la filiación de la madre en el documento, leer el código del microchip de la misma y verificar los datos del propietario con el DNI del mismo, antes de proceder a identificar el potrillo o potranca.
ARTÍCULO 31. Si
ocurriera la muerte de la yegua madre identificada con DUE cuando tiene una
cría al pié aún sin identificar, el propietario deberá solicitar a un médico
veterinario privado habilitado la identificación del producto. El Médico
Veterinario actuante constatará que se trata de una cría huérfana, la
identificará, habilitará el DUE (previa carga de los datos en el Registro de
Identificación Equino) reteniendo en el mismo acto el documento de la madre
para la entrega y baja del registro en
ARTÍCULO 32. En
estos casos, el funcionario de
ARTÍCULO 33. Al identificar un producto nacido por transferencia embrionaria, si el propietario desea colocar en el DUE los datos de la verdadera madre (yegua dadora), será obligación del titular presentar una certificación del registro genealógico al que pertenece el equino donde se establezca luego del estudio correspondiente (hemotipo, ADN, etc.), que el animal a identificar es hijo del padrillo y la yegua identificados por los DUE que correspondan.
Cuando ocurra un nacimiento de mellizos, se utilizará un documento y un microchip distinto para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 34. La autoridad de aplicación, podrá modificar el sistema establecido en el presente para abrir un DUE, identificar un equino y registrar la información en la base de datos correspondiente, de acuerdo a los avances tecnológicos que se produzcan tanto en los sistemas de identificación electrónica, como en las prestaciones del sistema informático que utilice el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 35. En
caso de pérdida o destrucción de un documento equino, el propietario deberá
solicitar el reemplazo ante
ARTÍCULO 36. No se
podrá quitar ni sustituir ningún microchip. En el caso de pérdida o deterioro
de un microchip, el propietario deberá solicitar la reidentificación
presentando el documento correspondiente del equino en
ARTÍCULO 37. La reidentificación no podrá efectuarse si la existencia del caballo no se constata fehacientemente en el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 38. Los
equinos procedentes de otra Provincia, que sólo estén de paso (por causas
deportivas, tradicionalistas, destreza criolla, exposiciones, reproducción,
etc.), que no mantengan residencia habitual y permanente en
El responsable de
estos animales, al arribar a destino deberá archivar ante
Finalizada la
actividad que generó el traslado, y para retornar al punto de residencia
habitual, deberá tramitar en
ARTÍCULO 39. Si una yegua de otra provincia, tuviera cría en su estadía en territorio bonaerense, la misma deberá ser identificada mediante DUE, solicitando para ello la documentación de origen de la madre, ya que dicha documentación no ampara al producto nacido.
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE SISTEMAS PREEXISTENTES
ARTÍCULO 40. El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá celebrar y aprobar convenios con Instituciones vinculadas al sector que realizan la identificación electrónica de los equinos con antelación a la puesta en vigencia del presente, a efectos de incorporar la información que hubieren generado y/o generen, en el presente sistema. En el mismo acto, se podrá reconocer, con validez Oficial la documentación identificatoria de los equinos registrados, siempre que dicha documentación contemple la información requerida por los artículos 7º y 11 del presente.
CAPÍTULO VII
Transferencias y Bajas
ARTÍCULO 41. Todo acto sobre equinos identificados electrónicamente por DUE, que implique transferencia de la propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos ante las Oficinas de Guías Municipales.
ARTÍCULO 42. El trámite se realizará con el documento del equino a transferir y el DNI del propietario a la vista, más los datos completos del comprador, que serán aportados por el vendedor, salvo que el adquirente esté presente en el acto.
Cuando el vendedor sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del equino, deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo acredita como tal.
El funcionario municipal asentará en el Registro de Identificación Equino la novedad, y utilizando el sistema informático que el mismo provee obtendrá el comprobante provisorio para el adquirente. Retendrá y anulará el documento equino entregado por el vendedor y el documento definitivo para el adquirente será entregado en su domicilio u Oficina de Guía Municipal correspondiente. De esta manera quedará asentado en tiempo real, la transacción en el Sistema.
ARTÍCULO 43. En los
casos en que se produzca la muerte de un equino con DUE, el propietario del
mismo, deberá denunciar tal acontecimiento a
ARTÍCULO 44. En los casos en que no se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, el Registro de Identificación Equino procederá a dar de baja el DUE, transcurridos treinta (30) años de vida del equino, de manera automática y sin necesidad de comunicarlo al propietario, salvo que exista una Certificación de Supervivencia, extendida por un Médico Veterinario habilitado, a esa edad del animal.
ARTÍCULO 45. El
profesional actuante será el responsable de comunicar esta certificación al
Registro de Identificación Equino, a través de
ARTÍCULO 46. En estos casos el DUE y la información en la base de datos se mantendrán vigentes por cinco (5) años más, momento en que definitivamente se darán de baja.
CAPÍTULO VIII
Remisión a Remates Ferias
ARTÍCULO 47. Cuando un equino sea remitido por su propietario a Remates Ferias, podrá hacerlo utilizando uno de los sistemas que a continuación se detallan:
a) Si el
propietario acompaña al equino y está presente en el remate, concurrirá al
mismo con el documento del equino, procediendo una vez vendido el animal, a
entregar el mismo ante el funcionario de
b) Cuando el vendedor sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del equino, deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo acredita como tal.
El funcionario Municipal procederá como en una venta directa.
ARTÍCULO 48. Cuando
el equino provenga de otra Provincia, transitará e ingresará al Remate Feria
con la documentación e identificación que exige
ARTÍCULO 49.
Arribado el equino al lugar de residencia, el nuevo propietario deberá,
solicitar la apertura del correspondiente DUE por medio de un Médico
Veterinario habilitado, siempre antes de abandonar el lugar o ser nuevamente
vendido. Posteriormente,
ARTÍCULO 50.
Siempre que se identifique un equino adquirido en Feria, que proviene de otra
Provincia, el Médico Veterinario actuante deberá revisar con el lector la zona
de aplicación del transpondedor, para asegurarse de
que no se trate de un animal identificado con anterioridad en
En aquellos casos
en que exista un dispositivo electrónico de identificación no registrado por
CAPÍTULO IX
Remisión a Faena
ARTÍCULO 51. Todo equino que sea trasladado con destino a faena deberá ir acompañado por el comprobante correspondiente, en el cual deberá figurar el propietario que lo remite.
ARTÍCULO 52. Antes
de efectuar el traslado, el remitente del equino deberá concurrir a
ARTÍCULO 53. Para
esto, el funcionario Municipal a cargo de
ARTÍCULO
ARTÍCULO 55. La recuperación del dispositivo de identificación en la faena será responsabilidad del frigorífico, quién, luego de la correspondiente lectura y registro en el Sistema, procederá a su destrucción mediante incineración total.
ARTÍCULO 56. No
será necesario identificar con DUE los equinos provenientes de otras
Provincias, cuando el lugar de destino dentro de
CAPÍTULO X
Contralor en Traslados y Concentraciones
ARTÍCULO 57. La
autoridad de aplicación ejercerá una función de control en traslados y
concentraciones de equinos con el fin de garantizar el fiel cumplimiento del
sistema de identificación y registro de animales de la especie equina que
establece
ARTÍCULO 58. Para
la licitud del traslado y tránsito de los equinos de
ARTÍCULO 59. La autoridad de aplicación llevará a cabo inspecciones en caminos rurales y urbanos, rutas provinciales y nacionales, remates ferias, frigoríficos mataderos de equinos, hipódromos, centros de equitación, polo y pato, concentraciones tradicionalistas y/o de destreza criolla, carreras cuadreras y de trote, competencias de endurance, atada de carruajes, procesiones o marchas efectuadas a caballo, establecimientos de cría o engorde de equinos, centros de transferencia embrionaria u otro método de reproducción asistida, predios de concentración de caballos con destino a faena y en toda otra ocasión en que se encuentren equinos circulando u ocupando la vía pública o participando de algún tipo de concentración de animales de esta especie, independientemente de la finalidad de la misma (incluyendo tareas rurales, salto, prueba completa, de rienda, paseos, recreación, espectáculos públicos, etc.).
ARTÍCULO 60. Para
tal efecto
ARTÍCULO 61. En los casos contemplados en los artículos 54 y 59 el responsable del equino deberá presentar a solicitud de la autoridad competente que efectúa el control, el documento equino en perfecto estado de conservación a fin de efectuar la verificación de la coincidencia de los datos asentados en el documento con el código del microchip y las características físicas que posee el equino que se inspecciona, con los contenidos en la base de datos del Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 62. Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en algún tipo de concentración de un equino que no posea DUE y su identificación electrónica, o que los datos del documento y el microchip no coincidan con los del caballo en cuestión o que el dispositivo identificador no se pueda leer claramente, o si existiera alguna diferencia con los datos que posee el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 63. Ante cualquier incumplimiento que se detecte en los controles efectuados, el funcionario de la autoridad competente que constata la infracción, procederá según lo estipulado por el Decreto-Ley Nº 8785/77 y su similar modificatorio Nº 9571/80.
En caso que se constate falta de microchip, el equino será interdicto, condición que no se modificará hasta tanto se de cumplimiento a la identificación tal cual lo establece el presente Decreto.
CAPÍTULO XI
Período de Gracia
ARTÍCULO 64. Durante el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente, se podrá abrir un DUE y colocar el dispositivo de identificación electrónica por parte del Médico Veterinario habilitado, en equinos de cualquier edad, que aún no fueron identificados, sin que esto implique una sanción para el propietario del mismo.
ARTÍCULO 65. Si durante este período se identifica una yegua que posee una cría al pie, se deberá identificar ambos equinos en el mismo acto. No podrá en estos casos el Médico Veterinario habilitado, abrir el DUE para la madre sin identificar a la vez a la cría de la misma.
ARTÍCULO 66. Todo equino a identificar durante este período, deberá ser revisado previamente con un lector por el Médico Veterinario actuante, para asegurar que en el sitio específico de implantación, no exista un dispositivo de identificación electrónica previamente colocado.
Si existiera un microchip ya colocado, se procederá según lo indicado precedentemente.
ARTÍCULO 67. El
plazo otorgado de doce (12) meses será a los efectos de identificar un equino,
independientemente de su edad, pero no habilitará a transitar o permanecer en
la vía pública, concentraciones deportivas, recreativas, tradicionalista, de
destreza criolla, ferias y mataderos con un caballo que no esté identificado y registrado
según lo establecido por
ARTÍCULO 68. Quien se declare propietario del equino y solicite la apertura del DUE será el responsable absoluto ante cualquier reclamo posterior que se efectúe sobre el animal identificado, eximiendo de toda responsabilidad al Médico Veterinario habilitado actuante y a la autoridad de aplicación que registra dicho equino.
ARTÍCULO 69. Vencido el plazo establecido en el artículo 64, se procederá de acuerdo a lo previsto para la apertura del DUE.
CAPÍTULO XII
Equinos Puros de Raza
ARTÍCULO 70. Todo
equino puro de raza que resida en la provincia de Buenos Aires y se halle
inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido (según Leyes
Nacionales Nº 20.378 y Nº 22.939 y Resoluciones de la ex-SAGPyA
Nº 188/89 y Nº 83/03), deberá ser incorporado al Registro de Identificación
Equino, de acuerdo a lo estipulado en
ARTÍCULO 71. En
toda transferencia de propiedad que se efectúe sobre un caballo puro de raza,
será obligatorio que el responsable del registro genealógico correspondiente a
la raza del equino a transferir (si éste reside en forma habitual y permanente
en
Este sistema se utilizará también, a los efectos de comunicar al Registro de Identificación Equino, las bajas por muerte que ocurran en caballos puros de raza, las que deben ser comunicadas por los propietarios a los respectivos registros genealógicos.
ARTÍCULO 72. El Ministerio de Asuntos Agrarios celebrará y aprobará los convenios que formalice con los respectivos registros genealógicos oficialmente reconocidos en el país, a efectos de instrumentar en común las siguientes acciones:
Acceso al Registro de Identificación Equino por parte de los registros genealógicos reconocidos, de los equinos que a la fecha integran sus existencias, los datos filiatorios de los mismos, los de sus propietarios como así también los sistemas de identificación individual que poseen.
Adecuación de la codificación de microchips, a través de los respectivos registros genealógicos oficialmente reconocidos, de acuerdo a la codificación que se use en el resto de los equinos.
Validación de los documentos identificatorios que dichas Instituciones emplean, siempre que cumplan con la información requerida en los artículos 7º y 11.
Adaptación de los procedimientos y plazos utilizados para el alta, de los productos puros de raza registrados, de acuerdo a los reglamentos de cada Institución siempre que sea antes del destete y que no se realice un traslado o transferencia de propiedad del equino previamente.
CAPÍTULO XIII
Registro de Identificación Equina
ARTÍCULO 73. Todos los equinos que sean identificados electrónicamente por DUE, se integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos requeridos en el presente capítulo. El mismo se constituirá con los datos registrados y suministrados por las Oficinas de Guías Municipales, los registros genealógicos reconocidos, los Médicos Veterinarios habilitados y por la misma autoridad de aplicación.
Ante toda diferencia entre los datos existentes en el Registro de Identificación Equino y los obrantes en los documentos equinos y Oficinas de Guías municipales, se tomarán como válidos los que posee la base de datos del Registro provincial.
ARTÍCULO 74. Con el objetivo de asegurar la unicidad de los Códigos de Identificación Electrónica utilizados en los equinos, existirá una base de datos de códigos de identificación electrónica.
ARTÍCULO 75. La base de datos incluirá los datos obrantes en los Documentos Únicos Equinos, la totalidad de los Códigos de los microchip, los datos existentes en los registros de las Oficinas de Guías Municipales, en los registros genealógicos reconocidos, y todo acto efectuado sobre los equinos que produzcan un cambio en la situación de registro de los mismos (tales como transferencias, muerte, faena, etc.).
ARTÍCULO 76. La base de datos estará compuesta por un servidor central, un servidor en espejo, una red de comunicaciones que mantendrá unido permanentemente el servidor central y las aplicaciones informáticas de las autoridades competentes. Esta base de datos formará parte de la existente en el Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 77.
ARTÍCULO 78.
de códigos y DUE dados de baja en el registro.
ARTÍCULO 79. La información se mantendrá en los ficheros informáticos del registro por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de baja del caballo, del Registro de Identificación Equino.
CAPÍTULO XIV
De las Infracciones
ARTÍCULO 80. Las
infracciones a
ARTÍCULO 81. En cualquier caso, la falta de DUE, identificación electrónica, registro correspondiente de un equino en tránsito o que está presente en alguna concentración de animales de esta especie, será motivo suficiente para proceder a la interdicción del mismo en el predio de origen, (no permitiendo que continúe el viaje si estaba en tránsito), sin perjuicio de la sustanciación del sumario correspondiente según Decreto Ley N° 8785/77 y su modificatorio.
ARTÍCULO 82. Asimismo, la falta de DUE, identificación electrónica, registro correspondiente de un equino arribado a faena, será motivo suficiente para proceder a la interdicción del mismo, (en corrales o en cámara del establecimiento faenador), sin perjuicio de la sustanciación del sumario correspondiente según Decreto Ley N° 8785/77 y su modificatorio.
ARTÍCULO 83. Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos mínimos, del agrupamiento administrativo-régimen de 30 horas de la administración pública provincial, valor que se tomará a los efectos del presente Decreto, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder:
a) Los propietarios de equinos que no los inscriban en el Registro de Identificación Equino.
b) Los propietarios
de equinos que contribuyan a confundir la identificación de dichos animales, ya
sea utilizando un microchip no autorizado por
c) Los propietarios de equinos que transiten de un punto a otro de la provincia, o de ésta a otra provincia, o permanezcan en la vía pública o en cualquier tipo de concentración, sin la documentación e identificación respaldatoria (DUE, microchip e inscripción en el Registro de Identificación Equino), ya sean mestizos o puros de raza.
d) La inconsistencia entre la reseña del animal inspeccionado y la filiación existente (fotos y reseña) en el documento equino y el Registro de Identificación Equino.
e) Incumplimiento de comunicar al Registro de Identificación Equino, previo a cualquier movimiento.
ARTÍCULO 84. Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios de equinos, ya sean mestizos o puros de raza, que realizaran actos sobre los mismos, que signifiquen transferencia de su propiedad y no los documentaran correspondientemente mediante la denuncia respectiva al Registro de Identificación Equino (incluyendo las ventas efectuadas con destino de faena).
ARTÍCULO 85. Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios que no cumplan con los plazos establecidos, como así también los propietarios de equinos provenientes de otras provincias que no den cumplimiento a lo que establece el presente para dichos casos.