Fundamentos de la

 Ley 11121

 

            El presente proyecto de ley halla su fundamento en la necesidad de remediar las graves deficiencias demostradas por Ley 8.999 en su aplicación concreta en el procedimiento laboral de la Provincia, para las pericias médicas.

            El actual sistema de pericias médicas, a cargo de médicos pertenecientes a la Dirección General de Asesoría Periciales, distorsiona hondamente los principios de celeridad e inmediatez del proceso laboral.

            Efectivamente, las mismas demoran excesivamente en su producción, y cuando ven la luz provocan en general descontento en los litigantes por su deficiente fundamentación.

            La aplicación de la Ley 8.999 provocó asimismo la creación de nuevas direcciones, departamentos y oficinas, con el consiguiente aumento de los estamentos burocráticos que atentan contra el escaso presupuesto asignado a la justicia.

            También se han creado Baremos para la adjudicación de las minusvalías laborales carentes de fundamentación médico-legal-científica destacándose por su estrechez, en cuanto a los porcentajes incapacitantes se refiere, que los tornan irrazonables.

            Se delega en terceros la realización de las inspecciones oculares reducidas al entrecruzado de casilleros que contienen formularios impresos. Este desdoblamiento del trabajo pericial atenta contra la seriedad del dictamen.

            Únicamente determinados días y horas (en algunos casos solo una vez por semana) han sido fijados para que los peritos concurran ante los órganos jurisdiccionales a dar las explicaciones que éstos o las partes le requieran. Ello conlleva un menoscabo de la potestad del juzgador.

            El envío del justiciable a diversos establecimientos sanitarios para la obtención de estudios lo obligan a verdaderos “vía crucis” que lo convierten en gestor de su propio asunto, desnaturalizándose el carácter alimentario del reclamo.

            Todo este cuadro se ha visto agravado con resoluciones y acordadas de la Suprema Corte, tendientes a otorgar una creciente autonomía a la Oficina Pericial, tales acordadas 1.870/79 y 1.962/81 son las que se mencionan. Los magistrados no pueden exigir al perito el cumplimiento de sus deberes y aún sancionarlos sino a través de la Superintendecia de la S.C.J.B.A. El experto entonces se ha independizado convirtiéndose, de mero auxiliar de la Justicia, en un funcionario autónomo.

            Resulta imperativo entonces retornar al sistema de lista tal cual se lo concibiera antes de la Ley 8.999. El mismo es concordante con la normativa del C.P.C. y C.N. arts. 457-478; Ley 18.345, arts. 17, 18,91-93; Ley 7.945 Santa Fe art.76; Decreto-Ley 16 Tucumán art. 55; Ley 1.938 -Jujuy-art.7 y Ley 4.163 -Córdoba- entre otras resulta en definitiva, en un todo compatible con el proceso laboral bonaerense, las posibilidades del presupuesto judicial bonaerense y garantiza la seriedad y celeridad de la prueba pericial (fundamentalmente la médica), sin descuidar bajo ningún punto de vista el contralor por los litigantes y el juzgador.

            Es por las razones expuestas que solicitamos a los señores senadores, nos acompañen con su voto favorable en el presente proyecto de ley.