Provincia de Buenos Aires
AGENCIA
DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
Resolución
Normativa Nº 40/10
La Plata, 31 de mayo de 2010.
VISTO que por el expediente Nº 2360-254.859/10 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley Nº 12.914, modificatorias y concordantes y
el Decreto Nº 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada
para otorgar con carácter general, o para determinado grupo o categoría de
contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, facultad que
ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010 por la Ley Nº 14.044;
Que el plexo normativo citado en el párrafo precedente, prevé la utilización de
diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento de descuentos adicionales para
las modalidades de cancelación al contado o en cuotas cuando los pagos se
efectúen en término, sin que estos impliquen en ningún caso una quita del
importe del capital adeudado;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo, a través de la Gerencia General de Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
CAPÍTULO I - Normas comunes
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º - Establecer, desde el 1º de junio y hasta el 31 de julio de 2010, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2º - Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
Las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos
Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se trate,
al 31 de diciembre de 2009, incluyendo la consolidada de conformidad a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12.397 no alcanzada por lo establecido
en el artículo 9º de la Ley Nº 13.244, las provenientes de regímenes de
regularización posteriores al 1º/01/2000, caducos al 31 de diciembre de 2009,
correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por
infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º - Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no
ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes de
regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en
ejecución judicial.
4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión
administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las
acciones judiciales respectivas
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º - En oportunidad de formular su acogimiento al
presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su
deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado, excepto para la modalidad
regulada en el artículo 17 de esta Resolución.
Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o
regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo
establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º - La presentación del acogimiento por parte del
contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, operando, asimismo, como causal interruptiva del
curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá
acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume voluntariamente la
deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado, al pago
de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y
vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario.
El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar
deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento
de los beneficios previstos en esta última.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º - El plan de pagos se otorgará a pedido de parte
interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y
se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con
posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance
establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De
tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento
que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del
Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas
certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento. Formas.
ARTÍCULO 7º - Los interesados en formalizar su acogimiento a los
beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las
oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin.
2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía telefónica llamando al
0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En
tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos
si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro
de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento
previsto para el pago al contado, tratándose de la modalidad de cancelación de
la deuda regularizada al contado, o del anticipo, tratándose de la modalidad de
cancelación en cuotas.
3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá
estarse a lo siguiente:
3.1.- El vencimiento para el pago del anticipo del cinco por ciento (5%), para
la modalidad de pago en cuotas, se producirá a los tres (3) días corridos de
haberse efectuado el acogimiento a través del sitio web.
3.2.- Dentro del mismo plazo y tratándose de la regularización de deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado
deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará
disponible, los siguientes datos del pago realizado conforme el subinciso
anterior: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de
transacción.
3.3.- La falta de pago del anticipo, dentro del plazo previsto en el subinciso
3.1., producirá, de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos
realizado.
3.4.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT
correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden
regularizar, en la opción "confección de planes de pago", en el sitio
"Empresas/trámites". De existir períodos a regularizar que no se
encuentren detallados, multas o intereses, deberán declarar estos
conceptos en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar
al plan de facilidades" o "Multas e intereses que deben ser
incorporados al plan de facilidades".
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de
regularización descripto en el presente artículo, se entenderán efectuadas con
el alcance previsto en el artículo 5º de la presente Resolución.
Cuota mínima
ARTÍCULO 8º - El importe de las cuotas del plan no podrá ser
inferior a:
1.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los
Automotores.
2.- Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos o de Sellos.
Cuotas: Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 9º - Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del
total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el
formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente
en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se
producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de
formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción de
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 7º. Los pagos restantes vencerán en
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su
respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y
a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado, prevista en el
artículo 17 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.
Bonificaciones
ARTÍCULO 10 - Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución, en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del
capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización monetaria al 31
de marzo de 1991.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el
monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones
previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del
acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que
resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de
pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O.
2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la
fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados
considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de
regularización, el que resulte menor.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 11 - La caducidad del régimen se producirá, de pleno
derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de
cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota
del plan impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento prevista para el pago de dichos conceptos.
c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del Impuesto cuya
deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de
la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de
pagos.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos
efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo
establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la
ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 12 - En los casos de transferencia de bienes y
explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de
constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos
otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la
escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar
expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de
actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 13 - Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos contempladas en el artículo 2º de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 14 - El monto del acogimiento se establecerá computando,
desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del
acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de
dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el
artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y
concordantes en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y Nº 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y de corresponder,
los recargos determinados en el artículo 87 del Código citado, texto según Ley
Nº 13.405.
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse además,
las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del
acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las
deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos
vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los
pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha del
acogimiento al presente régimen de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses
previstos en el artículo 86 del citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse
agotado el plazo previsto por su artículo 59.
Modalidades de pago
ARTÍCULO 15 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado: Con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago
dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el
saldo:
2.1 En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con
una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del
plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al
efecto, sin interés de financiación.
2.2 En quince (15) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación
del dos por ciento (2 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la
siguiente formula:
V . i . (1 + i) n
C= _____________
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueba como Anexo Único de la presente la tabla de coeficientes a los fines
de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a
regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según
el número de cuotas del plan.
Comunicación
ARTÍCULO 16 - En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas, el acogimiento efectuado.
CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado.
ARTÍCULO 17 - Las liquidaciones para el pago total o parcial de la
deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante
la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en
la presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su
acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación del
veinte por ciento (20%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al
efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda
provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio
cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web
del organismo (www.arba.gov.ar).
CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores.
Condiciones.
ARTÍCULO 18 - Cuando de conformidad a lo previsto en planes de
pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo
reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento
de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas
del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido
en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento
a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del
acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas
cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el
interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
CAPITULO IV - Modalidad de pago con Bonos. Ley Nº 14.062.
ARTÍCULO 19 - Establecer que aquellos contribuyentes que realicen su acogimiento al presente régimen, y regularicen deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos vencidas al 31 de diciembre de 2008, podrán cancelar las mismas con Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires autorizados por la Ley Nº 14.062 y aprobados por Decreto Nº 2.789/09, exclusivamente mediante la modalidad de pago al contado, en los términos y condiciones que establece la Resolución Normativa Nº 15/10.
De forma
ARTÍCULO 20 - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Martín
Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO |
|
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|
Cantidad de Cuotas |
Coeficiente |
15 CUOTAS |
0,0778 |
18 CUOTAS |
0,0668 |
21 CUOTAS |
0,0588 |
24 CUOTAS |
0,0529 |
27 CUOTAS |
0,0482 |
30 CUOTAS |
0,0446 |
33 CUOTAS |
0,0416 |
36 CUOTAS |
0,0392 |
39 CUOTAS |
0,0372 |
42 CUOTAS |
0,0354 |
45 CUOTAS |
0,0339 |
48 CUOTAS |
0,0326 |
C.C. 7.653