LEY 15199
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 27.545, sin perjuicio de lo específicamente previsto por la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley establece pautas de oferta, exhibición, y publicidad de productos de diferentes rubros en góndolas, en los establecimientos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 12.573.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación y los municipios determinarán los lineamientos de los acuerdos escritos de relaciones comerciales entre los sujetos alcanzados por esta Ley y sus proveedores. Los mismos deberán incluir el Código de Buenas Prácticas Comerciales establecido en el artículo 11 de la Ley Nacional 27.545.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación creará el isologotipo que se denominará “Producción Bonaerense”, con el objeto de identificar los productos elaborados por micro y pequeñas empresas (MiPyMEs), cooperativas y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena en el territorio provincial. El isologotipo “Producción Bonaerense”, deberá contar además con el nombre y/o logo institucional del municipio en donde se encuentre el establecimiento productor.
ARTÍCULO 6°.- Los establecimientos alcanzados por el artículo 2° de la presente Ley, deberán contar con una góndola específica de “Producción Bonaerense”, la que deberá cumplir con las características establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley se aplicarán las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el Régimen de Lealtad Comercial, y el procedimiento establecido en el Decreto Provincial 1805/83 o los que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen. En caso de que se afecten derechos de los consumidores se aplicará el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Ley 13.133. Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias por incumplimientos de la presente Ley serán definidos por la Autoridad de Aplicación provincial, oportunamente en su reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- Difusión. La Autoridad de Aplicación deberá difundir en medios formales e informales de comunicaciones los alcances de esta Ley.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a los municipios a fiscalizar el debido cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.