LEY 3650

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Créase el “Departamento Provincial del Trabajo”, bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 2º.- El Departamento tendrá a su cargo, además de las obligaciones que tiene actualmente la Oficina de Estadística, a que se refiere la Ley de 5 de octubre de 1888, las siguientes:

a)      Preparar la reglamentación del trabajo en la Provincia, investigando, reuniendo, clasificando metódicamente y publicando periódicamente los datos relativos a todas las formas de trabajo en la misma, y en general a la situación industrial, social, escolar y sanitaria de los trabajadores.

b)     Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas, que se dicten sobre la materia.

c)      Mantener una asesoría jurídica para obreros, que auxilie a éstos en sus reclamos por salarios no pagados y demás cuestiones de trabajo, redactándoles escritos, dándoles informes, etcétera.

 

ARTÍCULO 3º.- El Departamento reunirá todos los datos sobre el salario, costo de la vida, accidentes del trabajo, seguros, higiene industrial, trabajo de mujeres y niños, trabajo agrícola, ofertas y demandas de brazos, situación de las familias, huelgas y cierres, trabajo a domicilio, riesgo de trabajo, datos demográficos sobre natalidad y morbilidad, educación y moralidad obrera, asociaciones de socorros mutuos y demás hechos que se refieran a la situación y mejoramiento de la vida obrera. Publicará los datos anteriores en monografías especiales o en un boletín periódico.

 

ARTÍCULO 4º.- Los patrones de las fábricas, los dueños de explotaciones agrícolas y en general todas las personas a que se refiere esta ley, están obligados a suministrar los datos e informes que les sean requeridos por el Departamento, para el desempeño de su cometido.

El que se negare a suministrarlos o los suministrare con falsedad, incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos por la primera vez, y de cien a quinientos pesos en cada reincidencia o en su defecto sufrirá el arresto equivalente, según las disposiciones del Código Penal.

Si se tratase de empleados provinciales, podrá imponérseles una suspensión hasta de quince días sin goce de sueldo y el doble en caso de reincidencia.

 

ARTÍCULO 5º.- El Departamento del Trabajo queda autorizado para requerir datos y utilizar las funciones de los diversos organismos administrativos de la Provincia, que dependan directa o indirectamente del Poder Ejecutivo. En lo que respecta a las municipalidades, el Poder Ejecutivo gestionará que ellas le presten todo el concurso posible.

 

ARTÍCULO 6º.- El Departamento establecerá un servicio de inspección y vigilancia directa y permanente, en todos los establecimientos afectados a esta ley, a los efectos de obtener el cumplimiento de ella y las demás leyes obreras que la Legislatura de la Provincia o el Congreso Nacional dicten independientemente de este servicio directo, el Departamento del Trabajo podrá cometer a los organismos administrativos, directa o indirectamente, dependientes del Poder Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia. Por el consentimiento de las Municipalidades, estas funciones podrán igualmente ser delegadas a las mismas.

 

ARTÍCULO 7º.- Los inspectores de trabajo, debidamente autorizados, tienen derecho a penetrar en los locales, donde se ejerza una industria o comercio, durante las horas destinadas al trabajo.

La negación del patrón importará una infracción a esta ley, que se penará con una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de procederse al allanamiento, previa orden requerida por el director del Departamento.

 

 

ARTÍCULO 8º.- El Departamento no podrá comunicar ni publicar, sin el consentimiento del interesado, los nombres de las personas, empresas o sociedades a que se refieren los datos e informes. Todo empleado o agente debe abstenerse de revelar los secretos industriales o comerciales de que hubiera tenido conocimiento en razón de su cargo.

 

ARTÍCULO 9º.- Las penas a que se refieren los artículos 4º y 7º serán aplicadas por el Departamento del Trabajo, con apelación ante la justicia del crimen. En la interposición del recurso y la tramitación de éste, se aplicarán las disposiciones de los artículos 437, 438 y 439 del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley mientras no se incluyan en el presupuesto general de la Administración, los ordenará el Poder Ejecutivo de rentas generales, con imputación a la misma, hasta la suma de diez mil pesos moneda nacional, para lo cual se declara de urgencia la derogación.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.