LEY 12396
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12504 y 13056.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de pesos DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO ($10.378.717.408) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el ejercicio 2000, con destino a cada una de las jurisdicciones y organismos que se indican a continuación, cuya clasificación económica se detalla en las Planillas Anexas nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente ley:
Cifras en Pesos
JURISDICCIÓN
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IMPORTE
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ADMINISTRACIÓN CENTRAL
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$
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6.207.175.408
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GOBERNACIÓN
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$
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662.238.000
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- Créditos específicos
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$
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65.427.000
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- Asesoría General de Gobierno
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$
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5.209.000
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- Secretaría de Política Ambiental
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$
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5.748.000
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- Secretaría de Prensa y Difusión
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$
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33.880.000
|
- Secretaría de Trabajo
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$
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154.894.000
|
- Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano
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$
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397.080.000
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MINISTERIO DE GOBIERNO
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$
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54.979.200
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
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$
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2.339.002.684
|
- Créditos específicos
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$
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198.894.000
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- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia
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$
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2.140.108.684
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MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
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$
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307.943.000
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MINISTERIO DE JUSTICIA
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$
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230.104.000
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- Créditos Específicos
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$
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4.957.000
|
- Servicio Penitenciario
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$
|
225.147.000
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MINISTERIO DE SEGURIDAD
|
$
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1.023.792.524
|
- Créditos Específicos
|
$
|
20.293.000
|
- Policía
|
$
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1.003.499.524
|
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|
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
|
$
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23.867.000
|
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|
MINISTERIO DE SALUD
|
$
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944.496.000
|
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|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
|
$
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18.472.000
|
|
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|
FISCALÍA DE ESTADO
|
$
|
9.306.000
|
|
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TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
|
$
|
2.742.000
|
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|
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
|
$
|
8.625.000
|
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|
|
TRIBUNAL DE CUENTAS
|
$
|
12.544.000
|
|
|
|
JUNTA ELECTORAL
|
$
|
1.115.000
|
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|
PODER JUDICIAL
|
$
|
563.052.000
|
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|
|
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
|
$
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4.897.000
|
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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
|
$
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4.171.542.000
|
Consejo Provincial del Menor
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$
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73.009.000
|
Dirección de Vialidad
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$
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192.770.000
|
Instituto de la Vivienda
|
$
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159.162.000
|
Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial
|
$
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44.876.000
|
Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de
Buenos Aires (O.C.E.B.A.)
|
$
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18.625.000
|
Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.)
|
$
|
1.620.000
|
Servicios Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)
|
$
|
37.886.000
|
Unidad de Coordinación del Proyecto del Río Reconquista (UNI.REC.)
|
$
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61.447.000
|
Patronato de Liberados
|
$
|
2.060.000
|
Instituto para el Desarrollo Empresarial Bonaerense (I.D.E.B.)
|
$
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10.353.000
|
Ente Administración Zona Franca
|
$
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1.163.000
|
Ente Administración Astillero Río Santiago
|
$
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39.081.000
|
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado (COR.FO-Río Colorado)
|
$
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6.236.000
|
Dirección General de Cultura y Educación
|
$
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3.510.010.000
|
Comisión de Investigaciones Científicas
|
$
|
12.794.000
|
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|
|
TOTAL
|
$
|
10.378.717.408
|
ARTÍCULO 2.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 1 de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
MINISTERIO DE JUSTICIA
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- Trabajos Penitenciarios Especiales
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$
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1.637.000
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
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- Fondo Permanente de Desarrollo Municipal
|
$
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35.660.000
|
- Programa de Saneamiento Financiero
|
$
|
12.361.000
|
- Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
|
$
|
19.683.000
|
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|
MINISTERIO DE SALUD
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|
- Fondo Provincial de Salud
|
$
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41.427.000
|
- Fondo Provincial de Trasplantes
|
$
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17.400.000
|
- Programa Materno Infantil y Nutrición
|
$
|
1.985.000
|
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|
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
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- Fondo Provincial de Puertos
|
$
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41.610.000
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DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
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- Fondo Provincial de Educación
|
$
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5.500.000
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ARTÍCULO 3.- Estímase en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO ($9.218.737.908) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente ley:
Cifras en Pesos
CONCEPTO IMPORTE
RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL $ 8.781.019.240
Corrientes $ 8.690.556.716
De Capital $ 90.462.524
RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 437.718.668
Corrientes $ 365.941.013
De Capital $ 71.777.655
TOTAL $ 9.218.737.908
ARTÍCULO 4.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2000 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley:
Cifras en Pesos
CONCEPTO
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IMPORTE
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1. Erogaciones (Art. 1)
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$
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10.378.717.408
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2. Recursos (Art. 3)
|
$
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9.218.737.908
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3. Necesidad de Financiamiento (1-2)
|
$
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1.159.979.500
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4. Fuentes Financieras
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$
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1.399.550.000
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- Disminución de la Inversión Financiera
|
$
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117.650.000
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- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
|
$
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1.281.900.000
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5. Aplicación Financiera
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$
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239.570.500
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- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos
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$
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239.570.500
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- Resultado Financiero (3-4+5)
|
$
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0
|
ARTÍCULO 5.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas nº 14, 15 y 16 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($3.889.471.354) constituyen autorizaciones legales para comprometer las Erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas nº 11, 12 y 13.
ARTÍCULO 6.- Fíjanse en 247.723 el número de cargos de la Planta Permanente y en 33.673 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el artículo 1º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 17, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Fíjanse en 20.035 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.308 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 9 y 10 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 18, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Fíjanse en 443.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 428.331 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa nº 19, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ($2.477.269.000), los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el ejercicio 2000, estimándose los recursos destinados a atender dichas erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 20 y 21 que forman parte integrante de la presente ley:
Cifras en Pesos
ORGANISMOS IMPORTE
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia $ 366.378.000
Instituto de Obra Médico Asistencial $ 622.679.000
Instituto de Previsión Social $ 1.488.212.000
ARTÍCULO 10.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($2.316.119.859) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2000, estimándose los recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas 23 y 24 que forman parte integrante de la presente ley:
Cifras en pesos
ORGANISMOS IMPORTE
Banco de la Provincia de Buenos Aires $ 815.634.985
Administración General de Obras Sanitarias Residual $ 43.790.000
Instituto Provincial de Lotería y Casinos $ 1.456.694.874
ARTÍCULO 11.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16 del Decreto - Ley de Contabilidad 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en el artículo 1 de la presente ley. Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Cifras en pesos
CONCEPTO Primer Segundo Tercer
Diferido Diferido Diferido
Diferidos Obra Pública 494.860.854 211.753.260 19.889.188
Obligaciones del Tesoro 400.000.000 200.000.000 75.000.000
TOTAL 894.860.854 411.753.260 94.889.188
ARTÍCULO 12.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el artículo 10 y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Cifras en Pesos
ORGANISMOS IMPORTES
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1er. Diferido $ 55.937.000
2do. Diferido $ 53.735.000
3er. Diferido $ 58.553.000
ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS-RESIDUAL
1er. Diferido $ 9.776.786
2do. Diferido $ 3.601.397
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a cada Funcionario, según detalle de Planilla Anexa nº 26 que forma parte integrante de la presente ley, donde figuran los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a los establecido por la Ley nº 10.641.
ARTÍCULO 14.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa 26 de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
ARTÍCULO 15.- Establécese una asignación mensual destinada exclusivamente a los Funcionarios que se nominan a continuación, para los gastos de refrigerio y comida, incluidos sus respectivos núcleos familiares, como así también el personal afectado a las residencias oficiales, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico más gastos de representación:
Gobernador
2. Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico más gastos de representación:
Ministro de Gobierno
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Justicia
Ministro de Seguridad
Ministro de la Producción
Ministro de Salud
Ministro de Asuntos Agrarios
Director General de Cultura y Educación
Secretario General de la Gobernación
Secretario Legal y Técnico
Secretario de Política Ambiental
Secretario de Trabajo
Secretario de Prensa y Difusión
Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones
Presidente del Consejo Provincial del Menor
Asesor General de Gobierno
Fiscal de Estado
Tesorero General de la Provincia
Contador General de la Provincia
Presidente del Tribunal de Cuentas
Presidente de la Junta Electoral
Vocales del Tribunal de Cuentas
Los gastos que se autoricen en virtud de la asignación establecida en el presente artículo, quedan sujetos a la rendición de cuentas, de acuerdo a la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa 27 en concepto de Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos con afectación específica y/o con aporte del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre los recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.
ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 12504) El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivas jurisdicciones, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:
1. No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) entre jurisdicciones.
b) entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
c) cuando la suma de las mismas superen el veinticinco por ciento (25%) o $1.000.000, el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada jurisdicción por la presente ley, sin considerar los créditos autorizados para gastos en personal y para transferencias corrientes destinadas al pago de salarios.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" y cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos de:
I) la Partida Gastos en Personal
II) la partida transferencias corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.
III) la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia"
IV) los créditos destinados a las jurisdicciones nominados en "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
V) Las adecuaciones presupuestarias correspondientes a la contrapartida local que fuera convenida en las operaciones de créditos autorizadas o a autorizarse por las leyes respectivas.
Cuando deban efectuarse reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el porcentaje establecido en el inciso c) del presente artículo, deberá solicitarse previa la autorización de la H. Legislatura.
2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa nro. 27 para "Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia", aprobada por el artículo 16 de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la partida principal 1 "Gastos en Personal".
ARTÍCULO 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán, en sus respectivas jurisdicciones:
1) Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la planta de personal fijados por la presente ley.
2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del artículo 18 y artículo 19 inciso 1) de la presente ley, como así también por las de los artículos 2 y 3 de la Ley 10.189, en los señores Ministros, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Prensa y Difusión de la Gobernación, Secretario de Política Ambiental de la Gobernación, Secretario de Trabajo de la Gobernación y Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, con las siguientes limitaciones:
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la partida principal "Transferencias".
3) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3 de la Ley 10.189.
4) Incorporación de partidas principales.
5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la partida principal "Transferencias".
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía. Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
ARTÍCULO 21.- Autorízase hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) para edificios fiscales cedidos y en PESOS DOCE MIL ($12.000) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 10.189 para las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir analíticamente las Erogaciones Corrientes y de Capital, Aplicaciones Financieras, Gastos Figurativos e Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados) -artículos 1, 2, 4, 5 y 11, y los de las Instituciones de Seguridad Social - artículo 9 - y Organismos Descentralizados no consolidados -artículos 10 y 12-, en las categorías de programas, finalidades, funciones, por fuentes de financiamiento y demás aperturas analíticas, conforme a los programas y metas y producciones en proceso determinados de acuerdo a las políticas presupuestarias de las jurisdicciones y entidades.
La distribución dispuesta en el párrafo precedente, deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, ajustado a los artículos 55 y 56.
ARTÍCULO 24.- A las Municipalidades que hayan suscripto convenios de implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición del artículo 9 de la Ley 10.189 y sus modificatorias. Los anticipos que correspondan por el cumplimiento del mencionado programa, serán regulados por las pautas fijadas en los anexos de instrumentación de dichos convenios.
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los municipios que administren descentralizadamente los tributos comprendidos dentro del programa.
El porcentaje afectado será determinado en los anexos de instrumentación de los convenios que las Municipalidades celebren con la Provincia y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado de los respectivos impuestos.
ARTÍCULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a retener a partir del 1º de enero de 2000, de la participación correspondiente a los municipios en el régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias, hasta un total de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000) anuales, a los fines de atender erogaciones previstas en la presente ley.
El Ministerio de Economía dispondrá mensualmente los importes a retener, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios; debiendo comunicar a éstos, en forma anticipada, los montos resultantes de coparticipación. Una vez integrada dicha retención, la distribución se realizará en la forma dispuesta por el régimen vigente.
ARTÍCULO 27.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) el porcentaje a aplicar para acreditar la bonificación por antigüedad correspondiente al año que deba computarse en el ejercicio 2000, para todo el personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, excepto el Personal Docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y Magistrados del Poder Judicial.
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado.
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del "Fondo Permanente de Desarrollo Municipal" creado por el artículo 9 de la Ley 10.712 y del "Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales" creado por el artículo 7 de la Ley 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos 2920-AR, 830/OC-AR, 932/SF-AR y 3860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados "Fondos" cuenten con los recursos suficientes.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9 de la Ley 10.712, para atender o complementar proyectos y programas a financiar con los recursos previstos en la Ley 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1 de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley 10.712.
ARTÍCULO 29.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.189 (T.O. Decreto 4.502/98) el artículo 29 de la Ley 12.232.
ARTÍCULO 30.- Manténgase la vigencia, hasta su total cumplimiento, de los artículos 33, 34 (texto según Ley 12.293) y 35 de la Ley 12.232.
ARTÍCULO 31.- Destínase a la jurisdicción Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia-, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) de los recursos correspondientes a los impuestos al consumo de electricidad, adicional al consumo de electricidad y al consumo de gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Establécese que la Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
ARTÍCULO 33.- Establécese que ningún funcionario del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su jerarquía, régimen salarial e institución en la que desarrolla sus funciones, podrá percibir una remuneración mayor a la percibida por el señor Gobernador. Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por futuros incrementos salariales.
ARTÍCULO 34.- Establécese que los funcionarios con rango equivalente al del personal sin estabilidad de la Ley 10.430 (T.O. 1996), al de Subsecretario de Ministerio o al de Ministro del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su régimen salarial e institución en la que desarrolla sus funciones, no podrán percibir una remuneración mayor que la establecida para las funciones consideradas para determinar la mencionada equivalencia. Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por futuros incrementos salariales.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase al artículo 125 de la Ley 11.612 y sus modificatorias el siguiente rubro:
“g) adquisición de bienes y servicios en general”
ARTÍCULO 36.- Fíjase, para el Ejercicio Fiscal 2000, en hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) y para el Ejercicio Fiscal 2001 en hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), el porcentaje establecido por el artículo 7 de la Ley 6.021 (T.O. 1996) destinado a ampliaciones, modificaciones, item nuevos e imprevistos.
ARTÍCULO 37.- Deróganse los incisos d) y g) del artículo 9 de la Ley 6.021 (T.O. 1996).
ARTÍCULO 38.- Fíjase en hasta el UNO POR CIENTO (1%) del costo total de una obra, el porcentaje establecido por el artículo 8 de la Ley 6.021 (T.O. 1996) destinado al pago del proyecto, dirección o inspección, incluidos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, ampliaciones, modificaciones, item nuevos e imprevistos. Asimismo, deróganse los porcentajes establecidos por los regímenes distintos o leyes especiales aludidas en el último párrafo del mencionado artículo 8 de la Ley 6.021.
ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($980.000.000) o su equivalente en otras monedas con el objeto de completar el financiamiento de los gastos autorizados en la presente ley. Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá afectar los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, Ley 23.548 o el régimen legal que lo sustituya, en garantía de dicho pago.
ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar la aceptación de ley aplicable extranjera, prórroga de jurisdicción y renuncia a oponer defensa de no justiciabilidad en los convenios que se formalicen en el marco de la autorización de endeudamiento conferida en la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Modificanse los artículos 3 y 4 de la Ley 12.268, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3: El Teatro Argentino de La Plata regirá su funcionamiento mediante un régimen administrativo-contable descentralizado. El Poder Ejecutivo determinará las facultades que tendrán sus autoridades.
Los restantes organismos comprendidos en la presente ley constituirán individualmente una categoría de programa dentro del presupuesto asignado a la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación.”
“Artículo 4: Los titulares de los organismos referidos en el segundo párrafo del artículo anterior podrán:
1. Realizar contrataciones de acuerdo a la Ley de Contabilidad y en función de los montos que se les deleguen.
2. Gestionar los contratos de artistas y técnicos principales dentro del año anterior a la temporada de que se trata, conforme a la programación que, a propuesta de los distintos responsables de los mismos, eleve y haya sido aceptada por la Dirección General de Cultura y Educación.
3. Gestionar los contratos previa autorización de la Subsecretaría de Cultura, en participación con artistas y empresarios y establecer el número de localidades sin cargo que se entregarán a los coparticipantes.
4. Proponer los precios de las localidades para las funciones, los que serán aprobados por la Subsecretaría de Cultura, cuidando especialmente su difusión a precios populares.”
ARTÍCULO 42.- (DEROGADO POR LEY 13056)
ARTÍCULO 43.- (DEROGADO POR LEY 13056)
ARTÍCULO 44.- Derógase el artículo 5 de la Ley 12.268.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a propuesta del Poder Judicial, a redistribuir los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción "Poder Judicial", a fin de posibilitar la incorporación al Presupuesto General de las jurisdicciones auxiliares "Administración de Justicia" y "Ministerio Público", de acuerdo a lo manifestado en la Resolución 3.800/99 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo, con la previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en hasta mil doscientos cuarenta (1.240) cargos con destino al Poder Judicial, de acuerdo al siguiente detalle:
A. Suprema Corte de Justicia
1- Organismos y Dependencias de la SCBA
a) Secretaría General y sus dependencias: 30 cargos
b) Intendencia del departamento Judicial La Matanza: 10 cargos
c) Oficina de mandamientos y notificaciones de distintos departamentos judiciales: 30 cargos
2- Fuero Penal
a) Órganos Jurisdiccionales: 300 cargos
b) Tribunal de Casación Penal: 20 cargos
3. Fuero civil y comercial (órganos creados aún no habilitados)
a) Un Juzgado Civil y Comercial en Mar del Plata: 10 cargos
b) Dos juzgados Civil y Comercial Zárate-Campana: 20 cargos
c) Receptoría General de expedientes de La Matanza: 4 cargos
d) Oficina Pericial de La Matanza: 10 cargos
e) Registro Público de Comercio de Quilmes: 4 cargos
4- Justicia de Paz Letrada
a) Juzgado de Paz de Monte Hermoso: 5 cargos
b) Juzgado de Paz de José C. Paz: 8 cargos
c) Juzgado de Paz de Malvinas Argentinas: 8 cargos
d) Juzgado de Paz de Ituzaingó: 8 cargos
e) Juzgado de Paz de Ezeiza: 8 cargos
f) Secretarios: 5 cargos
5- Fuero de Familia
Tribunal de Familia de Mar del Plata (órgano creado aún no habilitado): 16 cargos
6- Fuero de Menores
a) Tribunal de Menores de Quilmes, sede Florencio Varela: 19 cargos
b) Tribunal de Menores de Quilmes, sede Berazategui: 19 cargos
c) Refuerzo de planta de distintos departamentos judiciales: 35 cargos
B. Procuración General de la SCJ
1- Ministerio Público de la Defensa
a) Defensoría de Casación: 4 cargos
b) Defensores generales departamentales: 9 cargos
c) Defensorías de Primera Instancia (funcionarios y agentes): 200 cargos
2- Ministerio Público Fiscal
a) Fiscalía de casación: 8 cargos
b) Agentes fiscales: 23 cargos
c) Adjuntos de agentes fiscales: 38 cargos
d) Instructores judiciales: 100 cargos
e) Funcionarios y agentes: 200 cargos
3- Asesoría de Incapaces (Ley 12.219)
Sede Florencio Varela: 5 cargos
4- Planta Temporaria: 80 cargos
5- Programa Sostén: 4 cargos
Déjase establecido que la distribución consignada en Planilla Anexa nro. 17, aprobada por el artículo 6 de la presente ley, contempla la transferencia de veintitrés (23) cargos de la Policía de la Provincia al Poder Judicial como consecuencia de la competencia que en materia contravencional o de faltas se asigna al citado Poder.
ARTÍCULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta quinientos noventa y siete (597) el número de cargos aprobado por la presente ley con motivo de la incorporación a la jurisdicción provincial del Hospital de Moreno.
ARTÍCULO 48.- Durante el Ejercicio Fiscal 2000, garantízase en la suma de pesos un mil cincuenta millones ($1.050.000.000) la distribución de la participación correspondiente a las municipalidades en el régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias. El Ministerio de Economía dispondrá mensualmente los importes a coparticipar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los municipios; debiendo comunicar a éstos en forma anticipada los montos resultantes de coparticipación.
ARTÍCULO 49.- En cumplimiento del compromiso federal aprobado por el Honorable Congreso de la Nación, establécese que los recursos provinciales de origen nacional - Régimen de Coparticipación Federal - detallados en la planilla anexa 5 de la presente ley, deberán disminuirse en hasta pesos ciento dos millones ($102.000.000) ampliándose por igual importe la autorización conferida por el artículo 39 de la presente ley. El importe referido en el párrafo anterior podrá incrementarse para cubrir las obligaciones emergentes de la garantía de coparticipación a los municipios establecida en el artículo 48 de la presente ley. El incremento autorizado por este artículo no podrá superar la suma de pesos ciento ochenta millones ($180.000.000).
ARTÍCULO 50.- Establécese la vigencia y aplicación de los artículos 36, 37 y 39 de la Ley 12.355, a partir del 1 de enero del ejercicio 2000.
ARTÍCULO 51.- Establécese que el Poder Ejecutivo efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, dentro de la suma aprobada por el artículo 1 de la presente ley, a fin de incrementar el presupuesto de la Comisión de Investigaciones Científicas en hasta pesos un millón quinientos mil ($1.500.000).
ARTÍCULO 52.- Establécese que el Poder Ejecutivo efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, dentro de la suma aprobada por el artículo 1 de la presente ley, a fin de destinar hasta pesos quinientos mil ($500.000) al funcionamiento de la Comisión Provincial por la Memoria.
ARTÍCULO 53.- Establécese que el Poder Ejecutivo efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, dentro de la suma aprobada por el artículo 1 de la presente ley, a fin de aportar hasta pesos un millón cien mil ($1.100.000) al Ente Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales. El aporte de la suma indicada se realizará conforme a los requerimientos del ente mencionado.
ARTÍCULO 54.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, a fin de incrementar en pesos un millón ($1.000.000) el presupuesto de la Dirección Provincial del Patronato de Liberados efectuando el débito correspondiente con cargo al presupuesto aprobado para el Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 55.- Establécese que la distribución analítica correspondiente al plan de obras y a los Programas del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano contenidos en la presente ley, será aprobada por la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 56.- Establécese que la implementación y ejecución de los programas de empleo se realizarán en forma coordinada entre la Secretaría de Trabajo y los departamentos ejecutivos de los municipios.
ARTÍCULO 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de reforzar los créditos presupuestarios contemplados en la presente ley, para las siguientes Jurisdicciones: Ministerio de Asuntos Agrarios, Secretaría de Política Ambiental y Unidad Ejecutora Estadio Ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 58.- Otórgase al Poder Ejecutivo la autorización a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de la Ley 12.234, por el ejercicio fiscal 1999, con relación a la totalidad del fondo de estabilización e inversiones creado por el artículo 1 de la citada ley. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las adecuaciones presupuestarias que fuere menester a los fines del presente artículo, pudiendo realizar las transferencias de crédito que resultaren necesarias, sin limitación alguna.
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 31.- La formulación y aprobación del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante el organismo competente del Poder Ejecutivo provincial, el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá sobre el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate".
ARTÍCULO 60.- El artículo anterior tendrá vigencia a partir del ejercicio económico financiero del año 1999.
ARTÍCULO 61.- La presente ley, salvo aquellas disposiciones que tengan una fecha de vigencia especial, tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2000, inclusive.
ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.