LEY 3126

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los accionistas del Banco de la Provincia, la elevación de su capital a cincuenta millones de pesos moneda nacional bajo las siguientes bases:

1.      El aumento será de treinta millones de pesos, mitad subscripto por el Superior Gobierno y mitad por los accionistas, .de acuerdo con la base tercera del actual convenio y artículo noveno de la carta orgánica del Banco.

2.      El pago de los treinta millones se hará por cuotas semestrales de cinco por ciento por el Superior Gobierno y los accionistas, hasta su cancelación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º de este artículo primero.

3.      Las utilidades que por este aumento de capital correspondan al Superior Gobierno, se aplicarán a cubrir, hasta donde alcance, la cuota semestral de cinco por ciento, que debe abonar por su parte el Gobierno.

4.      El Gobierno acumulará en el Banco el exceso de sus utilidades de las liquidaciones anuales, hasta tanto que esta acumulación alcance a la suma que determina el artículo 5º, así como a las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 8º de esta ley. Estos fondos se llevarán a una cuenta especial que se denominará “Reserva especial del Superior Gobierno”, y mientras no llegue el caso de su aplicación, de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 8º, gozarán de un interés fijo de tres por ciento, que será capitalizado semestralmente.

5.      Después de integrado el nuevo capital, el Banco entregará al Superior Gobierno un bono correspondiente a los quince millones, y canjeará a los accionistas los certificados provisionales por acciones al portador, por igual suma.

6.      El directorio del Banco queda autorizado para admitir, cuando lo crea conveniente, la integración de las acciones a los tenedores de certificados provisionales que lo soliciten; y así mismo el Gobierno podrá, de acuerdo con el directorio, en caso que le convenga, anticipar la integración total o parcial de su capital. En ese caso, las utilidades se repartirán de acuerdo y en proporción con los capitales integrados por el Gobierno y por los accionistas.

7.      El Banco deberá aumentar a cincuenta, como mínimum, el número de sus sucursales, dentro de los cinco años inmediatos al pago de la primera cuota del nuevo capital.

8.      De acuerdo con los propósitos enunciados en la base novena del convenio celebrado con fecha 5 de diciembre 1905, las sucursales del Banco harán preferentemente préstamos con amortizaciones trimestrales de 10 a 25 por ciento, equivalentes a una cuarta parte de sus carteras respectivas.

9.      La distribución de utilidades que corresponde al presidente, directores y síndicos de que trata el artículo 10 de la carta orgánica, queda limitada al capital primitivo de veinte millones.

 

ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de esta ley, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de cualquiera de los siguientes recursos o de todos ellos si fuera menester:

 

 

  1. Del cincuenta por ciento del importe de la venta de las tierras públicas, desde la promulgación de esta ley.
  2. De los beneficios del Banco de la Provincia, que correspondan al nuevo aporte de capital que hace el Gobierno, en la proporción y a medida que anualmente se vaya efectuando su entrega.
  3. De las utilidades de la Caja Popular de Ahorros, en la forma y proporción que se fijen en la ley de su referencia.
  4. De rentas generales, el saldo que quede sin cubrir con los recursos anteriores.

 

ARTÍCULO 3.- El crédito que al Poder Ejecutivo concede el artículo 11 de la carta orgánica, se hará extensivo al mayor capital aportado.

 

ARTÍCULO 4.- El capital del Banco podrá elevarse hasta la suma de cien millones de pesos moneda nacional, cuando el directorio lo solicite y el Poder Ejecutivo lo acepte, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando el “Fondo especial de reservas del Superior Gobierno” alcanzare a la suma de diez millones de pesos moneda nacional, el Poder Ejecutivo propondrá al directorio el aumento del capital del Banco y si los accionistas aceptasen esta indicación, la integración de sus acciones así como la del capital del Gobierno, podrá efectuarse en los mismos plazos y condiciones que se autorizan en la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Si en la oportunidad que se menciona en el artículo anterior, los accionistas no aceptasen el aumento de capital propuesto por el Poder Ejecutivo, los fondos de la cuenta “Reserva especial del Superior Gobierno”, se emplearán por el Banco de la siguiente manera: 50 por ciento en la adquisición, por cuenta del Gobierno, de títulos de deuda pública de la Provincia. La renta de estos títulos se percibirá por el Banco y se acumulará, a su vez, en cuenta denominada “Reserva especial del Superior Gobierno”, debiendo efectuarse anualmente, con el total de esos intereses y los saldos de utilidades que arrojen los balances, nuevas adquisiciones de títulos. El otro 50 por ciento continuará en dicha cuenta y se aplicará preferentemente a fomentar, por medio de préstamos con amortización trimestral del 10 al 25 por ciento, las industrias agropecuarias de la Provincia:

 

ARTÍCULO 7.- Si el nuevo aumento de capital que se autoriza, se efectuase después del 1º de enero de 1920, el convenio y la carta orgánica del Banco se entenderá prorrogada por diez años más, siempre que en esa oportunidad el capital del Banco se eleve a cien millones de pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando el capital del Banco hubiera sido aumentado a cien millones de pesos moneda nacional, y estén integradas las acciones del Gobierno, éste dispondrá del 50 por ciento de las utilidades en la forma que lo determine la honorable Legislatura; y mientras ésta no les dé otro destino, el Banco empleará anualmente esos fondos en la adquisición de títulos de la deuda pública de la Provincia, de acuerdo con el artículo 6º. El remanente de esos beneficios quedará depositado en el Banco en las condiciones que lo dispone el mismo artículo 6º, y la base 4a del artículo 1º, como fondo de acumulación en la cuenta denominada “Reserva especial del Superior Gobierno”.

 

ARTÍCULO 9.- El Banco de la Provincia es la tesorería obligada de toda repartición pública del Estado, aun cuando aquélla deba su origen a una ley especial; de las municipalidades de la misma cuando haya sucursal en la localidad y de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter transitorio o permanente, así como de las sociedades anónimas, en cuanto a su fondo de reserva o previsión, siempre que estén obligadas a mantenerlo en efectivo.

Los depósitos de las municipalidades, empresas o compañías comprendidas en este artículo, gozarán del interés corriente en plaza.

 

ARTÍCULO 10.- El Directorio podrá conceder crédito a las municipalidades, según la importancia de sus respectivas cuentas en el Banco.

 

ARTÍCULO 11.- La presente ley queda incorporada a la Carta Orgánica del Banco, como parte integrante de ella

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.