LEY 3086
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia, para el año 1908,
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al párrafo 2º del artículo 4º lo siguiente: “Y si éstos quedaran comprendidos dentro de la zona de desagües, por la de producción agropecuaria”; y al final del artículo 7º, lo siguiente: “La fianza, en cualquier caso, deberá ser cancelada siempre dentro del año de su otorgamiento”.
ARTÍCULO 3º.- Agregar como artículo nuevo, después del 20, el siguiente:
“La adjudicación de herencia que no hubiese sido protocolizada dentro del año en que ésta hubiera tenido lugar, abonará un interés de seis por ciento anual sobre las sumas del impuesto que le corresponda.
Al efectuarse toda
protocolización, el jefe del Registro de
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.