DEROGADA POR LEY 9297
LEY 7169
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 7475 y 7488.
NOTA:
· Ver Ley 8506 que exime al Estado Nacional del pago de las retribuciones previstas en la presente Ley.
Autorización a particulares y entidades oficiales y privadas para fondeadero de embarcaciones.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los espejos de agua de los cursos navegables de jurisdicción provincial podrán ser utilizados por los particulares y entidades oficiales y privadas para fondeadero de embarcaciones o flotantes, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y de su reglamentación.
ARTÍCULO 2.- La Dirección de Hidráulica procederá a determinar las zonas afectadas a fondeadero, de común acuerdo con la dependencia nacional competente.
ARTÍCULO 3.- Frente a los muelles, embarcaderos y escaleras, librados al servicio público no se concederá permiso de fondeadero.
Frente a los embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y surtidores, de propiedad privada, se concederá zona libre, siempre que estas instalaciones hayan sido construidas con permiso de la Provincia.
Estas zonas libres serán gratuitas y se otorgarán mediante permiso de uso por parte de la Dirección de Hidráulica, organismo que determinará con la colaboración del ente pertinente la longitud de dicha zona en cada caso.
ARTÍCULO 4.- Los permisos para fondeadero se otorgarán por la Dirección de Hidráulica mediante una retribución pecuniaria establecida anualmente en la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 5.- Los fondeaderos se clasifican en:
a) Fondeaderos fijos individuales, acordados a los propietarios para sus embarcaciones o flotantes en una sola o distintas superficies con carácter permanente mientras cumplan con las prescripciones de la Ley y su reglamentación.
b) Fondeaderos fijos colectivos, acordados a clubes náuticos, astilleros, talleres, garajes fluviales y comercio en general, para un conjunto determinado de embarcaciones o flotantes de carácter permanente, de acuerdo a lo establecido por las Leyes y Reglamentaciones vigentes, con intervención de los organismos pertinentes.
c) Fondeaderos accidentales, acordados a favor de los astilleros, talleres, asociaciones o empresas, para fondear accidentalmente conjuntos variables de embarcaciones o flotantes esperando turno para reparación, traslado o completar operaciones. Los permisionarios serán responsables ante la autoridad del funcionamiento del fondeadero.
d) Fondeaderos para estacionamiento, acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirvan al tránsito de pasajeros, las que deberán funcionar conforme a las Leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 6.- El fondeadero no podrá ser destinado a otro uso o aprovechamiento que para el que fuera otorgado.
ARTÍCULO 7.- El propietario ribereño tiene derecho a un espejo de agua frente a su propiedad para fondeadero de su embarcación. Si el mismo estuviere ocupado por un tercero, tendrá derecho a solicitar su desplazamiento, teniendo ese permisionario un año de plazo para desocupar el fondeadero.
ARTÍCULO 8.- El ribereño que acredite domicilio real en el lugar y relación jurídica vigente respecto del bien que ocupa tendrá los mismos derechos otorgados al propietario por el artículo anterior.
ARTÍCULO 9.- El permiso de fondeadero podrá cederse, previa conformidad de la Dirección de Hidráulica, la que comprobará si el cesionario reúne los mismos requisitos que el cedente.
De los permisos
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 7488) La Dirección de Hidráulica otorgará los permisos de fondeadero exigiendo del permisionario una garantía suficiente equivalente a un mínimo de dos anualidades, pudiendo ser prestada dicha garantía en efectivo, en títulos de la deuda o mediante aval bancario. Autorízase exclusivamente a las instituciones deportivas adheridas al Consejo Consultivo del Deporte Náutico a otorgar la garantía además de la forma que establece este artículo, mediante el libramiento de un pagaré a la vista suscripto por quienes tengan poder suficiente para ello.
ARTÍCULO 11.- Cuando dos o más interesados soliciten permiso de ocupación para un mismo lugar se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:
1. Propietarios ribereños del lugar.
2. El de mayor antigüedad inmediata en el fondeadero.
3. El que presente mejor aprovechamiento de la superficie de ocupación.
4. El que se presente primero.
5. Por sorteo.
ARTÍCULO 12.- Los permisos que, como tales, tienen carácter precario, caducan por resolución de la Dirección de Hidráulica, fundada en las siguientes causales y sin derecho a indemnización alguna:
a) Abandono del fondeadero.
b) Falta de pago en término.
c) A solicitud de los beneficiarios indicados en los artículos 7º, 8º y 9º.
d) Razones de interés general.
ARTÍCULO 13.- La renuncia efectuada por el permisionario a todo o parte de su derecho de uso surtirá efecto cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Estar al día con los pagos correspondientes al permiso.
b) Ser aceptada por la Dirección de Hidráulica.
De las multas
ARTÍCULO 14.- Todo incumplimiento a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamentación será pasible de multa de un mil a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 1.000 a $ 50.000 m/n), la que se hará efectiva dentro de los plazos que fije la autoridad competente en cada caso.
ARTÍCULO 15.- Los cánones fijados para fondeadero sufrirán un recargo del 10 % mensual cuando los pagos se efectúen después del primer cuatrimestre.
ARTÍCULO 16.- Toda ocupación clandestina de fondeadero deberá pagar tres veces el canon fijado para los permisos, sin perjuicio de su clausura si ello fuera necesario.
ARTÍCULO 17.- En la iniciación de la ocupación se computarán fracciones de medio año.
ARTÍCULO 18.- De las resoluciones de la Dirección de Hidráulica se podrá recurrir ante el Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 19.- Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas que imponga multa, el interesado dentro de los quince días de notificado, podrá optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o la vía judicial, siempre previo pago de la multa impuesta.
ARTÍCULO 20.- (Artículo SUPRIMIDO por Ley 7475) Los fondos que se recauden por aplicación de la presente Ley, que se denominará de Fondeadero, serán percibidos por la Dirección de Hidráulica e ingresarán en la Cuenta Especial que se denominará "Dirección de Hidráulica - Derechos de Fondeadero". El 50 % del ingreso a dicha cuenta se podrá utilizar en la inspección, mensura y señalización de los fondeaderos y el 50 % restante se distribuirá entre las comunas donde se acuerden concesiones y en proporción a las mismas.
Las comunas deberán utilizar estos fondos exclusivamente para el mejoramiento de la ribera de su jurisdicción.
ARTÍCULO 21.- Los saldos anuales de la cuenta especial mencionada en el artículo anterior, que no se encuentren comprometidos al cierre del ejercicio, serán transferidos al ejercicio siguiente.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 22.- Hasta tanto no se cumplimente lo establecido en el artículo 4º, los cánones serán aplicados de acuerdo con las siguientes escalas:
a) Fondeaderos fijos individuales: se otorgarán a razón de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n) por metro cuadrado o fracción que resulte de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación, computándose como enteros las fracciones de metros cuadrados, y por año.
b) Fondeaderos fijos colectivos: se otorgarán a razón de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n) por metro lineal o fracción de ribera y por año y en el ancho que se establezca de acuerdo con la autoridad marítima.
c) Fondeaderos accidentales: se otorgarán a razón de ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 m/n) por metro lineal o fracción de ribera y por año y en el ancho que se establezca de acuerdo con la autoridad marítima.
d) Fondeaderos para estacionamiento: se otorgarán a razón de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) por metro lineal o fracción de ribera y por año y en el ancho que se establezca de acuerdo con la autoridad marítima.
En todos los supuestos el ancho será establecido por la Dirección de Hidráulica de acuerdo en su caso con la autoridad marítima.
ARTÍCULO 23.- Promulgada la presente Ley, los cánones establecidos en el artículo anterior serán aplicados en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha de promulgación y la terminación del año calendario respectivo.
ARTÍCULO 24.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ley 4702, como así también toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.