DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 143
VISTO: El expediente 2.429-66/03 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona aprobar la metodología para la procedencia de la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica en los supuestos de servicios esenciales por parte de los concesionarios de distribución del servicio público de electricidad en el ámbito provincial; y
CONSIDERANDO:
Que
Que el servicio público comprende aquellas actividades tendientes a la
satisfacción del interés general prestadas directa o indirectamente por el
Estado y tiene los caracteres de obligatoriedad, continuidad, regularidad,
igualdad y generalidad.
Que, por su parte, el primer párrafo del Art. 74 de la referida ley establece
que “La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los
usuarios, de los grandes consumidores o de los concesionarios de servicios
públicos de distribución de electricidad, habilitará al acreedor a proceder a
la interrupción y/o desconexión de dicho suministro o servicio. Esa
interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la obligatoriedad
que, respecto de la prestación del suministro, estipule el contrato de
concesión, y especialmente, en lo que hace al mantenimiento de los servicios
esenciales.
Que de lo expuesto surge que el derecho de las empresas distribuidoras de
energía eléctrica, con concesión provincial o municipal, a suspender o cortar
el suministro de energía eléctrica no es absoluto sino relativo dado que cede ante
la obligatoriedad de mantener los denominados servicios esenciales.
Que en esta materia, esenciales son aquellos servicios cuya interrupción puede
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas como asimismo
el funcionamiento indispensable de las instituciones de
Qu
Que bajo tal directriz el carácter de esencial debe considerarse en función del
bienestar general.
Que cuando el Estado concesiona el funcionamiento y
organización de un servicio público también delega potestades que son propias
del poder administrador, pero mantiene para sí el control y vigilancia de los
poderes delegados a los efectos de asegurar su cumplimiento por tratarse de
actividades inherentes al bienestar general de la sociedad.
Que los concesionarios se encuentran, frente al Estado concedente en una
situación de especial sujeción, razón por la cual la reglamentación del
servicio no se debe encontrar ceñida sólo a lo previsto en el respectivo
contrato sino también por las propias prerrogativas que, por su naturaleza,
correspondan a
Qu
Que dicha metodología debe contemplar la intervención obligatoria de
Que por último, caracterizándose la dinámica de los servicios públicos por su
enorme incidencia en la calidad de vida de la población en el sistema económico
en general cual torna necesaria la constante regulación y control estatal, ante
la posibilidad de que se produzcan abusos, irregularidades o disfuncionalidades, el no acatamiento por parte de las
empresas distribuidoras de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires,
en los términos del Art. 1º de
Que de conformidad con lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DE
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase la metodología para la
procedencia de la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica,
aplicable en el supuesto de servicios esenciales, por los Concesionarios del
Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en
Art. 2º - Se consideran como servicios esenciales, el suministro de energía
eléctrica a hospitales, salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de
bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de
Art. 3º - Toda interrupción, por falta de pago de un suministro de energía
eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de
las personas y/o el funcionamiento indispensable de las instituciones de
Art. 4º - Dentro de los cinco (5) primeros días de recibida la notificación por
parte del OCEBA, el Directorio del Organismo convocará a las partes en conflicto
a una audiencia a fin de oírlas e interiorizarse de los motivos que pudieran
dar lugar a la pretendida interrupción del suministro persiguiendo, como
consigna primordial, la suscripción de un acuerdo conciliatorio dentro de un
plazo máximo de veinte (20) días.
Art. 5º - Si de la audiencia a que se refiere el artículo precedente no se
hubiera obtenido la suscripción de un convenio que ponga fin a la controversia,
las partes deberán comunicar al OCEBA, en el plazo de siete (7) días, un plan
de mantenimiento de servicios mínimos hasta tanto resuelvan en definitiva el
conflicto.
Art. 6º - Ante la falta de acuerdo en la determinación, de un plan de
mantenimiento de servicios mínimos,
Art. 7º - El no acatamiento de la metodología aprobada por el presente se
considerará falta grave en la prestación del servicio público de energía
eléctrica.
Art. 8º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
R. Rivara