DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 143

La Plata, 17 de febrero de 2003

VISTO: El expediente 2.429-66/03 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona aprobar la metodología para la procedencia de la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica en los supuestos de servicios esenciales por parte de los concesionarios de distribución del servicio público de electricidad en el ámbito provincial; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 11.769, a través de su Art. 2º, primer párrafo, dispone que: “... la distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de acuerdo con la presente Ley, su reglamentación, las regulaciones aplicables y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes...”.
Que el servicio público comprende aquellas actividades tendientes a la satisfacción del interés general prestadas directa o indirectamente por el Estado y tiene los caracteres de obligatoriedad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad.
Que, por su parte, el primer párrafo del Art. 74 de la referida ley establece que “La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios, de los grandes consumidores o de los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad, habilitará al acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión de dicho suministro o servicio. Esa interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la obligatoriedad que, respecto de la prestación del suministro, estipule el contrato de concesión, y especialmente, en lo que hace al mantenimiento de los servicios esenciales.
Que de lo expuesto surge que el derecho de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, con concesión provincial o municipal, a suspender o cortar el suministro de energía eléctrica no es absoluto sino relativo dado que cede ante la obligatoriedad de mantener los denominados servicios esenciales.
Que en esta materia, esenciales son aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas como asimismo el funcionamiento indispensable de las instituciones de la Administración Pública.
Qu
e, en tal, sentido, se consideran esenciales, en los términos del Art. 74 de la Ley 11.769, el suministro de energía eléctrica a hospitales, salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de la Administración Pública Provincial y Municipal, y toda otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación.
Que bajo tal directriz el carácter de esencial debe considerarse en función del bienestar general.
Que cuando el Estado concesiona el funcionamiento y organización de un servicio público también delega potestades que son propias del poder administrador, pero mantiene para sí el control y vigilancia de los poderes delegados a los efectos de asegurar su cumplimiento por tratarse de actividades inherentes al bienestar general de la sociedad.
Que los concesionarios se encuentran, frente al Estado concedente en una situación de especial sujeción, razón por la cual la reglamentación del servicio no se debe encontrar ceñida sólo a lo previsto en el respectivo contrato sino también por las propias prerrogativas que, por su naturaleza, correspondan a la Administración Pública.
Qu
e por otra parte, es indiscutible el derecho del concesionario a proceder a la suspensión y corte del servicio público ante, la existencia de las causales previstas en los contratos de concesión, atento que podría encontrarse en juego el derecho de propiedad del mismo, pero teniendo, en cuenta los alcances que la ejecución de tales medidas ocasionarían, resulta necesario en el caso de servicios esenciales, ordenar un trámite específico para la aplicación de las mismas.
Que dicha metodología debe contemplar la intervención obligatoria de la Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control, plazos de aviso de la medida a adoptar, audiencias previas de conciliación y toda otra diligencia que sea necesaria para evitar, que el ejercicio del derecho de los concesionarios se presente como un obstáculo para arribar a una solución que tienda a la continuidad de la prestación del servicio.
Que por último, caracterizándose la dinámica de los servicios públicos por su enorme incidencia en la calidad de vida de la población en el sistema económico en general cual torna necesaria la constante regulación y control estatal, ante la posibilidad de que se produzcan abusos, irregularidades o disfuncionalidades, el no acatamiento por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires, en los términos del Art. 1º de la Ley 11.769, de la metodología impulsada, será considerada falta grave en la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 9 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Apruébase la metodología para la procedencia de la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica, aplicable en el supuesto de servicios esenciales, por los Concesionarios del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conforme los alcances del Art. 1º de la ley 11.769
Art. 2º - Se consideran como servicios esenciales, el suministro de energía eléctrica a hospitales, salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de la Administración Pública Provincial y Municipal y cualquier otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º - Toda interrupción, por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas y/o el funcionamiento indispensable de las instituciones de la Administración Pública, deberá ser notificada fehacientemente por la Empresa Distribuidora de Energía a la Institución morosa con una antelación mínima de sesenta (60) días, con copia al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).
Art. 4º - Dentro de los cinco (5) primeros días de recibida la notificación por parte del OCEBA, el Directorio del Organismo convocará a las partes en conflicto a una audiencia a fin de oírlas e interiorizarse de los motivos que pudieran dar lugar a la pretendida interrupción del suministro persiguiendo, como consigna primordial, la suscripción de un acuerdo conciliatorio dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
Art. 5º - Si de la audiencia a que se refiere el artículo precedente no se hubiera obtenido la suscripción de un convenio que ponga fin a la controversia, las partes deberán comunicar al OCEBA, en el plazo de siete (7) días, un plan de mantenimiento de servicios mínimos hasta tanto resuelvan en definitiva el conflicto.
Art. 6º - Ante la falta de acuerdo en la determinación, de un plan de mantenimiento de servicios mínimos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer las medidas que considere pertinentes tendientes a dar continuidad al servicio, sin perjuicio de las tratativas que en adelante pudieran seguir llevando las partes en conflicto.
Art. 7º - El no acatamiento de la metodología aprobada por el presente se considerará falta grave en la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Art. 8º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

SOLA
R. Rivara