DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y DEDESARROLLO HUMANO Y TRABAJO

DECRETO 2.887

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 736/2021

La Plata, 27 de noviembre de 2002.

VISTO el expediente 2.305-4.008/02 del Ministerio de Economía por el cual se propicia reglamentar la Ley 12.950 y

CONSIDERANDO

Que la referida Ley establece que el personal incluído obligatoriamente por el artículo 2º del Decreto Ley 9.650/80 (t.o. Decreto 600/94) y no excluído por el artículo 3º del mismo, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al 60% de su remuneración mensual y hasta un máximo de 12 meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducido al liquidarse esta última;

Que asimismo, la norma deroga el artículo 22 de la Ley 10.328, el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley 11.757 y el inciso f) del artículo 25 de la Ley 10.430;

Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones en la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Que Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia han tomado la intervención de su competencia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º.- (Texto según Decreto 736/2021) Establecer que la percepción del importe fijado por el artículo 1° de la Ley N° 12.950, texto según Ley N° 15.243, en concepto de anticipo jubilatorio, se mantendrá hasta el momento del efectivo pago de la prestación previsional y su monto será actualizado de conformidad y en oportunidad de las modificaciones que se produzcan sobre el salario del personal en actividad, en base al cargo por el cual se estableció el pago del anticipo, debiendo incluir el sueldo anual complementario en su proporción correspondiente

Art. 2º.- Establécese que el anticipo jubilatorio fijado a favor de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la Ley 12.950, tendrá carácter extrapresupuestario para cada una de las Jurisdicciones y Organismos que tengan a cargo el pago del mismo.

Art. 3º.- A los fines del artículo anterior, las diferentes Jurisdicciones u Organismos deberán requerir fondos a la Tesorería General de la Provincia, con imputación a la cuenta “Anticipo Jubilatorio - Jurisdicción (u Organismo). A reintegrar”. Los pagos efectuados a los beneficiarios de cada Jurisdicción u Organismo deberán comunicarse al Instituto de Previsión Social (I.P.S.).Lo dispuesto en el párrafo precedente no alcanzará a las Jurisdicciones u Organismos que, en cumplimiento de la Ley 12.950, abonen anticipos jubilatorios con recursos propios.

Art. 4º.- Establécese, que al momento de concretarse la jubilación del agente beneficiado por la Ley 12.950, el Instituto de Previsión Social deberá requerir información a la Jurisdicción u Organismo respectivo a fin de efectuar la retención correspondiente sobre la liquidación que practique. Dicha retención será ingresada a la cuenta enunciada en el artículo 3º del presente a través del depósito en las cuentas de la Tesorería General de la Provincia. Quedan exceptuadas de este último trámite las Jurisdicciones u Organismos comprendidos en el segundo párrafo del citado artículo.

Art. 5º.- La Jurisdicción u Organismo obligado a anticipar con recursos propios, comunicará al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) la forma en que reintegrará los importes adelantados.

Art. 6º .- Exceptúase del beneficio establecido por la Ley 12.950, a los agentes que a su cese sean titulares de beneficio jubilatorio otorgado en cualquier Jurisdicción u Organismo integrante del sistema de reciprocidad.

Art.. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Desarrollo Humano y Trabajo.

Art. 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia, para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

SOLAM.F.WestG. A. Otero