LEY 4016

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con la Caja Popular de Ahorros emita hasta la cantidad de pesos diez millones moneda nacional, en bonos de edificación, en series de pesos dos millones moneda nacional con un interés del seis por ciento anual. La Caja cobrará dicho interés más el uno por ciento de comisión para subvenir a los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley, para que otorgue préstamos con garantía hipotecaria a los empleados y jubilados de la Administración Provincial, destinados a la construcción y compra de casas.

 

 

Los préstamos se concederán hasta por el importe total de las construcciones, cuando éstas se realicen en terreno libre de gravamen y hasta por el noventa por ciento del precio para la compra de casas-vivienda. La amortización de los préstamos hipotecarios se hará a diez, quince y veinte años, de acuerdo con las tablas que aplica la Caja.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La Caja Popular de Ahorros, entregará los bonos a la par y los recibirá en la misma forma, para la cancelación de las deudas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Colocada la primera serie, la Caja dará aviso al Poder Ejecutivo para emisión de la segunda y así sucesivamente hasta la colocación total de la emisión que se autoriza por la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Los bonos de edificación serán extendidos al portador.

 

 

Su rescate se hará por compra o licitación cuando estén abajo de la par, y por sorteo si su valor es el nominal o arriba de la par.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Los bonos en circulación no podrán superar el monto de las hipotecas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- La Provincia garantiza los bonos de edificación, así como el servicio de renta y amortización.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Cada bono expresará la tasa de interés y amortización y las fechas de los servicios. Llevará impreso el sello de la Provincia, la fecha de emisión y la firma facsimilar del Presidente de la Caja Popular de Ahorros, del Secretario General, del Ministro de Hacienda y del Secretario de la Junta de Crédito Público.

 

 

Llevará, además, en lugar visible, el interés con que se emite, la leyenda “Bonos de Edificación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia”. Al dorso se inscribirán los artículos pertinentes de esta ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Los bonos se emitirán a la par con garantía de primera hipoteca, libre de gravamen dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- El rescate de los bonos se hará en la proporción que determine el fondo amortizante. Este fondo, además del crecimiento por acumulación de intereses, comprenderá las sumas que ingresen en efectivo, por anticipo o cancelación de préstamos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Los bonos sorteados no devengarán interés desde el día indicado para su pago.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande la presente ley, serán costeados por la Caja Popular de Ahorros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- El Directorio de la Caja reglamentará la presente ley dentro de la técnica propia de esta clase de títulos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.