LEY 2712

 

Modificación de la Ley 2701, sobre Papel Sellado para 1900.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Quedan modificados los artículos 78, 79, 82, 84, 85 y 87 de la Ley de Papel Sellado, en la siguiente forma:

 

“Artículo 78.- Cuando una tropa o carga se encuentre con excedente sobre la guía y ese excedente no pase del 10%, se pagará por él, el duplo del impuesto vigente.

Cuando el excedente sea superior al 10%, se pagará por el nuevo exceso el cuádruplo del impuesto vigente.

Verificado que sea por el empleado público en los puntos de destino el excedente de animales o carga de frutos fuera de guía se detendrá la tropa o la carga hasta que el interesado coloque en la guía una estampilla por el valor de la multa.

Esta estampilla será anulada en el acto, por el empleado respectivo, cruzándola con su firma después de poner una nota con la referencia del caso.

El que denuncie animales o frutos fuera de guía tendrá derecho al 20% de la multa mencionada que será liquidada por la Dirección de Rentas.”

 

“Artículo 79.- Cuando la verificación sea descubierta después que las haciendas, fruto o cereales hayan sido vendidos o consumidos, o hayan salido de la jurisdicción de la Provincia, la multa será el cuádruplo del impuesto defraudado, sin perjuicio de la obligación de pagar éste.”

 

“Artículo 82.- El denunciante o aprehensor de animales, frutos o cereales fuera de guía deberá hacer conocer el hecho al valuador del Partido respectivo con todos los antecedentes y datos necesarios.”

 

“Artículo 84.- Inmediatamente que la Dirección de Rentas tenga conocimiento de la denuncia y conozca el valor de los animales, frutos del país o cereales fuera de guía, ordenará que se inicie ante el Juez que corresponda, la acción necesaria para hacer efectivo el impuesto y la multa, siempre que el infractor se haya resistido a pagarlo.”

 

“Artículo 85.- Resuelto por el Juez competente que hay lugar a multa, el importe de ésta se pagará en la forma establecida en el artículo 78.”

 

“Artículo 87.- Conjuntamente con la gestión que se inicie para hacer efectiva la multa a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán también los juicios correspondientes contra los acreedores, porteadores, empresas de transporte y recibidores para el pago de la multa que será igual en cada caso a lo establecido en el artículo 78.”

 

ARTÍCULO 2.- Quedan suprimidos los artículos 91 y 92 de la misma Ley de Sellos.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.