LEY 4534
Con las modificaciones introducidas por las Leyes 5755, 6137 y 10606 y el Decreto 6473/44.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
NOTA: Ver Ley 6598 (ref. exceptúa de las disposiciones del art 19 de la presente a las sociedades mutualistas y organizaciones sindicales o gremiales en cuanto a las instalaciones de farmacias.
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARTE DE CURAR.
ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología,
bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriología y demás ramas del arte de
curar, queda sujeto a lo que percibe la presente ley a los reglamentos que
dicte el Poder Ejecutivo, con intervención de
ARTÍCULO 2°: Para el ejercicio de cada una de las
profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito
indispensable: título habilitante expedido o
autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de
Las profesiones conexas, no sujetas
aún al requisito del diploma oficial, deben ser reglamentadas por el Poder
Ejecutivo con intervención de
CAPITULO II
DE LOS MÉDICOS (DOCTORES EN MEDICINA)
ARTÍCULO 3°: Los doctores en medicina que llenen los requisitos del artículo 2° de la presente ley, quedan obligados a:
a) Prescribir, en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas serán firmadas y fechadas e indicarán el uso.
b)
Extender los certificados de defunción, de los pacientes fallecidos bajo su
asistencia, en formularios que proveerá
c)
Denunciar las enfermedades infecto-contagiosas que signifiquen un peligro para la salud pública y clasificadas como tales, de acuerdo a las
disposiciones que dicte al respecto
ARTÍCULO 4°: Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la medicina. Los médicos que preparen especialidades medicinales y aquellos que sean propietarios o accionistas de establecimientos e institutos que elaboren o expendan productos de esa naturaleza u otros agentes terapéuticos, no podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO 5°: Queda prohibido a los que ejerzan la medicina, asociarse, para la asistencia de enfermos, con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por infracción a la presente ley.
ARTÍCULO 6°: Ejerce ilegalmente la profesión de médico, aquel que, sin llenar los requisitos del artículo 2° de la presente ley, anunciarse, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos, drogas, lentes para anteojos, aparatos correctivos o curativos, hierbas, aguas, o cualquier medio, método o agente destinado al tratamiento de enfermedades o a la conservación de la salud, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.
ARTÍCULO 7°: El texto
de los anuncios profesionales, de los médicos, sanatorios o institutos de
asistencia pública, debe ser previamente autorizado por
ARTÍCULO 8°: Prohíbese la partición clandestina de honorarios entre profesionales que ejerzan la medicina y demás ramas del arte de curar así como también cualquier remuneración que, con igual carácter, perciban de droguerías, farmacias, casas de ópticas, casas de ortopedia u otros establecimientos semejantes.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias relativas al funcionamiento de las casas de sanidad y sociedades de asistencia médica de cualquier carácter que fuesen, en forma que asegure dentro de ellas el cumplimiento de las prescripciones legales sobre el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley y la regularidad de los servicios que prestan dentro de las diversas especialidades profesionales.
ARTÍCULO 10°: El Colegio de Médicos de
ARTÍCULO 11°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación no calificadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho; con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional. La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta del mismo.
Las sanciones serán aplicadas por
ARTÍCULO 12°:
ARTÍCULO 13°: El
sumario estará a cargo de un inspector sumariante,
profesional, designado por
ARTÍCULO 14°: Terminada la instrucción, el sumario será
elevado a resolución de
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE
ARTÍCULO 15°: Sólo podrán ejercer la profesión de farmacéutico los que se encuentren en las condiciones especificadas en el artículo 2° de esta ley.
ARTÍCULO 16°: (Derogado por ley
10606) El despacho y
venta al público, de productos destinados al arte de curar, de cualquier
naturaleza u origen, sean éstos vegetales, animales o minerales y la
preparación de recetas y despachos de especialidades, solamente podrán ser
efectuados en las farmacias autorizadas por
ARTÍCULO 17°: ( Derogado por ley 10606) Las droguerías, laboratorios y cualquier otro
establecimiento que prepare material aséptico o inyectable, y los que
distribuyan, elaboren, preparen o fraccionen substancias medicinales y
especialidades farmacéuticas de venta permitida, deberán ser dirigidos
personalmente por un farmacéutico autorizado y no podrán funcionar sin permiso
de
ARTÍCULO 18°: (Derogado por ley 10606) Los que contravengan lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sufrirán una multa de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) cada vez; decomiso de los productos y clausura del establecimiento, sin perjuicio de ser sometido a proceso criminal, de acuerdo a los artículos pertinentes del Código Penal.
ARTÍCULO 19°: (Derogado por ley 10606) Toda farmacia que se establezca o se enajene deberá ser propiedad del farmacéutico que solicite su habilitación, quien tendrá la dirección efectiva y personal de la misma.
ARTÍCULO 20°: (Derogado por ley 10606) A los idóneos o dependientes idóneos que fueran propietarios de farmacia con anterioridad al 11 de septiembre de 1935, le será reconocida la propiedad de la farmacia, que podrán continuar habilitadas siempre que su dirección técnica se halle a cargo de un farmacéutico diplomado, sobre el cual recaerán todas las obligaciones establecidas en esta Ley para los farmacéuticos propietarios de farmacias. Los beneficios de esta disposición caducarán a los noventa días de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 21°: (Derogado por ley 10606) Los idóneos que, al promulgarse esta ley, se
hallen dirigiendo farmacias, con permiso provisorio otorgado por
ARTÍCULO 22°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico que simule ser propietario de
farmacia permita al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión
cometan hechos violatorios de esta ley, será penado con inhabilitación para
ejercer durante un año, y el propietario real con multa de pesos mil moneda
nacional ($ 1.000 m/n) y clausura de la farmacia en contravención. La
reincidencia traerá aparejada para el farmacéutico, inhabilitación definitiva
para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 23°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico, idóneo o dependiente idóneo (artículos 20 y 21), no podrán tener en propiedad más de una farmacia, ni establecer sucursales. En caso de que las tuviere a la promulgación de la presente ley, acuérdasele el plazo de un año a los efectos de la enajenación; vencido el término acordado, se procederá a su clausura definitiva.
No podrán los farmacéuticos, en cualquier jurisdicción, asumir la dirección técnica de más de un establecimiento.
ARTÍCULO 24°: (Derogado por ley 10606) Corresponde a
ARTÍCULO 25°: (Derogado por ley 10606) Acordada la autorización, e! farmacéutico dará cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Colocará en sitio visible del despacho, su diploma y en la parte exterior de la puerta principal una placa profesional no menor de 20 por 12 centímetros, con su nombre. apellido y título, sin abreviaturas.
Si la propiedad reconocida fuera de un idóneo o dependiente idóneo, deberá, igualmente, exhibir en la puerta principal, su chapa que lo acredite como propietario (artículos 20 y 21) e idóneo o dependiente idóneo.
b) Tendrá un sello de mano con su nombre completo, que estará obligado a ponen en toda receta que despache, las cuales deberá firmar.
c) Las etiquetas para uso interno y externo, con que rotulará las preparaciones que despache, llevarán impresas el nombre de la farmacia, el de la localidad donde funcione, el del director técnico y transcripta la fórmula recetada.
d)
Poseerá un ejemplar de
e)
Guardará en un armario
especial, las substancias tóxicas señaladas como tales en
f)
Llevará los siguientes
libros foliados y rubricados por
g) Toda receta será transcripta por orden numérico en el libro copiador correspondiente, antes de ser expedida, con la designación del médico que la suscriba. Los farmacéuticos devolverán aunque no les fuera pedido por los clientes, las recetas originales, selladas, firmadas y con la anotación del número de orden de copia en el recetario.
h) El farmacéutico fechará y firmará diariamente, sin dejar espacio en blanco, el libro copiador de recetas.
i) En el libro de tóxicos se expresarán nombre, profesión y domicilio del adquirente, a quien se recabará recibo, así como la especie, cantidad y destino de ellas fecha en que hubiesen sido despachadas.
ARTÍCULO 26°: (Derogado por ley 10606) La inobservancia comprobada de cualquiera de las obligaciones del artículo anterior, será castigada con multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional ($ 50 a 100 m/n); cuando las faltas excedan de tres, será motivo de la clausura del establecimiento por treinta (30) días.
ARTÍCULO 27°: (Derogado por ley 10606) Todos los establecimientos a que se refiere
la presente ley, que expendan opio, sus derivados y sus alcaloides, cocaína sus
sales, cáñamo indiano y demás sustancias estupefacientes, deberán llevar un
libro especial foliado y sellado por
ARTÍCULO 28°: (Derogado por ley 10606) Las farmacias retendrán las recetas originales que contengan los productos mencionados en el artículo anterior y no se repetirán sin otra receta. Los infractores a este artículo y al anterior, sufrirán multas de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 a 1.000 m/n), o clausura en caso de negarse a pagar ésta o por reincidencia de la infracción.
ARTÍCULO 29°: (Derogado por ley 10606) Los directores Técnicos de Farmacia serán los responsables de la venta de estupefacientes al público sin la debida receta. Los infractores sufrirán inhabilitación en el ejercicio de la profesión por un año, en caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
ARTÍCULO 30°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico está obligado a dirigir personalmente su establecimiento y tener domicilio real en la localidad donde éste se encuentre instalado. Igual obligación tendrá en su carácter de director técnico. Probado qué sea el incumplimiento de esta disposición, se procederá de inmediato al cierre del establecimiento por el término de quince días la primera vez, treinta en caso de reincidencia y cierre definitivo si se reincidiera por tercera vez.
ARTÍCULO 31°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico es responsable de la pureza de los productos que expenda o emplee en sus preparaciones como asimismo de la sustitución de productos, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales sólo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación. Las demás exigencias recaerán sobre el profesional bajo cuya responsabilidad se haya inscripto el producto. Los contraventores sufrirán multas de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 a 1.000 m/n), según la gravedad del caso, además de la responsabilidad en que incurran.
ARTÍCULO 32°: (Derogado por ley 10606) Los auxiliares de farmacias deberán ser
farmacéuticos, alumnos de la escuela de farmacia (dos últimos cursos), idóneos
o dependientes idóneos.
ARTÍCULO 33°: (Derogado por ley
10606) Los
Farmacéuticos. Directores Técnicos, de los establecimientos que por esta ley
requieran su dirección, para poder ser reconocidos como tales por
ARTÍCULO 34°: (Derogado por ley 10606) En ninguna farmacia se despacharán recetas que no
estén firmadas por profesionales inscriptos en
ARTÍCULO 35°: (Derogado por ley 10606) Cuando el farmacéutico presuma que en la receta hay
error, no la despachará sin pedir antes las explicaciones del médico. Cuando la
receta contenga uno o más medicamentos activos, prescriptos en cantidad
superior a la que fija
ARTÍCULO 36°: (Derogado por ley 10606) Toda farmacia pública estará obligada al despacho de las prescripciones médicas, no pudiendo excusarse ni aun por la hora. Los que faltasen a esta disposición sufrirán multas de cien a doscientos pesos moneda nacional ($ 100 a 200 m/n), cada vez.
ARTÍCULO 37°: (Derogado por ley 10606) Quedan prohibidos:
1. Los consultorios para la asistencia de enfermos en la farmacia, en las habitaciones de la misma casa, o en otra que se comunique por su interior.
2. La publicación de avisos ofreciendo preparaciones
farmacéuticas que no estén en
3. Despachar recetas escritas en otro idioma que no sea el castellano o las que contengan fórmulas convencionales.
4. Hacer toda clase de anuncios de medicamentos
llamados específicos en revistas, periódicos, volantes, carteles, pantallas
cinematográficas, etcétera, y cualquier otro medio, sin la autorización de
Los anuncios ya existentes deberán también ser sometidos a esa aprobación dentro del término de 60 días de la promulgación de la presente ley.
Los contraventores de cualquiera de los cuatro incisos precedentes, sufrirán multas de cien a doscientos pesos moneda nacional ($ 100 a 200 m/n), más la clausura definitiva del consultorio y de la farmacia por treinta (30) días.
ARTÍCULO 38°: (Derogado por ley 10606)
ARTÍCULO
39°: (Derogado
por ley 10606) La
preparación de aguas minerales artificiales deberá hacerse bajo la dirección de
un químico o farmacéutico autorizado por
ARTÍCULO 40°: (Derogado por ley 10606)
ARTÍCULO 41°: (Derogado por ley 10606) Las fábricas y laboratorios de productos
químicos y substancias medicinales quedan sujetas a la inspección de
ARTÍCULO 42°: (Derogado por ley 10606) Queda terminantemente prohibido a los farmacéuticos:
a) Hacer preparar recetas en sus oficinas por personas no autorizadas por la presente ley;
b) La repetición de recetas que contenga medicamentos heroicos sin una nueva receta del médico;
c) Tener para la venta medicamentos o especialidades, a las que se les atribuye propiedades curativas infalibles o extraordinarias o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad. Los contraventores a estos incisos sufrirán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional ($ 50 a .500 m/n), sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que hubiere lugar.
ARTÍCULO 43°: (Derogado por ley 10606) Los dispensarios, salas de primeros auxilios sanatorios u otros establecimientos de sanidad dirigidos por médicos, podrán tener botiquines provistos únicamente de medicamentos para casos de urgencia, especialidades, anestésicos y material de curación. Serán dirigidos por farmacéuticos o idóneos en farmacia.
ARTÍCULO 44°: (Derogado por ley 10606) Toda vez que el Director Técnico de una farmacia
deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido, lo que sólo
podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia
firmada en el recetario, anotando la hora de salida y regreso, pudiendo ser
reemplazado por un profesional, un idóneo o dependiente idóneo y por un plazo
no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Toda otra ausencia mayor de 48 horas
del Director Técnico, deberá solicitarse con anticipación a
Los farmacéuticos que falten a lo dispuesto en el presente artículo, sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n), por cada vez, sin perjuicio de que, repitiéndose con frecuencia esta falta, que implica abandono de la farmacia, !a Dirección General de Higiene podrá ordenar su clausura.
ARTÍCULO 45°: (Derogado por ley 10606) Queda prohibido a los inspectores de farmacia ser propietarios de alguna de éstas, ser Director Técnico de las mismas, preparadores de especialidades o corredores de drogas o medicamentos o vendedores de especialidades. La violación de esta disposición produce, “ipso facto”, su cesantía en el empleo.
ARTÍCULO 46°: (Derogado por ley 10606) Todos los establecimientos privados o públicos donde se preparen o vendan substancias medicinales, deberán ser visitados periódicamente por los inspectores de farmacia, quienes, en cada caso, levantarán actas circunstanciadas, especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá firmarla el director del establecimiento o la persona que estuviere a su frente y, si se negare a ello, así se hará constar ante dos testigos, quienes la firmarán especificando su domicilio.
ARTÍCULO 47°: (Derogado por ley 10606) Los inspectores de farmacia tienen derecho a examinar todas las dependencias ocupadas por los establecimientos a que hace mención el artículo anterior y están autorizados: para retirar muestra de medicamentos en la cantidad requerida para su análisis u otras comprobaciones, como así en las especialidades, en sus envases originales, para los mismos fines; para exigir facturas de droguerías, patentes de negocios, recibos de alquileres de la casa y todo otro documento que pueda servir para establecer si existe simulación de propiedad del establecimiento farmacéutico; para comisar los productos que se encuentren en malas condiciones y para verificar si las farmacias se ajustan en su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 48°: (Derogado por ley 10606) Toda nueva farmacia deberá denominarse con al
apellido del farmacéutico propietario o con denominaciones autorizadas por
ARTÍCULO 49°: (Derogado por ley 10606) Fallecido el propietario de una farmacia sus herederos gozarán del plazo de seis (6) años para liquidarla o enajenarla, debiendo tener a su frente durante dicho plazo, un farmacéutico diplomado, que será considerado como dueño, a los efectos de las responsabilidades establecidas por esta ley.
ARTÍCULO 50°: (Derogado por ley 10606)
ARTÍCULO 51°: (Derogado por ley 10606) Creado que sea el Colegio de Farmacéuticos de
a) Apertura y reapertura de farmacias.
b) Atención efectiva y residencia de los farmacéuticos.
c) Redacción del petitorio farmacéutico.
d)
Lista exigida por el
artículo 40 sin perjuicio de otras consultas que
ARTÍCULO 52°: (Derogado por ley 10606) Una comisión mixta constituida por el jefe de
la inspección de farmacia, un médico de
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DE
ARTÍCULO 53°: Solo podrán ejercer la odontología, aquellos que hubieran obtenido el título de “dentistas” o “doctores en odontología” y llenen los requisitos del art. 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 54°: Ejerce ilegalmente la profesión de dentista o doctor en odontología, aquel que sin llenar los requisitos del artículo 53 de la presente ley, anunciase, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos y drogas, aparatos restauradores, correctores o reguladores de los dientes (Ortodoncia), aguas, electricidad, o cualquier medio, método o agente, destinados al tratamiento de las enfermedades de la especialidad, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, administración de anestesia local o general de corta duración, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.
ARTÍCULO 55°: Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la odontología, así como la asociación entre farmacéuticos y dentistas.
ARTÍCULO 56°: El texto
de los anuncios profesionales de los dentistas o doctores en odontología, y
consultorios o clínicas dentales, debe ser previamente autorizado por
ARTÍCULO 57°: Queda prohibido a los que ejerzan la odontología, asociarse para asistencia de enfermos con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio profesional por infracción a la presente ley.
ARTÍCULO 58°: Los consultorios atendidos por dos o más dentistas, deberán hacer figurar el nombre, título y hora de atención de cada uno de los profesionales del mismo, en la chapa anunciadora exterior.
ARTÍCULO 59°: Los establecimientos de asistencia
odontológica, las clínicas dentales escolares y de los hospitales, sean
oficiales o particulares, estarán bajo la dirección de un profesional, debiendo
su funcionamiento ser autorizado por
ARTÍCULO 60°: (Derogado por ley 6137) Los empleados del dentista que realizan parte del trabajo del laboratorio de prótesis y los mecánicos dentales que trabajen en su propio taller, sólo podrán practicar los trabajos de prótesis que !es ordene el profesional. No podrán bajo ningún concepto, intervenir en la boca de los pacientes ni aun en presencia del dentista diplomado. Sólo el profesional autorizado está facultado para tomar personalmente los moldes y efectuar la colocación de los aparatos protésicos.
ARTÍCULO 61°: (Derogado por ley 6137) Los empleados del dentista a que hace referencia el artículo anterior se denominarán “mecánicos para dentistas” y se anunciarán con su denominación completa, sin abreviaturas.
ARTÍCULO 62°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación, no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho: con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional.
La pena será publicada en dos
diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta
del mismo. Las sanciones serán aplicadas por
ARTÍCULO 63°: Creada que sea
CAPITULO V
(Ver Ley 11745 Ejercicio Profesional de Obstétrica)
DEL EJERCICIO DE
ARTÍCULO 64°: Solo podrán ejercer la obstetricia las parteras que se encuentran en las condiciones especificadas en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 65°: Las parteras diplomadas deberán ostentar
como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la causa, una chapa
uniforme de acuerdo con el modelo autorizado por
No se podrá ejercer sin este requisito en consultorios, casas de maternidad, particulares o en público.
ARTÍCULO 66°: El texto de los anuncios profesionales de
las parteras y casa de maternidad deben ser previamente autorizados por
ARTÍCULO 67°: Corresponde a las parteras prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, quedando obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos de cada recién nacido una gota de solución de nitrato de plata al dos (2) por ciento para prevenir la ceguera. La constatación de cualquier anormalidad las obliga a requerir asistencia médica. En dicho caso, sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.
ARTÍCULO 68°: Las parteras que infrinjan las disposiciones del artículo anterior, sufrirán multa de cien a trescientos pesos moneda nacional ($100 a 300 m/n), sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 69°: Las salas de maternidad de hospitales, sanatorios, internados y salas de primeros auxilios contarán con la profesional que establece el artículo 64 de esta ley.
ARTÍCULO 70°: Prohíbese a las parteras:
a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto.
b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo.
c) Reducir el útero retroverso o prolapsado.
d) Aplicar pesarios en útero vacío u ocupado.
e) Corregir prestaciones desviadas.
f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto, cualquiera que fuera el estado de la madre.
g) Efectuar alumbramientos artificiales, cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina, para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso médico tarde en llegar.
h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.
i) Hacer la tentativa de dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto.
j) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero.
k) Reducir el útero invertido.
l) Practicar irrigaciones intrauterinas ni por prescripción médica.
m) Cortar el frenillo lingual.
n) Practicar inyecciones sin prescripción médica y aplicar inyecciones mediante las cuales se pretenda acelerar el parto. Sin perjuicio de la acción criminal que corresponda, toda infracción a este artículo será penada con multa de cien a mil pesos moneda nacional ($100 a 1.000 m/n).
ARTÍCULO 71°: Las casas de parteras en que se reciban
pensionistas serán consideradas como casas de sanidad y como tales sujetas a la
inspección de
Las parteras que
reciban pensionistas para ser asistidas sin conocimiento de
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO DE
ARTÍCULO 72°: (Texto según Decreto 6473/44) Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria aquellos que hubieren obtenido el título de veterinario o doctor en medicina veterinaria y reúna los requisitos del artículo 2° de la presente ley. Los infractores del presente artículo serán penados con multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 %) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 %), o arresto equivalente a un (1) día por cada diez pesos moneda nacional ($ 10 %) de multa no satisfecha.
ARTÍCULO 73°: Considérase ejercicio de la medicina veterinaria:
a) El tratamiento y curación de los animales.
b) La aplicación de vacunas, sueros y líquidos diagnósticos a los mismos con las excepciones del artículo 76.
c) La
presentación de peritaje sobre el estado de animales domésticos, productos y
subproductos derivados de la ganadería, con la salvedad de lo dispuesto en
d) El
desempeño de cargos públicos para los que se requieran conocimientos de
materias dictadas en los cursos de
e) Hacer peritajes sobre haciendas y productos pecuarios ordenados por cualquiera de las reparticiones públicas.
f) La expedición de todo certificado de sanidad de productos y subproductos ganaderos.
g) La fiscalización sanitaria de los alimentos de origen animal; la policía sanitaria de los animales; el contralor del comercio de carnes; el estudio permanente de las afecciones patológicas que afectan la salud de los animales; las preparaciones bacteriológicas para ser aplicadas en el hombre o en los animales; el estudio del valor sanitario de los alimentos de origen animal destinados al consumo público como también la tutela y protección de las industrias animales.
ARTÍCULO 74°: Los médicos y veterinarios podrán regentear y tener la dirección técnica de laboratorios biológicos donde se preparen tuberculinas, sueros, vacunas, productos opoterápicos u otros similares o se efectúan análisis y reacciones biológicos, con expedición de los certificados respectivos respectivos, destinados a la medicina humana o veterinaria y la dirección técnica de laboratorios donde se preparen sarnífugos, parasiticidas, desinfectantes, materiales de curación e implementos de medicina veterinaria.
ARTÍCULO 75°: Los peritajes y tasaciones de hacienda y productos derivados en los casos en que por las leyes deberán efectuarse en juicio, serán hechas por médicos veterinarios, solamente en los casos de disconformidad de las partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 76°: La aplicación de sueros, vacunas y líquidos
reveladores, podrán ser efectuada por cualquier
persona en los animales de su propiedad, pero no en los ajenos, sin
autorización expresa de
ARTÍCULO 77°: Las farmacias no podrán despachar recetas
destinadas a uso veterinario, sin la firma de un profesional de los citados en
el artículo 72. A este efecto,
ARTÍCULO 78°: Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias la aparición de cualquier enfermedad infecto-contagiosa. Los que no den cumplimiento a esta disposición sufrirán multa de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 79°: Ninguna casa de comercio podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su propietario, director técnico o razón social, que integre un médico veterinario. Los contraventores sufrirán penas de arresto o multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada vez.
ARTÍCULO 80°: El Círculo Médico Veterinario de
CAPITULO VII
DEL EJERCICIO DE
ARTÍCULO 81°: (Derogada por ley 5755) Sólo podrán ejercer la kinesiterapia, los kinesiólogos y masajistas que llenen los requisitos del artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 82°: (Derogada por ley 5755) Corresponde a los kinesiólogos y masajistas:
a) Practicar masajes terapéuticos, gimnasia curativa, reeducación motriz y sismoterapia. por prescripción médica en privado, en los hospitales, sanatorios y demás establecimientos terapéuticos donde se ofrecen masajes.
b) Practicar masaje y gimnasia fisiológica en los clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza, peluquerías y demás establecimientos donde se ofrecen masajes.
ARTÍCULO 83°: (Derogada por ley 5755) Las infracciones de los artículos 81 y82, serán penadas con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a 500 m/n) sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.
CAPITULO VIII
AUXILIARES DE
ARTÍCULO 84°: Las nurses, enfermeros, diplomados en primeros auxilios y demás
personas egresadas de las escuelas correspondientes, debidamente autorizados,
visarán igualmente su diploma, en
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85°: Los análisis clínicos, químicos y
bacteriológicos, sólo podrán ser practicados por los médicos especializados,
por los doctores en bioquímica, doctores en química y farmacia o farmacéuticos,
veterinarios especializados y bacteriólogos de acuerdo con los planes de
estudio de cada carrera y con la reglamentación que dicte
ARTÍCULO 86°: El Director General de Higiene queda obligado a remitir al Fiscal del Crimen en turno, todas las actuaciones sumariales de orden penal, a fin de que éste formule la acusación correspondiente.
ARTÍCULO 87°: Los delitos contra la salud pública a que se
refiere el artículo 208 del Código Penal, serán competencia de
ARTÍCULO 88°: Las multas provenientes de infracciones de
la presente ley, serán obladas directamente de
ARTÍCULO 89°: Quedan derogadas las leyes números 3.561, de
24 de julio de 1914, que reglamenta el ejercicio de la medicina, farmacia,
obstetricia, etcétera y las disposiciones contenidas en
ARTÍCULO 90°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en