LEY 4534

Con las modificaciones introducidas por las Leyes 5755, 6137 y 10606 y el Decreto 6473/44.

 

 

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

NOTA: Ver Ley 6598 (ref. exceptúa de las disposiciones del art 19 de la presente a las sociedades mutualistas y organizaciones sindicales o gremiales en cuanto a las instalaciones de farmacias.

 

CAPITULO I

 

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARTE DE CURAR.

 

ARTÍCULO 1°: El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriología y demás ramas del arte de curar, queda sujeto a lo que percibe la presente ley a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Higiene, a quien corresponde velar por su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 2°: Para el ejercicio de cada una de las profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito indispensable: título habilitante expedido o autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de la Nación o de la Provincia, inscripto en la Dirección General de Higiene, previa identificación personal, registro de la firma y fijación del domicilio en que se ejercerá.

            Las profesiones conexas, no sujetas aún al requisito del diploma oficial, deben ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo con intervención de la Dirección General de Higiene, a cuyo cargo queda, en las ramas que creyese conveniente, y mientras no la establezcan las universidades nacionales, la creación de escuelas especiales obligatorias, que expedirán certificados para autorizar su ejercicio.

 

CAPITULO II

 

DE LOS MÉDICOS (DOCTORES EN MEDICINA)

 

ARTÍCULO 3°:  Los doctores en medicina que llenen los requisitos del artículo 2° de la presente ley, quedan obligados a:

 

a) Prescribir, en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas serán firmadas y fechadas e indicarán el uso.

 

b) Extender los certificados de defunción, de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, en formularios que proveerá la Dirección General de Higiene, debiendo expresar la causa de la muerte y demás datos de identificación y estadísticos que le sean requeridos.

 

c) Denunciar las enfermedades infecto-contagiosas que signifiquen un peligro para la salud pública y clasificadas como tales, de acuerdo a las disposiciones que dicte al respecto la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 4°:  Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la medicina. Los médicos que preparen especialidades medicinales y aquellos  que sean propietarios o accionistas de establecimientos e institutos que elaboren o expendan productos de esa naturaleza u otros agentes terapéuticos, no podrán ejercer su profesión.

 

ARTÍCULO 5°:  Queda prohibido a los que ejerzan la medicina, asociarse, para la asistencia de enfermos, con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por infracción a la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°:  Ejerce ilegalmente la profesión de médico, aquel que, sin llenar los requisitos del artículo 2° de la presente ley, anunciarse, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos, drogas, lentes para anteojos, aparatos correctivos o curativos, hierbas, aguas, o cualquier  medio, método o agente destinado al tratamiento de enfermedades o a la conservación de la salud, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.

 

ARTÍCULO 7°:  El texto de los anuncios profesionales, de los médicos, sanatorios o institutos de asistencia pública, debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Higiene. Será considerado acto de ejercicio ilegal por los profesionales, la prestación del título o consultorio, el uso de título falso o que no haya sido obtenido, rivalidando o autorizado en universidad del país; el anuncio o promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado; el anuncio de agentes terapéuticos de efecto infalible o de procedimientos secretos o misteriosos, la expedición de certificados por los que se exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos o agentes terapéuticos, la publicación de falsos éxitos, de estadísticas o hechos inexactos, o de cualquier otro engaño.

 

ARTÍCULO 8°:  Prohíbese la partición clandestina de honorarios entre profesionales  que ejerzan la medicina y demás ramas del arte de curar así como también cualquier remuneración que, con igual carácter, perciban de droguerías, farmacias, casas de ópticas, casas de ortopedia u otros establecimientos semejantes.

 

ARTÍCULO 9°:  El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias relativas al funcionamiento de las casas de sanidad y sociedades de asistencia médica de cualquier carácter que fuesen, en forma que asegure dentro de ellas el cumplimiento de las prescripciones legales sobre el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley y la regularidad de los servicios que prestan dentro de las diversas especialidades profesionales.

 

ARTÍCULO 10°: El Colegio de Médicos de la Provincia asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional. A este solo efecto, se le asigna personería permanente.

 

ARTÍCULO 11°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación no calificadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho; con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional. La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta del mismo.

            Las sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Higiene. El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento más eficaz para hacer efectivas dichas sanciones.

 

ARTÍCULO 12°: La Dirección General de Higiene recibirá las denuncias de los directamente damnificados o de cualquier otra persona o asociación que vele por los prestigios profesionales, en especial, del Colegio de Médicos de la Provincia, disponiendo, dentro de las 24 horas de su recepción, la instrucción del correspondiente sumario.

 

ARTÍCULO 13°:  El sumario estará a cargo de un inspector sumariante, profesional, designado por la Dirección General de Higiene, que podrá actuar con la cooperación de la policía, que, en estos casos y mientras dure la instrucción, acatará y realizará todas las diligencias que el instructor considere necesarias para la mejor constatación de los hechos. La instrucción del sumario no podrá prolongarse por más de ocho días.

 

ARTÍCULO 14°: Terminada la instrucción, el sumario será elevado a resolución de la Dirección General de Higiene, la que, después de oír al acusado, deberá dictaminar de acuerdo con las constancias acumuladas, dentro de los diez días subsiguientes. De la resolución del Director de Higiene podrá recurrirse, en última instancia, ante el Juez del Crimen en turno del Departamento Judicial, en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos, previo depósito de la multa.

 

CAPITULO III

 

DEL EJERCICIO DE LA FARMACIA

 

ARTÍCULO 15°: Sólo podrán ejercer la profesión de farmacéutico los que se encuentren en las condiciones especificadas en el artículo 2° de esta ley.

 

ARTÍCULO 16°:  (Derogado por ley 10606) El despacho y venta al público, de productos destinados al arte de curar, de cualquier naturaleza u origen, sean éstos vegetales, animales o minerales y la preparación de recetas y despachos de especialidades, solamente podrán ser efectuados en las farmacias autorizadas por la Dirección General de Higiene. Quedan exceptuados los vermífugos de aplicación veterinaria, antisárnico, etc., a que se refiere la ley de la materia.

 

ARTÍCULO 17°: ( Derogado por ley 10606) Las droguerías, laboratorios y cualquier otro establecimiento que prepare material aséptico o inyectable, y los que distribuyan, elaboren, preparen o fraccionen substancias medicinales y especialidades farmacéuticas de venta permitida, deberán ser dirigidos personalmente por un farmacéutico autorizado y no podrán funcionar sin permiso de la Dirección General de Higiene que reglamentará su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 18°: (Derogado por ley 10606) Los que contravengan lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sufrirán una multa de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) cada vez; decomiso de los productos y clausura del establecimiento, sin perjuicio de ser sometido a proceso criminal, de acuerdo a los artículos pertinentes del Código Penal.

 

ARTÍCULO 19°: (Derogado por ley 10606) Toda farmacia que se establezca o se enajene deberá ser propiedad del farmacéutico que solicite su habilitación, quien tendrá la dirección efectiva y personal de la misma.

 

ARTÍCULO 20°: (Derogado por ley 10606) A los idóneos o dependientes idóneos que fueran propietarios de farmacia con anterioridad al 11 de septiembre de 1935, le será reconocida la propiedad de la farmacia, que podrán continuar habilitadas siempre que su dirección técnica se halle a cargo de un farmacéutico diplomado, sobre el cual recaerán todas las obligaciones establecidas en esta Ley para los farmacéuticos propietarios de farmacias. Los beneficios de esta disposición caducarán a los noventa días de la promulgación de esta ley.

 

ARTÍCULO 21°: (Derogado por ley 10606) Los idóneos que, al promulgarse esta ley, se hallen dirigiendo farmacias, con permiso provisorio otorgado por la Dirección General de Higiene, podrán continuar renovando sus autorizaciones, hasta tanto se establezca en la misma localidad un farmacéutico diplomado, en cuyo caso cesará inmediatamente el permiso y podrá continuar con la propiedad de la farmacia bajo la dirección de un farmacéutico regente, lo que deberá cumplirse dentro de los noventa días, a contar de la fecha de la orden de apertura de la nueva farmacia, procediendo su clausura en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 22°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico que simule ser propietario de farmacia permita al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta ley, será penado con inhabilitación para ejercer durante un año, y el propietario real con multa de pesos mil moneda nacional ($ 1.000 m/n) y clausura de la farmacia en contravención. La reincidencia traerá aparejada para el farmacéutico, inhabilitación definitiva para el ejercicio profesional. La Dirección General de Higiene, para el mejor cumplimiento de esta disposición, exigirá toda prueba que repute necesaria, a fin de evitar cualquier simulación, estando asimismo obligada a dar curso a las denuncias y pruebas que se le presenten a los efectos de su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 23°: (Derogado por ley 10606)  El farmacéutico, idóneo o dependiente idóneo (artículos 20 y 21), no podrán tener en propiedad más de una farmacia, ni establecer sucursales. En caso de que las tuviere a la promulgación de la presente ley, acuérdasele el plazo de un año a los efectos de la enajenación; vencido el término acordado, se procederá a su clausura definitiva.

No podrán los farmacéuticos, en cualquier jurisdicción, asumir la dirección técnica de más de un establecimiento.

 

ARTÍCULO 24°: (Derogado por ley 10606) Corresponde a la Dirección General de Higiene resolver dentro del plazo de un mes de la presentación de la solicitud correspondiente, las autorizaciones para la apertura y reapertura después de más de sesenta (60) días de cierre o traslado de la farmacia, droguerías o laboratorios de especialidades. Las autorizaciones se solicitarán por escrito, acompañando un croquis de las dependencias y relación detallada de las demás condiciones del local. La Dirección General de Higiene ordenará una visita de inspección del local, y si del informe resultara que el establecimiento se halla en condiciones reglamentarias, autorizará su apertura, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación. Los farmacéuticos que infrinjan esta disposición, incurrirán en multas de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n) y no podrán solicitar una nueva autorización de apertura, de cualquiera de estos establecimientos, sin previo transcurso de seis meses, a contar del día en que se clausure el local.

 

ARTÍCULO 25°: (Derogado por ley 10606) Acordada la autorización, e! farmacéutico dará cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 a)      Colocará en sitio visible del despacho, su diploma y en la parte exterior de la puerta principal una placa profesional no menor de 20 por 12 centímetros, con su nombre. apellido y título, sin abreviaturas.

Si la propiedad reconocida fuera de un idóneo o dependiente idóneo, deberá, igualmente, exhibir en la puerta principal, su chapa que lo acredite como propietario (artículos 20 y 21) e idóneo o dependiente idóneo.

 b)      Tendrá un sello de mano con su nombre completo, que estará obligado a ponen en toda receta que despache, las cuales deberá firmar.

 c)      Las etiquetas para uso interno y externo, con que rotulará las preparaciones que despache, llevarán impresas el nombre de la farmacia, el de la localidad donde funcione, el del director técnico y transcripta la fórmula recetada.

 d)      Poseerá un ejemplar de la Farmacopea Argentina, otro del petitorio y otro de la presente ley.

 e)      Guardará en un armario especial, las substancias tóxicas señaladas como tales en la Farmacopea.

 f)        Llevará los siguientes libros foliados y rubricados por la Dirección General de Higiene: Copiador de recetas, anotador de ventas de substancias tóxicas y registro de movimiento de alcaloides.

 g)      Toda receta será transcripta por orden numérico en el libro copiador correspondiente, antes de ser expedida, con la designación del médico que la suscriba. Los farmacéuticos devolverán aunque no les fuera pedido por los clientes, las recetas originales, selladas, firmadas y con la anotación del número de orden de copia en el recetario.

 h)      El farmacéutico fechará y firmará diariamente, sin dejar espacio en blanco, el libro copiador de recetas.

 i)        En el libro de tóxicos se expresarán nombre, profesión y domicilio del adquirente, a quien se recabará recibo, así como la especie, cantidad y destino de ellas fecha en que hubiesen sido despachadas.

 

 

ARTÍCULO 26°: (Derogado por ley 10606) La inobservancia comprobada de cualquiera de las obligaciones del artículo anterior, será castigada con multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional ($ 50 a 100 m/n); cuando las faltas excedan de tres, será motivo de la clausura del establecimiento por treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 27°: (Derogado por ley 10606) Todos los establecimientos a que se refiere la presente ley, que expendan opio, sus derivados y sus alcaloides, cocaína sus sales, cáñamo indiano y demás sustancias estupefacientes, deberán llevar un libro especial foliado y sellado por la Dirección General de Higiene, en el que anotarán las existencias; movimiento de entrada y salida de las mismas, con especificación de fecha, cantidad, procedencia y destino. Estos productos los expenderán las droguerías con el correspondiente recibo del director técnico de las farmacias o establecimientos autorizados para adquirirlos y conservarán su recibo para su debido control.

 

ARTÍCULO 28°: (Derogado por ley 10606) Las farmacias retendrán las recetas originales que contengan los productos mencionados en el artículo anterior y no se repetirán sin otra receta. Los infractores a este artículo y al anterior, sufrirán multas de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 a 1.000 m/n), o clausura en caso de negarse a pagar ésta o por reincidencia de la infracción.

 

ARTÍCULO 29°: (Derogado por ley 10606) Los directores Técnicos de Farmacia serán los responsables de la venta de estupefacientes al público sin la debida receta. Los infractores sufrirán inhabilitación en el ejercicio de la profesión por un año, en caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

 

ARTÍCULO 30°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico está obligado a dirigir personalmente su establecimiento y tener domicilio real en la localidad donde éste se encuentre instalado. Igual obligación tendrá en su carácter de director técnico. Probado qué sea el incumplimiento de esta disposición, se procederá de inmediato al cierre del establecimiento por el término de quince días la primera vez, treinta en caso de reincidencia y cierre definitivo si se reincidiera por tercera vez.

 

ARTÍCULO 31°: (Derogado por ley 10606) El farmacéutico es responsable de la pureza de los productos que expenda o emplee en sus preparaciones como asimismo de la sustitución de productos, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales sólo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación. Las demás exigencias recaerán sobre el profesional bajo cuya responsabilidad se haya inscripto el producto. Los contraventores sufrirán multas de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 a 1.000 m/n), según la gravedad del caso, además de la responsabilidad en que incurran.

 

ARTÍCULO 32°: (Derogado por ley 10606) Los auxiliares de farmacias deberán ser farmacéuticos, alumnos de la escuela de farmacia (dos últimos cursos), idóneos o dependientes idóneos. La Dirección General de Higiene tomará examen a los ya inscriptos en fechas sucesivas que permitan a éstos cumplir los tres años exigidos por la reglamentación.

 

 ARTÍCULO 33°: (Derogado por ley 10606) Los Farmacéuticos. Directores Técnicos, de los establecimientos que por esta ley requieran su dirección, para poder ser reconocidos como tales por la Dirección General de Higiene, deberán presentar a la misma un certificado expedido por e! Departamento Nacional de Higiene por el que conste que no ejercen funciones profesionales en jurisdicción nacional.

 

ARTÍCULO 34°: (Derogado por ley 10606) En ninguna farmacia se despacharán recetas que no estén firmadas por profesionales inscriptos en la Dirección General de Higiene, salvo el caso de que al farmacéutico le constara que el firmante de la receta es profesional. Los contraventores sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional (50 moneda nacional), cada vez, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 35°: (Derogado por ley 10606) Cuando el farmacéutico presuma que en la receta hay error, no la despachará sin pedir antes las explicaciones del médico. Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos, prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o formulario que la práctica aconseja y no lo indique expresamente el médico con la palabra “revisada”, tampoco la despachará sin consultar previamente al facultativo que la suscribe. En caso de insistencia por parte del médico, exigirá a éste ordene su despacho mediante la siguiente fórmula: “Ratificada la receta a instancia del farmacéutico, despáchese bajo mi responsabilidad (aquí la firma)”. Estas recetas deberán archivarse en la farmacia, dándose copia si se solicitara. En el caso de no obtenerse la ratificación del médico a quien se observa una dosificación o incompatibilidad, la preparación de la receta se hará de acuerdo con la prescripción de la Farmacopea Nacional y si ésta no contemplara el caso, de otra Farmacopea, de los formularios o de la práctica corriente.

 

ARTÍCULO 36°: (Derogado por ley 10606) Toda farmacia pública estará obligada al despacho de las prescripciones médicas, no pudiendo excusarse ni aun por la hora. Los que faltasen a esta disposición sufrirán multas de cien a doscientos pesos moneda nacional ($ 100 a 200 m/n), cada vez.

 

ARTÍCULO 37°: (Derogado por ley 10606) Quedan prohibidos:

 

1.      Los consultorios para la asistencia de enfermos en la farmacia, en las habitaciones de la misma casa, o en otra que se comunique por su interior.

 

2.      La publicación de avisos ofreciendo preparaciones farmacéuticas que no estén en la Farmacopea o no hayan sido aprobadas por las autoridades competentes.

 

3.      Despachar recetas escritas en otro idioma que no sea el castellano o las que contengan fórmulas convencionales.

 

4.      Hacer toda clase de anuncios de medicamentos llamados específicos en revistas, periódicos, volantes, carteles, pantallas cinematográficas, etcétera, y cualquier otro medio, sin la autorización de la Dirección General de Higiene.

 

Los anuncios ya existentes deberán también ser sometidos a esa aprobación dentro del término de 60 días de la promulgación de la presente ley.

Los contraventores de cualquiera de los cuatro incisos precedentes, sufrirán multas de cien a doscientos pesos moneda nacional ($ 100 a 200 m/n), más la clausura definitiva del consultorio y de la farmacia por treinta (30) días.

 

 

ARTÍCULO 38°: (Derogado por ley 10606) La Dirección General de Higiene publicará mensualmente la lista de especialidades medicinales presentadas al análisis y cuya circulación no haya sido autorizada por no reunir propiedades útiles para el tratamiento de las enfermedades.

 

 ARTÍCULO 39°: (Derogado por ley 10606) La preparación de aguas minerales artificiales deberá hacerse bajo la dirección de un químico o farmacéutico autorizado por la Dirección General de Higiene. Estas preparaciones se harán bajo la inspección y reglamentación de la Dirección y las aguas sólo podrán ser expedidas como artificiales, no llevarán nombre de fuente alguna sino del agente químico que les da su propiedad y la fórmula cualicuantitativa. Los infractores a este artículo sufrirán multa de cien a doscientos pesos moneda nacional ($ 100 a 200 m/n) cada vez, sin perjuicio de que en caso de adulteración o falsificación se hagan pasibles de las sanciones establecidas en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 40°: (Derogado por ley 10606) La Dirección General de Higiene formulará el “Petitorio Farmacéutico”, al que deberán sujetarse todas las farmacias existentes y las que se establezcan en lo sucesivo. En él se determinarán: Las preparaciones aficinales, los medicamentos que no podrán despacharse sin prescripción médica, así como aquellos que se consideran de venta libre; los útiles de laboratorio, aparatos de esterilización, reactivos, drogas y productos químicos, fijándose la cantidad mínima que debe poseer de cada articulo, corno así también se reglamentarán las condiciones que deberán reunir los locales. Hará también una lista de substancias destinadas para la aplicación a las artes o industrias y que siendo tóxicas o extremadamente peligrosas, bajo ningún concepto podrán ser tenidas para su venta o circulación en ningún comercio o establecimiento que no esté bajo la dirección de un farmacéutico; el petitorio será revisado cada dos años.

 

ARTÍCULO 41°: (Derogado por ley 10606) Las fábricas y laboratorios de productos químicos y substancias medicinales quedan sujetas a la inspección de la Dirección General de Higiene, tanto en lo que se refiere a la calidad del producto como a la higiene del establecimiento. Estos establecimientos deberán inscribirse, denunciando los fines a que se destinan en la misma forma, a lo establecido por esta ley, para las farmacias. Los que falten o impidan esta vigilancia o control, como así el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sufrirán multas de doscientos a quinientos pesos moneda nacional ($ 200 a 500 m/n).

 

ARTÍCULO 42°: (Derogado por ley 10606) Queda terminantemente prohibido a los farmacéuticos:

 a)      Hacer preparar recetas en sus oficinas por personas no autorizadas por la presente ley;

b)      La repetición de recetas que contenga medicamentos heroicos sin una nueva receta del médico;

 c)      Tener para la venta medicamentos o especialidades, a las que se les atribuye propiedades curativas infalibles o extraordinarias o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad. Los contraventores a estos incisos sufrirán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional ($ 50 a .500 m/n), sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 43°: (Derogado por ley 10606) Los dispensarios, salas de primeros auxilios sanatorios u otros establecimientos de sanidad dirigidos por médicos, podrán tener botiquines provistos únicamente de medicamentos para casos de urgencia, especialidades, anestésicos y material de curación. Serán dirigidos por farmacéuticos o idóneos en farmacia.

 

ARTÍCULO 44°: (Derogado por ley 10606) Toda vez que el Director Técnico de una farmacia deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el recetario, anotando la hora de salida y regreso, pudiendo ser reemplazado por un profesional, un idóneo o dependiente idóneo y por un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Toda otra ausencia mayor de 48 horas del Director Técnico, deberá solicitarse con anticipación a la Dirección General de Higiene, en forma de licencia especificando el tiempo de ausencia y el profesional que lo reemplazará.

Los farmacéuticos que falten a lo dispuesto en el presente artículo, sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n), por cada vez, sin perjuicio de que, repitiéndose con frecuencia esta falta, que implica abandono de la farmacia, !a Dirección General de Higiene podrá ordenar su clausura.

 

 

ARTÍCULO 45°: (Derogado por ley 10606) Queda prohibido a los inspectores de farmacia ser propietarios de alguna de éstas, ser Director Técnico de las mismas, preparadores de especialidades o corredores de drogas o medicamentos o vendedores de especialidades. La violación de esta disposición produce, “ipso facto”, su cesantía en el empleo.

 

ARTÍCULO 46°: (Derogado por ley 10606) Todos los establecimientos privados o públicos donde se preparen o vendan substancias medicinales, deberán ser visitados periódicamente por los inspectores de farmacia, quienes, en cada caso, levantarán actas circunstanciadas, especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá firmarla el director del establecimiento o la persona que estuviere a su frente y, si se negare a ello, así se hará constar ante dos testigos, quienes la firmarán especificando su domicilio.

 

ARTÍCULO 47°: (Derogado por ley 10606) Los inspectores de farmacia tienen derecho a examinar todas las dependencias ocupadas por los establecimientos a que hace mención el artículo anterior y están autorizados: para retirar muestra de medicamentos en la cantidad requerida para su análisis u otras comprobaciones, como así en las especialidades, en sus envases originales, para los mismos fines; para exigir facturas de droguerías, patentes de negocios, recibos de alquileres de la casa y todo otro documento que pueda servir para establecer si existe simulación de propiedad del establecimiento farmacéutico; para comisar los productos que se encuentren en malas condiciones y para verificar si las farmacias se ajustan en su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 48°: (Derogado por ley 10606) Toda nueva farmacia deberá denominarse con al apellido del farmacéutico propietario o con denominaciones autorizadas por la Dirección General de Higiene, en cuyo caso deberá agregarse el nombre del propietario.

 

ARTÍCULO 49°: (Derogado por ley 10606) Fallecido el propietario de una farmacia sus herederos gozarán del plazo de seis (6) años para liquidarla o enajenarla, debiendo tener a su frente durante dicho plazo, un farmacéutico diplomado, que será considerado como dueño, a los efectos de las responsabilidades establecidas por esta ley.

 

ARTÍCULO 50°: (Derogado por ley 10606) La Dirección General de Higiene, implantará, en las localidades donde haya más de una farmacia, de acuerdo con los círculos locales o la Federación Farmacéutica de la Provincia de Buenos Aires, los turnos y horarios que aseguren el cumplimiento de las leyes del trabajo y el mejor servicio público.

ARTÍCULO 51°: (Derogado por ley 10606) Creado que sea el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección General de Higiene para toda apertura de nueva farmacia recabará del mismo los informes técnicos, los de carácter económico y legal que prevé la presente ley como así también los referentes a la moral profesional. Conformes la mitad más uno de los farmacéuticos establecidos en la Provincia se constituyan y obtengan personería jurídica, la Dirección General de Higiene, reconocerá a la citada entidad en el carácter de Colegio de Farmacéuticos de la Provincia. Mientras tanto, la Dirección General de Higiene podrá recabar los informes previas de las entidades gremiales con personería jurídica para todo lo que se refiere a:

 a)      Apertura y reapertura de farmacias.

 b)      Atención efectiva y residencia de los farmacéuticos.

 c)      Redacción del petitorio farmacéutico.

 d)      Lista exigida por el artículo 40 sin perjuicio de otras consultas que la Dirección General de Higiene disponga.

 

ARTÍCULO 52°: (Derogado por ley 10606) Una comisión mixta constituida por el jefe de la inspección de farmacia, un médico de la Dirección General de Higiene y un representante de cada una de las entidades médicas farmacéuticas, con personería, confeccionará cada dos años un formulario adicional a la Farmacopea, que será publicado con carácter oficial y distribuido gratuitamente a los médicos y farmacéuticos.

CAPITULO IV

 

DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA

 

ARTÍCULO 53°: Solo podrán ejercer la odontología, aquellos que hubieran obtenido el título de “dentistas” o “doctores en odontología” y llenen los requisitos del art. 2° de la presente ley.

 

ARTÍCULO 54°: Ejerce ilegalmente la profesión de dentista o doctor en odontología, aquel que sin llenar los requisitos del artículo 53 de la presente ley, anunciase, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos y drogas, aparatos restauradores, correctores o reguladores de los dientes (Ortodoncia), aguas, electricidad, o cualquier medio, método o agente, destinados al tratamiento de las enfermedades de la especialidad, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, administración de anestesia local o general de corta duración, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.

 

ARTÍCULO 55°: Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la odontología, así como la asociación entre farmacéuticos y dentistas.

 

ARTÍCULO 56°:  El texto de los anuncios profesionales de los dentistas o doctores en odontología, y consultorios o clínicas dentales, debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Higiene. Será considerado acto de ejercicio ilegal por los profesionales, la prestación de título o consultorio, el uso de título falso o que no haya sido obtenido revalidado o autorizado en Universidad del país; el anuncio o promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado; el anuncio de agentes terapéuticos de efectos infalibles o de procedimientos secretos o misteriosos, la expedición de certificados por los que exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos o agentes terapéuticos, la publicación de falsos éxitos, de estadísticas o hechos inexactos, o de cualquier otro engaño.

 

ARTÍCULO 57°: Queda prohibido a los que ejerzan la odontología, asociarse para asistencia de enfermos con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio profesional por infracción a la presente ley.

 

ARTÍCULO 58°: Los consultorios atendidos por dos o más dentistas, deberán hacer figurar el nombre, título y hora de atención de cada uno de los profesionales del mismo, en la chapa anunciadora exterior.

 

ARTÍCULO 59°: Los establecimientos de asistencia odontológica, las clínicas dentales escolares y de los hospitales, sean oficiales o particulares, estarán bajo la dirección de un profesional, debiendo su funcionamiento ser autorizado por la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 60°: (Derogado por ley 6137) Los empleados del dentista que realizan parte del trabajo del laboratorio de prótesis y los mecánicos dentales que trabajen en su propio taller, sólo podrán practicar los trabajos de prótesis que !es ordene el profesional. No podrán bajo ningún concepto, intervenir en la boca de los pacientes ni aun en presencia del dentista diplomado. Sólo el profesional autorizado está facultado para tomar personalmente los moldes y efectuar la colocación de los aparatos protésicos.

 

ARTÍCULO 61°: (Derogado por ley 6137) Los empleados del dentista a que hace referencia el artículo anterior se denominarán “mecánicos para dentistas” y se anunciarán con su denominación completa, sin abreviaturas.

 

ARTÍCULO 62°: Las infracciones al presente capítulo y a su reglamentación, no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho: con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m/n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio profesional.

            La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor, durante diez días, por cuenta del mismo. Las sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Higiene. El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento más eficaz para hacer efectivas dichas sanciones.

 

ARTÍCULO 63°: Creada que sea la Asociación o Colegio Odontológico de la Provincia de Buenos Aires, ésta asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional).

 

CAPITULO V

(Ver Ley 11745 Ejercicio Profesional de Obstétrica)

 

DEL EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA

 

ARTÍCULO 64°: Solo podrán ejercer la obstetricia las parteras que se encuentran en las condiciones especificadas en el artículo 2° de la presente ley.

 

ARTÍCULO 65°: Las parteras diplomadas deberán ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la causa, una chapa uniforme de acuerdo con el modelo autorizado por la Dirección General de Higiene, con las siguientes inscripciones: Partera... Matrícula número …, Sello de la dirección General de Higiene.

            No se podrá ejercer sin este requisito en consultorios, casas de maternidad, particulares o en público.

 

ARTÍCULO 66°: El texto de los anuncios profesionales de las parteras y casa de maternidad deben ser previamente autorizados por la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 67°: Corresponde a las parteras prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, quedando obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos de cada recién nacido una gota de solución de nitrato de plata al dos (2) por ciento para prevenir la ceguera. La constatación de cualquier anormalidad las obliga a requerir asistencia médica. En dicho caso, sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.

 

ARTÍCULO 68°: Las parteras que infrinjan las disposiciones del artículo anterior, sufrirán multa de cien a trescientos pesos moneda nacional ($100 a 300 m/n), sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 69°: Las salas de maternidad de hospitales, sanatorios, internados y salas de primeros auxilios contarán con la profesional que establece el artículo 64 de esta ley.

 

ARTÍCULO 70°: Prohíbese a las parteras:

 

a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto.

 

b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo.

 

c) Reducir el útero retroverso o prolapsado.

 

d) Aplicar pesarios en útero vacío u ocupado.

 

e) Corregir prestaciones desviadas.

 

f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto, cualquiera que fuera el estado de la madre.

g) Efectuar alumbramientos artificiales, cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina, para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso médico tarde en llegar.

 

h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.

 

i) Hacer la tentativa de dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto.

 

j) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero.

 

k) Reducir el útero invertido.

 

l) Practicar irrigaciones intrauterinas ni por prescripción médica.

 

m) Cortar el frenillo lingual.

 

n) Practicar inyecciones sin prescripción médica y aplicar inyecciones mediante las cuales se pretenda acelerar el parto. Sin perjuicio de la acción criminal que corresponda, toda infracción a este artículo será penada con multa de cien a mil pesos moneda nacional ($100 a 1.000 m/n).

 

ARTÍCULO 71°: Las casas de parteras en que se reciban pensionistas serán consideradas como casas de sanidad y como tales sujetas a la inspección de  la Dirección General de Higiene.

Las parteras que reciban pensionistas para ser asistidas sin conocimiento de la Dirección General de Higiene serán penadas con multa de cien a doscientos pesos moneda nacional ($100 a 200 m/n).

 

CAPITULO VI

 

DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA.

 

ARTÍCULO 72°: (Texto según Decreto 6473/44) Sólo podrán  ejercer la medicina veterinaria aquellos que hubieren obtenido el título de veterinario o doctor en medicina veterinaria y reúna los requisitos del artículo 2° de la presente ley. Los infractores del presente artículo serán penados con multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 %) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 %), o arresto equivalente a un (1) día por cada diez pesos moneda nacional ($ 10 %) de multa no satisfecha.

 

ARTÍCULO 73°: Considérase ejercicio de la medicina veterinaria:

 

a) El tratamiento y curación de los animales.

 

b) La aplicación de vacunas, sueros y líquidos diagnósticos a los mismos con las excepciones del artículo 76.

 

c) La presentación de peritaje sobre el estado de animales domésticos, productos y subproductos derivados de la ganadería, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley número 3.960 y decreto reglamentario número 203.

 

d) El desempeño de cargos públicos para los que se requieran conocimientos de materias dictadas en los cursos de la Facultad de Veterinaria.

 

e) Hacer peritajes sobre haciendas y productos pecuarios ordenados por cualquiera de las reparticiones públicas.

 

f) La expedición de todo certificado de sanidad de productos y subproductos ganaderos.

 

g) La fiscalización sanitaria de los alimentos de origen animal; la policía sanitaria de los animales; el contralor del comercio de carnes; el estudio permanente de las afecciones patológicas que afectan la salud de los animales; las preparaciones bacteriológicas para ser aplicadas en el hombre o en los animales; el estudio del valor sanitario de los alimentos de origen animal destinados al consumo público como también la tutela y protección de las industrias animales.

 

ARTÍCULO 74°:  Los médicos y veterinarios podrán regentear y tener la dirección técnica de laboratorios biológicos donde se preparen tuberculinas, sueros, vacunas, productos opoterápicos u otros similares o se efectúan análisis y reacciones biológicos, con expedición de los certificados respectivos respectivos, destinados a la medicina humana o veterinaria y la dirección técnica de laboratorios donde se preparen sarnífugos, parasiticidas, desinfectantes, materiales de curación e implementos de medicina veterinaria.

 

ARTÍCULO 75°:  Los peritajes y tasaciones de hacienda y productos derivados en los casos en que por las leyes deberán efectuarse en juicio, serán hechas por médicos veterinarios, solamente en los casos de disconformidad de las partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 76°: La aplicación de sueros, vacunas y líquidos reveladores, podrán ser efectuada por cualquier persona en los animales de su propiedad, pero no en los ajenos, sin autorización expresa de la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 77°: Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario, sin la firma de un profesional de los citados en el artículo 72. A este efecto, la Dirección General de Higiene, publicará periódicamente la nómina de los médicos veterinarios en ejercicio y la hará llegar a las farmacias. Los propietarios de farmacia que infrinjan esta disposición, serán penados con multas de cincuenta pesos la primera vez, cien pesos la segunda y clausura del establecimiento en caso de reiteración.

 

ARTÍCULO 78°: Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias la aparición de cualquier enfermedad infecto-contagiosa. Los que no den cumplimiento a esta disposición sufrirán multa de cincuenta pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 79°: Ninguna casa de comercio podrá ofrecer servicios veterinarios que no sean los de su propietario, director técnico o razón social, que integre un médico veterinario. Los contraventores sufrirán penas de arresto o multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada vez.

 

ARTÍCULO 80°: El Círculo Médico Veterinario de la Provincia de Buenos Aires, asesorará a la Dirección General de Higiene en las cuestiones relacionadas con la moral y ética profesional. A este solo efecto se le asigna personería permanente.

 

CAPITULO VII

 

DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGÍA

 

ARTÍCULO 81°: (Derogada por ley 5755) Sólo podrán ejercer la kinesiterapia, los kinesiólogos y masajistas que llenen los requisitos del artículo 2 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 82°: (Derogada por ley 5755) Corresponde a los kinesiólogos y masajistas:

 

a)        Practicar masajes terapéuticos, gimnasia curativa, reeducación motriz y sismoterapia. por prescripción médica en privado, en los hospitales, sanatorios y demás establecimientos terapéuticos donde se ofrecen masajes.

 

b)        Practicar masaje y gimnasia fisiológica en los clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza, peluquerías y demás establecimientos donde se ofrecen masajes.

 

ARTÍCULO 83°: (Derogada por ley 5755) Las infracciones de los artículos 81 y82, serán penadas con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a 500 m/n) sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

 

CAPITULO VIII

 

AUXILIARES DE LA MEDICINA

 

ARTÍCULO 84°:  Las nurses, enfermeros, diplomados en primeros auxilios y demás personas egresadas de las escuelas correspondientes, debidamente autorizados, visarán igualmente su diploma, en la Dirección General de Higiene, y sólo podrán ejercer su oficio, bajo la indicación y control de un médico.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 85°: Los análisis clínicos, químicos y bacteriológicos, sólo podrán ser practicados por los médicos especializados, por los doctores en bioquímica, doctores en química y farmacia o farmacéuticos, veterinarios especializados y bacteriólogos de acuerdo con los planes de estudio de cada carrera y con la reglamentación que dicte la Dirección General de Higiene.

 

ARTÍCULO 86°: El Director General de Higiene queda obligado a remitir al Fiscal del Crimen en turno, todas las actuaciones sumariales de orden penal, a fin de que éste formule la acusación correspondiente.

 

ARTÍCULO 87°: Los delitos contra la salud pública a que se refiere el artículo 208 del Código Penal, serán competencia de la Justicia del Crimen.

 

ARTÍCULO 88°: Las multas provenientes de infracciones de la presente ley, serán obladas directamente de la Dirección General de Higiene la que las destinará a los hospitales que funcionen en las localidades donde se hubieran cometido las infracciones o, en su defecto, a las respectivas salas de primeros auxilios.

 

ARTÍCULO 89°: Quedan derogadas las leyes números 3.561, de 24 de julio de 1914, que reglamenta el ejercicio de la medicina, farmacia, obstetricia, etcétera y las disposiciones contenidas en la Ley número 4.070 que reglamenta el ejercicio de la medicina veterinaria, que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 90°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.