DEROGADA POR LEY 4183

 

LEY 2727

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2804.

 

Condiciones para ocupar los cargos de Comisionados Municipales y Escolares.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- (Artículo DEROGADO por Ley 2804) Los comisionados cuyo nombramiento autoriza el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, reformado por la Ley de septiembre 6 de 1897, deberán ser ciudadanos vecinos del Partido intervenido y pagar cincuenta pesos de patente territorial o doscientos pesos de cualquier otro impuesto cuando menos.

 

ARTÍCULO 2.- Los comisionados cesarán de hecho en sus funciones:

  1. Una vez celebrada la primera sesión del Departamento Deliberativo en que se efectúe el escrutinio demorado o se distribuyan los cargos o se designe Intendente.
  2. Inmediatamente de instalado el nuevo Departamento Deliberativo, si hubiere mediado su renovación en la forma del inciso 3º del artículo 40 (reformado) de la Ley Orgánica Municipal.

 

ARTÍCULO 3.- Los Comisionados Municipales no tendrán otras atribuciones que las expresamente determinadas por la Ley, serán responsables personal y directamente de todo acto que autoricen o ejecuten fuera de dichas atribuciones; pudiendo cualquier ciudadano vecino de la localidad acusarlos ante la justicia civil o criminal, según los casos por transgresión a esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- En las mismas condiciones del artículo 1º de esta Ley, serán nombrados por el Poder Ejecutivo los Comisionados Escolares.

 

ARTÍCULO 5.- Los actuales comisionados que no reuniesen los requisitos establecidos por esta Ley quedarán cesantes inmediatamente de promulgada ésta.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.