DEROGADA POR LEY 6463

 

LEY 3721

 

Exención de impuestos a las cooperativas, sociedades de socorros mutuos, culturales, recreativas y deportivas.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4266.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CONFUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, decláranse eximidas del pago de todo impuesto provincial, creado o a crearse, a las Cooperativas de Consumo, de Crédito para Edificación, de Producción o cualquiera otra que tenga por objeto producir un beneficio directo para sus asociados y que se ajusten a las siguientes bases de fundación y funcionamiento:

a)      Que no tengan capital ni acciones preferidas;

b)      Que no den participación especial en los dividendos o ganancias a sus fundadores, directores o síndicos;

c)      Que no estén vinculadas por sus estatutos o reglamentos a sectas o partidos políticos;

d)     Que el capital y número de socios sea ilimitado.

 

(PÁRRAFO AGREGADO POR LEY 4266) No se considera violatorio del inciso d) de este artículo, la resolución de las asambleas de socios de las sociedades cooperativas ordenando en cualquier momento, sin excluir socios, el retiro de capital a los asociados con mayor número de acciones, debiendo hacerse a prorrata en caso de que tuvieran igual número de ellas.

 

ARTÍCULO 2.- Las instituciones de que habla el artículo anterior, así como las sociedades de socorros mutuos, las culturales, las recreativas, o de ejercicios físicos y toda otra que no persiga fines de lucro personales, estarán eximidas del pago de todo impuesto o gasto de cualquier naturaleza, para tramitar y obtener del Poder Ejecutivo Provincial, su reconocimiento como persona jurídica y la aprobación o reforma de su respectivos estatutos, debiendo éstos publicarse única y gratuitamente en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 3.- Las instituciones de que hablan los artículos primero y segundo de esta Ley, actuarán con papel simple en las gestiones o contiendas judiciales de cualquier instancia en que intervinieran, debiendo reponer el sellado sólo en aquellos casos en que fueren vencidos y siempre que así lo estableciera expresamente la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 4.- La exención de impuestos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, no alcanza a los especiales que existen o se creen sobre la venta de bebidas alcohólicas, naipes, tabacos, cigarros y cigarrillos.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase toda Ley, Decreto o disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.