LEY 3662
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Acuérdase a la Sociedad Rural, de Nueve de Julio, para discernir en su próxima exposición ganadera, a celebrarse en el corriente año, siete premios, consistentes en medallas de oro y diplomas, que se denominarán “Premio Provincia de Buenos Aires”, y se adjudicarán en la forma siguiente:
Una medalla de oro y diploma, al mejor ejemplar bovino macho, en cada una de las razas Shorthorn y Hereford, nacido en la Provincia de Buenos Aires, desde el primero de julio de 1915 hasta el primero de enero de 1917, e inscripto en el Herd Book Argentino.
Una medalla de oro y diploma, al mejor ejemplar bovino hembra, en cada una de las razas Shorthorn y Hereford, nacido en la Provincia de Buenos Aires, desde el primero de julio de 1915 hasta el primero de enero de 1917, e inscripto en el Herd Book Argentino.
Una medalla de oro y diploma, al mejor ejemplar bovino macho, en cada una de las razas Shorthorn y Hereford, hasta cuatro dientes, cuyos expositores comprueben que han nacido en la Provincia de Buenos Aires y no estén inscriptos en el Herd Book Argentino.
Una medalla de oro y diploma, al grupo de cinco vacas lecheras de cualquier raza y edad, que al ser ordeñadas por el personal de sus propietarios, a las siete ante meridiano del día de la apertura de la exposición, den mayor cantidad de leche. Para esta prueba deben someterse todas las vacas a un ordeñe el día antes, de una a dos pasado meridiano, en el local de la sociedad rural y en presencia de sus autoridades, las que podrán ordenar, si lo creyeran necesario, un repaso con personal propio, a fin de que todas las vacas queden en iguales condiciones.
ARTÍCULO 2º.- Los ejemplares expuestos que opten a los premios acordados por el artículo anterior, deberán ser sometidos a un examen previo, que será practicado por un médico veterinario designado por la Dirección General de Salubridad. Este examen así como el certificado de sanidad que debe expedir serán gratuitos.
ARTÍCULO 3º.- Los diplomas deberán expedirse firmados por S. E. el señor Gobernador de la Provincia, debiendo la Sociedad Rural de Nueve de Julio, oportunamente, comunicar la adjudicación de los premios, que queda confiada a sus jurados, cuyos veredictos se reconocen inapelables.
ARTÍCULO 4º.- Para los fines del artículo 1º, destínase hasta la suma de un mil pesos moneda nacional, que imputándose a la presente ley, serán cubiertos de Rentas Generales.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.