DECRETO 3001/06
La Plata, 6 de noviembre de 2006.
Visto lo actuado en el expediente N° 2333-007/05 correspondiente a las actuaciones legislativas N° A-15/05-06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de octubre del corriente año, mediante el cual se sustituye el artículo 259°, incorpora el artículo 259° bis al Código Fiscal, T.O 2004, autorizando asimismo a la Dirección Provincial de Rentas a establecer un régimen de regularización de deudas fiscales, de carácter sectorial, para los contribuyentes que presten los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros urbano regular, interurbano y n.c.p.; y
CONSIDERANDO:
Que es pertinente señalar que la iniciativa en análisis tiene como antecedente
al proyecto de Ley remitido por este Poder Ejecutivo para su sanción, mediante
el Mensaje N° 1.375/05 presentando el texto sancionado diferencias de contenido
con el primigenio;
Que con respecto a la autorización para que la Dirección Provincial de Rentas, establezca un régimen de regularización de deudas impositivas de carácter sectorial (artículo 2°), cabe destacar que la misma estaba contemplada en la versión original del proyecto, pero el texto aprobado presenta cambios (entre ellos, se amplía el tramo de deudas incluyendo a las obligaciones correspondientes al año 2005, se incorpora las obligaciones derivadas del Impuesto a los Automotores, mientras que originalmente el régimen se limitaba a las vinculadas a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos; se incrementa de 48 a 120 el máximo de cuotas que se pueden otorgar y se introducen cambios en el régimen de espera en materia de ejecuciones);
Que con relación al artículo 3° de la propuesta en estudio, la misma no estaba
prevista en la versión elaborada por el Poder Ejecutivo y regula medidas
complementarias aplicables a la regularización de deudas devengadas por
concepto de Impuesto de Sellos que consisten en la posibilidad de acceder a una
bonificación adicional del veinticinco por ciento (25%) aplicable a la
modalidad de cancelación en cuotas o al contado y en la determinación de la
deuda, al momento de acogimiento al régimen, de acuerdo al artículo 259° bis
incorporado al Código Fiscal;
Que asimismo cabe consignar con relación al último párrafo del artículo 3° que
la Dirección Provincial de Rentas cuenta con atribuciones legales (Leyes
números: 12.914, 13.145 y 13.244), para implementar planes de regularización
por obligaciones adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2005, correspondientes a
todos los gravámenes comprendidos en la iniciativa (Ingresos Brutos, Sellos y a
los Automotores), en el marco de los cuales es posible otorgar, entre otros,
beneficios en relación a las sumas correspondientes a intereses y multas; la
admisión del pago al contado y en cuotas, la aplicación de bonificaciones por
la cancelación a través de las dos modalidades mencionadas, e incluso la
alternativa de abonar las sumas adeudadas por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del
contribuyente, calculadas al modo de alícuotas complementarias de dicho
tributo, es decir, a través de un mecanismo análogo al previsto en el artículo
2° inc. d) 2.a del proyecto en estudio;
Que por lo expuesto es pertinente afirmar que las medidas reseñadas constituyen
facilidades razonables y suficientes para posibilitar que los contribuyentes
con voluntad de regularizar su situación y abonar sus obligaciones puedan
hacerlo. Además, es necesario consignar que la implementación de cuotas en un número
como el máximo previsto en el texto sancionado (120) no se compatibiliza con el
actual diseño planificado por la Administración Tributaria;
Que finalmente, como cuestión formal cabe aseverar que tanto en el primer
párrafo del Artículo 2°, como en el primer párrafo del Artículo 3° se consigna
a continuación de “Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos”, la expresión (Aniv. ´99), cuando la abreviatura correcta es Naiib ´99.
Así también, la alusión a costas por el proceso administrativo, contenida en el
último párrafo del artículo 3°, deviene incorrecta, toda vez, que en dicho
procedimiento, no hay condenación en costas;
Que en sentido concordante se ha pronunciado el Ministro de Economía;
Que las objeciones que se realizan no alteran la unidad de texto, ni va en
detrimento de la sistematicidad de la Ley;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y
conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto, haciendo
ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc. 2° de
nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Vetar los artículos 2° y 3° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de octubre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archívese.-