DEROGADO POR DECRETO 1069/13
DECRETO 1727/2002
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 64, 65,66, 67, 68, 69, 70, 73 y 83 del
decreto-ley 8912/77, por el decreto 9404/86 y por el decreto 27/98, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 del decreto ley 8912/1977, atribuye la responsabilidad
primaria del ordenamiento territorial a los Municipios.
Que por su parte, el artículo 73, del citado cuerpo normativo, establece las
dependencias que actuarán tanto en la jurisdicción municipal como provincial en
el proceso de ordenamiento territorial, sin perjuicio de los cambios en las
dependencias y denominaciones ocurridas en el ámbito de la administración
pública de
Que el artículo 83 establece que las ordenanzas municipales, correspondientes a
las distintas etapas del ordenamiento urbano, podrán sancionarse, previa
convalidación por el Poder Ejecutivo Provincial, acto que se dicta previo
dictamen de los organismos competentes, respecto a la adecuación de las mismas
a distintos parámetros relacionados con la planificación urbanística;
Que receptando las tendencias que se perfilaron en las últimas décadas, el
derecho público provincial ha reconocido y regulado a los emprendimientos
diseñados como urbanizaciones privadas;
Que en tal sentido, los artículos 64 a 69 del decreto ley 8912/77 regulan los
aspectos esenciales de los denominados "Clubes de Campo",
reglamentados por el decreto 9404/86;
Que asimismo, el decreto N° 27/1998 del Poder
Ejecutivo Provincial ha contemplado, dentro de su ámbito de competencia, el
impulso que en los años precedentes, han tomado los emprendimientos
urbanísticos especiales, conocidos como Barrios Cerrados.
Que en principio, la intervención de organismos provinciales prevista en el
artículo 65 inciso 1) del decreto-ley 8912/1977 tiene lugar al momento de la
convalidación provincial de la designación y delimitación del área rural para
la localización de los clubes de campo, sin perjuicio del correspondiente
pronunciamiento al momento de la aprobación del proyecto hidráulico y de la
subdivisión;
Que en lo referido a la aprobación de las urbanizaciones cerradas encuadrados
en los decretos 9404/1986 y 27/1998 respectivamente, razones de oportunidad y
conveniencia aconsejan que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del
decreto ley 8912/77, los Municipios, en ejercicio de su responsabilidad
primaria de ordenamiento territorial, tengan a su cargo el procedimiento de
aprobación que comprende dos etapas bien definidas: la prefactibilidad
y la convalidación definitiva- de tales emprendimientos;
Que, la descentralización a los Municipios a que hace referencia el
considerando precedente, no debe comprender la aprobación del proyecto
hidráulico y la subdivisión del emprendimiento, funciones que deben quedar a
cargo de las dependencias provinciales actualmente con competencia en la
materia;
Que el decreto-ley 8912/1977 a través del artículo 2° inciso f), establece como
uno de los objetivos fundamentales del proceso de ordenamiento territorial, el
de asegurar la participación orgánica de la comunidad en el mismo, por lo
que-se condiciona la municipalización objeto del presente, a la incorporación
al ámbito municipal de un procedimiento de audiencias públicas;
Que sin perjuicio de la transferencia propiciada por el presente, la necesidad
de que el proceso de ordenamiento territorial se realice en concordancia con
los objetivos y estrategias establecidas por el gobierno provincial
-decreto-ley 8912/1977, artículo 3° inciso b)- toma necesario la creación de un
Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas, donde se inscriban aquellos
emprendimientos que obtengan la convalidación definitiva.
Que asimismo, la inscripción en el Registro, deviene condición indispensable
para la comercialización de las unidades integrantes del emprendimiento, toda
vez que de acuerdo al artículo 1° inciso c) de la ley 24240 de Defensa del
Consumidor, se encuentran amparadas por la misma, las operaciones de
"adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes
de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a personas indeterminadas", constituyendo la creación del Registro, un
instrumento apto para la tutela preventiva de los interesados en el acceso al
emprendimiento;
Que atento lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
Artículo 1°) El Programa de Descentralización Administrativa a Municipios del
procedimiento de aprobación de urbanizaciones cerradas, que comprende a los
clubes de campo y a los barrios cerrados, se regirá por las disposiciones del
presente decreto.
Artículo 2°) Los Municipios que se incorporen al presente régimen, deberán acreditar
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Su proceso de planeamiento urbano deberá contar como mínimo con
b) Deberá contar con una oficina de planeamiento que atienda los procesos de
ordenamiento territorial y uso del suelo dotada de los recursos humanos y
técnicos idóneos y suficientes para realizar las evaluaciones urbanísticas y un
área destinada a efectuar las evaluaciones ambientales pertinentes.
c) Incorporar un procedimiento de audiencias públicas donde se asegure la
participación y la opinión de la comunidad sobre los emprendimientos de
urbanizaciones contempladas en el presente, como etapa previa al otorgamiento
de la factibilidad.
Artículo 3°)
a) Otorgamiento de
b) Otorgamiento de
Artículo 4°) No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones
relativas a la aprobación y fiscalización de:
a) proyecto hidráulico
b) subdivisión del suelo.
En ambos casos, la competencia seguirá atribuida a las dependencias
provinciales que actualmente la ejercen, que deberán expedirse dentro de los 20
días de recibidas las actuaciones.
Artículo 5°) El procedimiento de otorgamiento de las facultades transferidas se
ajustará a lo previsto por el decreto 27/1998 del Poder Ejecutivo Provincial
-para Barrios Cerrados- y el decreto 9404/1986 -para los Clubes de Campo.
Artículo 6°) Apruébase el Modelo de Convenio que se
incorpora como Anexo 1 y forma parte del presente Decreto. El sistema creado
por el presente decreto será aplicable también a los expedientes en trámite.
Artículo 7°) Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, el Registro
Provincial de Urbanizaciones Cerradas. El Registro estará a cargo de
Artículo 8°') Facúltase al Ministerio de Gobierno a:
1) Implementar las condiciones operativas de la transferencia.
2) Suscribir los convenios.
3) Ratificar los convenios una vez cumplimentados por el Municipio los
requisitos necesarios,
4) Organizar y dictar la normativa pertinente para la apertura y funcionamiento
del Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas.
Artículo 9°) Derógase el artículo 14 del decreto
27/1998.
Artículo 10) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 11) Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
al "Boletín Oficial" y remítase al Ministerio de Gobierno a sus
efectos.
ANEXO I
PROGRAMA DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA A MUNICIPIOS SOBRE GESTION
URBANIZACIONES CERRADAS.
Entre el Gobierno de
................................... en adelante el
Municipio, representada por el Señor Intendente.............................
celebran el siguiente Convenio:
Primero:
Segundo:
a) Otorgamiento de
b) Otorgamiento de
Tercero: No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones
relativas a la aprobación y fiscalización de:
a) proyecto hidráulico
b) subdivisión del suelo.
En ambos casos, la competencia seguirá atribuida a las dependencias
provinciales que actualmente la ejercen.
Cuarto: El procedimiento y condiciones para la obtención de
decreto 9404/1986 -para el caso de Clubes de Campo- y 27/1998 para el caso de
Barrios Cerrados.-
Quinto: Previo al otorgamiento de la factibilidad de un emprendimiento,
Sexto: A los efectos de otorgar la convalidación técnica definitiva o
factibilidad, se deberá requerir el cumplimiento de las obligaciones fiscales
provinciales y municipales.
Séptimo: El Municipio se compromete a:
1. Cumplimentar las condiciones del Decreto del Programa de Descentralización
Administrativa.
2. Someter el presente convenio a la aprobación del H. Concejo Deliberante
conforme al articulo 41 de
3. Informar al Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas - Clubes de Campo
y Barrios Cerrados - sobre la totalidad de urbanizaciones existentes en el
Municipio dentro del plazo de 60 días de la puesta en vigencia.
Octavo: Serán considerados nulos los trámites ejecutados en violación a la
normativa nacional, provincial o municipal, asumiendo el Municipio la
responsabilidad exclusiva ante los terceros eventualmente afectados.
Noveno: En caso de incumplimiento, las partes podrán denunciar al presente
convenio, comunicando la decisión con una antelación de 60 días. En tal caso
los trámites pendientes se gestionarán por el régimen general.
Décimo: Una vez cumplidos los requisitos de la cláusula séptima, el presente
convenio será ratificado por Resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad
en la que se fijará la fecha de la puesta en vigencia y se dispondrá la
remisión al Municipio de las actuaciones que pudieran estar en trámite.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto.
En la ciudad de
ANEXO A - AL CONVENIO
REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA APROBACION DE URBANIZACIONES CERRADAS
Primero: Se entiende por audiencia pública la instancia de participación en el
proceso previo al dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la
factibilidad de un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la
autoridad política y administrativa acceda a las distintas opiniones sobre el
mismo.
Segundo: Las opiniones recogidas durante
Tercero: Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 6° del
decreto 9404/86, el departamento ejecutivo o la dependencia en la cual se
delega la responsabilidad, convocara a la audiencia,
con una antelación no menor a diez días. La convocatoria deberá contener:
a) El objeto de la audiencia, indicando las características básicas y ubicación
del emprendimiento.
b) La fecha y el lugar de la Audiencia.
c) La dependencia donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para
ser participante en
d) Funcionario responsable de la instrucción de la audiencia.
e) Los funcionarios municipales que deben estar presentes en
Cuar
realización y será efectuada en:
a) En los dos diarios de mayor circulación en el partido durante un mínimo de
un (1)día.
b) En una emisora radial del partido durante un mínimo de dos días.
Los costos de la publicidad de la audiencia serán a cargo del emprendedor y
deberá contener los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo tercero.
Quinto: Se considerará participante en la audiencia toda persona física o
jurídica con domicilio en la jurisdicción territorial de
Sexto: Las personas jurídicas podrán participar por medio de sus representantes
legales o de un apoderado, acreditada la representación en debida forma. Se
admitirá un solo orador en su representación.
Séptimo: Los participantes podrán participar haciendo una presentación por
escrito o bien en forma oral, de conformidad al orden establecido por el
funcionario responsable de la tramitación de la audiencia y por el tiempo que
el mismo estipule.
Octavo: Serán expositores los funcionarios municipales, concejales, así como
expertos en cuestiones urbanísticas y legales que comuniquen a la dependencia .de
implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección
completa del orden del día.
Noveno: Con anterioridad al inicio de
Décimo: El funcionario responsable de la audiencia tendrá el carácter de
presidente de la misma y tendrá como cometido esencial diligenciar la misma
desde el momento de su convocatoria hasta la finalización de la misma. A tal
efecto, estará facultado para:
a) Realizar la presentación de los objetivos y reglas de funcionamiento de la
audiencia.
b) Decidir sobre la procedencia de los expositores no registrados.
c) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
d) Disponer la interrupción, suspensión, prorroga o postergación de la sesión,
asó como su reapertura o continuación, cuando lo estime conveniente, de oficio
o a pedido de algún participante.
e) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal
desarrollo de la audiencia.
Decimoprimero: Finalizada