DECRETO 4276/00

 

LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 2000.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-7280/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 6 de Diciembre del año 2000, mediante el cual se define el concepto de violencia familiar, a la vez que se regula el procedimiento pertinente a fin de formalizar judicialmente las denuncias y las distintas medidas que las Autoridades Judiciales deberán adoptar para evitar la repetición de actos de este tipo de violencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora la iniciativa proyectada, habida cuenta que la misma constituye una herramienta esencial para enfrentar una problemática compleja y de especiales características, cuyo abordaje debe realizarse sin demoras;

 

Que pese a lo expuesto, es dable advertir que resultan susceptibles de observación los artículos 16 y 17 de la propuesta sancionada, toda vez que no corresponde asignar las atribuciones allí especificadas -en el caso al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano-, por cuanto ello es materia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme dimana de los artículos 45, 119 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;

 

Que en virtud de ello, deviene necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;

 

Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 6 de Diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a)            El artículo 16.

b)            En el artículo 17, la expresión: “...en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano...”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.