DECRETO 1179/01

 

LA PLATA, 17 de MAYO de 2001.

 

 

VISTO el expediente n° 2417-2706 de 2001 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con el dictado del Decreto Nº 1776/90, a través del cual se declarara de competencia provincial o incorporados definitivamente al régimen normativo previsto en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley Nº 16.378/57), su reglamentación  (Decreto Nº 6.864/58) y demás normas y disposiciones complementarias, la totalidad de los servicios y tráficos de autotransporte público de pasajeros de carácter intrajurisdiccional en los que su itinerario y sus puntos iniciales se hallaren íntegramente comprendidos dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires; y 

 

CONSIDERANDO:

 

Que de resultas de la normativa citada se han incorporado al régimen provincial prestatarios de la Jurisdicción Nacional, con lo cual la Provincia de Buenos Aires asumió el ejercicio pleno de la potestad jurisdicc­ional sobre tráficos que, si bien se establecieron originariamente como par­tes integrantes de permisos nacionales, se prestaban en su totalidad dentro del territorio local;

 

Que la adopción del temperamento señalado permitió concluir con una situación anómala de vieja data, que acarreara consecuencias negativas para el desarrollo social y económico de la Provincia, teniendo en cuenta el perjuicio manifiesto para con los intereses del erario provincial;

 

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1776/90 puso de relieve la sujeción de los tráficos de carácter intrajurisdiccional a la competencia, or­ganización, planificación, programación, regulación, fiscalización y contralor de la Dirección Provincial del Transporte, determinando que la misma proced­iese a establecer los plazos dentro de los cuales las empresas deberían cumplimentar obligatoriamente los recaudas y condiciones legales en la mater­ia;

 

Que a tal efecto la Dirección Provincial del Transporte dictó la Disposición Nº 1115/90, estableciendo un plazo de ciento veinte (120) días para la acreditación de los requisitos legales exigibles a las empresas intere­sadas en incorporarse a la Jurisdicción Provincial;

 

Que en orden a los resultados obtenidos, es dable resaltar que las empresas que han provincializado sus tráficos lo han hecho incluyendo la totalidad de sus trazas con orígenes y/o destinos situados dentro del territorio provincial;

 

Que la realidad actual del autotransporte público de pasajeros en el ámbito de la Provincia ha incorporado nuevos elementos para su análisis, prospectiva y encuadramiento normativo, los cuales requieren dinamizar el proceso de planificación integral de los servicios; persiguiendo la conformación de una red integral, equilibrada y socialmente útil;

 

Que de entre los nuevos elementos que han venido a modificar las características del sistema de autotransporte público distorsionando las condiciones de competencia, se destaca la progresiva proliferación del segmento ilegal, con perniciosas consecuencias para con los operadores establecidos dentro del régimen legal, para con la seguridad del público usuario y para con el erario provincial;

 

Que la operación de servicios ilegales lesiona gravemente el equilibrio de la ecuación económica de los concesionarios, quienes deben hacer frente a los costos de explotación de los servicios y a las exigencias reglamentarias requeridas por la Administración para una efectiva prestación de los mismos;

 

Que gran parte de las demandas naturales generadas en puntos de concentración de usuarios han sido canalizadas a través de operado­res ilegales, con especial énfasis en aquellas derivadas de la permanente intervinculación de municipios limítrofes;

 

 

Que dentro de los conceptos básicos de la planificación sobresale aquél que apunta a la plena integración del espacio territorial, postulado que demanda el diseño de un adecuado sistema de transporte regional;

 

Que a los fines de alcanzar el nivel de eficiencia deseado, co­rresponde además propugnar una correcta asignación de los recursos desti­nados a la explotación de los servicios, optimizando la utilización de los mis­mos al efecto de disminuir los costos operativos;

 

Que la creciente tasa de motorización registrada en zonas urbanas y la ya mencionada operación ilegal de servicios, han redundado en un marcado decremento del coeficiente de ocupación general del sistema público de autotransporte de pasajeros;

 

Que ante la situación descripta procede la adopción de pautas de acción ligadas a un mejor y más integral aprovechamiento del parque móvil afectado a los servicios públicos de autotransporte de pasajeros, evitando la dilapidación de dicho recurso a través de la acumulación de kilometrajes improductivos;

 

Que de igual modo, y en orden al grado de saturación del tránsi­to en áreas urbanas y suburbanas resulta fundamental alentar la generalización del uso del transporte público en reemplazo del automóvil particular; 

 

Que por otra parte, resulta necesario, en caso de que la Autoridad con competencia en materia de transporte interjurisdiccional dejare sin efecto alguna traza comprensiva de un recorrido provincial, contar con los mecanismos necesarios a efectos de poder encontrar una rápida y efectiva solución a problemáticas como la aquí planteada; máxime para el caso de verse afectados los usuarios del sistema de transporte provincial por una determinación de esta índole;

 

Que, ante cuestiones de esta naturaleza, en las cuales se pue­de afectar a un segmento de usuarios, y siempre que se pueda constatar la necesidad y conveniencia pública de instaurar un servicio determinado, resul­ta necesario dar un marco legal apropiado a fin de lograr una mayor f1exibilidad al plexo normativo existente respecto de la organización, fraccionamiento y distribución espacial de las trazas de transporte;

 

Que en todos los casos, el procedimiento a seguir por parte de la Administración resultará directa consecuencia de su tratamiento particular, al efecto de evaluar la conveniencia de cubrir las necesidades de transporte mediante llamado a licitación pública o a través de la vía normativa vigente referida a prolongaciones y/o ramalizaciones de los servicios existentes;

 

Que la Dirección Provincial del Transporte ha obrado en consecuencia, conforme lo normado en los Artículos 56 y 57 del Decreto-Ley Nº 16.378/57.

 

Que al respecto ha tomado intervención que le compete la Contaduría General de la Provincia (fs. 76 y vta.);

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 74) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs.78), procede el dictado del pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase a las empresas operadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros cuyos tráficos se encuentren com­prendidos en los términos del Artículo 1° del Decreto Nº 1776/90, a proponer el establecimiento de fraccionamientos de recorridos dentro del territorio pro­vincial bonaerense, con sujeción al régimen normativo previsto en la Ley Or­gánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley Nº 16.378/57), su regla­mentación (Decreto Nº 6.864/58) y demás normas y disposiciones comple­mentarias.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines de instrumentar lo dispuesto en el Art. 1 ° del presente, la Subsecretaría de Transporte, a través de la Dirección Provincial del Transporte, dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, procederá a establecer los plazos dentro de los cuales las empresas titulares de las prestaciones alcanzadas por el Decreto Nº 1776/90, deberán cumplimentar obligatoriamente los recaudos y condiciones legales exigibles en la materia.

 

ARTÍCULO 3.- Toda vez que la Autoridad de Aplicación en materia de transporte interjurisdiccional, dejare sin efecto alguna traza, comprensiva de un recorrido provincial, pudiendo provocar una demanda de transporte insatisfecha, facúltase a la Subsecretaría de Transporte, a través de la Dirección Provincial del Transporte, dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a disponer la cobertura de dicho recorrido dentro del territorio pro­vincial, en forma provisoria y a título precario, hasta tanto se resuelva su afectación definitiva.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase a la Subsecretaría de Transporte, por intermedio de la Dirección Provincial del Transporte, a determinar, en cada caso en particular y de conformidad a la evaluación técnica que se practique, la forma de incorporación definitiva de las trazas mencionadas, ya fuera a tra­vés del procedimiento licitatorio o del cumplimiento de las normas vigentes para el establecimiento de ramalizaciones y/o prolongaciones de recorridos de líneas existentes.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Mi­nistro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.