DECRETO 111/92

 

LA PLATA, 10 de ENERO de 1992.

 

VISTO el expediente 2100-18.760/91 por el cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha Diciembre 19 de 1991, que introduce un agregado como artículo 5 al Decreto-Ley 9.226/78 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario señalar que el artículo 5 de la citada norma de facto es de forma (Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese), y desde una correcta técnica legislativa, hubiera correspondido incluir lo propiciado, como un nuevo artículo cuatro bis;

 

Que sin perjuicio a lo expuesto, la iniciativa en análisis deviene ser observada con asidero en dos cuestiones fundamentales:

a)      La medida tal cual está redactada volverá a poner en pie de desigualdad a los Municipios cuyos prestadores estén sujetos a Jurisdicción Provincial, respecto de aquellos que perciben el seis (6) por ciento, de los prestadores sujetos a Jurisdicción Nacional que podrán disponer de los recursos obtenidos por dicha vía sin limitaciones, en tanto el resto deberá destinarlo indefectiblemente a los fines especificados.

b)      No aparece razonable que los Municipios sean obligados a realizar ampliaciones de alumbrado público o ampliaciones  de redes de infraestructura eléctrica, más allá de las conveniencias que cada uno de ellos considere necesario, de acuerdo a las evaluaciones de las necesidades locales. En ese sentido el Proyecto sancionado estaría menoscabando las facultades de las comunas de determinar a cuáles de los servicios a su cargo deben ser destinados los recursos, una vez satisfechas las contraprestaciones que median entre los mismos y los concesionarios de los servicios eléctricos, sin perjuicio de destacar que de tratarse del servicio de alumbrado público, ello generará un gasto adicional por mantenimiento y consumo de energía eléctrica para las Municipalidades.

 

Que por lo precedentemente expuesto, razones de oportunidad, mérito y conveniencia, obligan hacer uso de las facultades de colegislador asignadas por el artículo 95 de la Constitución Provincial, observando este Proyecto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley observado.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.