Visto la necesidad de racionalizar los recursos administrativos evitando la sustanciación de sumarios en forma innecesaria y de brindar mayor protección jurídica a los choferes de vehículos oficiales respecto a sus condiciones de trabajo; y
CONSIDERANDO:
Que, por aplicación del artículo 5° del Decreto n° 2170/79, se ha llegado en la practica a instrumentar un sumario administrativo por cada siniestro producido en la conducción de rodados oficiales a los choferes respectivos;
Que tal mecánica de trabajo ha originado innumerables sumarios administrativos que en su mayoría concluyen con un sobreseimiento (provisorio o definitivo) por no encontrase responsabilidad disciplinaria atribuible al agente estatal, luego de un costoso esfuerzo investigativo;
Que esta situación coloca a los choferes del estado en una desigualdad con los restantes agentes de la administración, al verse sometido a un proceso disciplinario por cualquier error que puedan cometer en sus funciones aún cuando éste no reviste las características de una falta disciplinaria;
Que, un sano principio de economía administrativa lleva a concluir que la instrucción de sumario administrativo al conductor de vehículos oficiales en caso de siniestros, debe limitarse a los casos cuya gravedad exija una sanción que requiera tal procedimiento, conforme a lo establecido en el Art. 75 de la Ley 10.430 (suspensión mayor a los tres (3) días );
Que en los casos en que la medida a aplicar no exceda el máximo antes señalado, es la propia superioridad del agente involucrado la que debe adoptar en forma inmediata las medidas adecuadas tendientes a la enmienda de la conducta incorrecta;
Que, la propia Contaduría General de la Provincia, en el expediente n° 2300-3375/81 (entre otros) y aún antes del dictado del Decreto 1474/87, interpretaba los siniestros como una consecuencia del riesgo propio de la actividad desarrollada, cuando no surgía la comisión de irregularidades en el uso y conservación del vehículo oficial;
Que la determinación de tales supuestos debe quedar a criterio de los funcionarios competentes a tenor de lo establecido en el Art. 79, de la Ley 10.430;
Por ello,
En Acuerdo General de Ministros
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- En los casos contemplados en el Art. 5°, última parte del Decreto 2170/79, la instrucción de sumario administrativo se dispondrá cuando la autoridad prevista en el Art. 79 de la Ley 10.430, estime que ha mediado dolo o culpa grave del agente responsable de la conducción del automotor oficial o uso indebido del mismo.
ARTICULO 2.- Cuando no hayan mediado las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el superior inmediato del chofer involucrado deberá adoptar las medidas adecuadas tendientes a enmendar la conducta del inferior, si la estimase incorrecta.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.