DECRETO 1157/46
Modifica las disposiciones del Decreto número 4599/44, en la parte que reglamenta el procedimiento a seguir para la obtención de la cédula de identidad civil por los residentes extranjeros.
LA PLATA, 18 de ENERO de 1946.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º, inciso d) del Decreto número 4599/44, reglamentario del procedimiento para la obtención de la cédula de identidad civil, establece los requisitos que deben llenar los residentes extranjeros, siendo habilitante, entre otros, el pasaporte de llegada al país, con sus correspondientes visaciones consulares;
Que al adoptarse tal procedimiento, evidentemente se ha tenido en cuenta las disposiciones del reglamento de desembarco que, entre los impedimentos de entrada a la República enumera la carencia de visación consular argentina;
Que para la aplicación estricta de la disposición aludida en el artículo 5º, inciso d) del Decreto número 4599/44, han surgido numerosos inconvenientes por cuanto la obligatoriedad de la visación consular argentina, rige desde el 31 de diciembre de 1923, fecha del Decreto Nacional aprobatorio del reglamento citado;
Que, en mérito al antecedente citado, no es posible que la disposición citada contenida en el artículo 5º, sea de aplicación para los pasaportes u otro documento de los residentes extranjeros ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1923, pues equivocadamente se atribuiría efecto retroactivo al Decreto de la Provincia;
Que ante los inconvenientes creados a los extranjeros en las condiciones del ingreso anterior al 31 de diciembre del año citado, con el propósito de obviarlos, dictóse el Decreto número 2382/45 por el que los certificados de nacionalidad expedidos por los cónsules extranjeros resultan pruebas habilitantes para obtener la cédula de identidad civil;
Que por el Decreto citado, se otorga, a los cónsules, la facultad de acreditar esenciales datos y circunstancias personales de personas nacidas en país extranjero y que, tal facultad, está en contradicción con las disposiciones del Código Civil en cuanto regla las pruebas del nacimiento de las personas;
Que a falta de documentos fehacientes respecto de la personalidad del solicitante, el Decreto número 4599, Reglamentario de la Ley 5004, indica el procedimiento de la información sumaria ante Juez competente, a cuyo recurso debe tenderse con criterio restrictivo, cuando por circunstancias especiales no sea posible presentar alguno de los documentos enumerados en el artículo 5º, inciso d);
Que resulta de primordial interés del Estado, que todos sus habitantes se avengan al régimen de la Ley 5004, que estatuye la identificación civil y que ha sido propósito del legislador facilitar el acceso al documento público que acredite exclusivamente identidad;
Que no puede existir riesgo de engaño, fraude o suplantación de la persona por cuanto la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, por artículo 9º del Decreto Reglamentario número 4599/44, en ningún caso debe aceptar documentos que ofrezcan dudas sobre su autenticidad.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso d) del artículo 5°, del Decreto número 4599, de fecha 23 de marzo de 1944, por el siguiente: “Siendo extranjero, cédula de identidad expedida en otra jurisdicción de la República Argentina, pasaporte de llegada al país, acta de nacimiento, fe de bautismo o cualquier otro documento otorgado por autoridad competente, con sus correspondientes visaciones consulares, si el ingreso a la República se hubiere efectuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1923.
Cuando el ingreso se hubiere registrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1923, deberá poseer intacto y legible, estampado el sello de la Dirección de Inmigración, en el respectivo pasaporte o en cualquier otro documento de los que componen la cartera del inmigrante como constancia de la intervención oficial competente”.
ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 9º del Decreto número 4599, lo siguiente: “La Dirección de Identificación Civil y Estadística General, a pedido del interesado podrá dirigirse a la Dirección de Inmigración a fin de establecer la exactitud de los datos consignados en tales documentos”.
ARTÍCULO 3.- Agrégase al artículo 6º del Decreto número 4599, el siguiente párrafo: “La información sumaria en las condiciones del artículo 3º, última parte, será exigida exclusivamente ante la falta absoluta de todo documento que acredite formalmente la identidad del solicitante”.
ARTÍCULO 4.- Derógase, en todas sus partes, el Decreto número 2382 de fecha 21 de febrero de 1945.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.