DECRETO 1157/46

 

Modifica las disposiciones del Decreto número 4599/44, en la parte que reglamenta el pro­cedimiento a seguir para la obtención de la cédula de identidad civil por los residentes ex­tranjeros.

 

LA PLATA, 18 de ENERO de 1946.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5º, inciso d) del Decreto número 4599/44, reglamentario del procedimiento para la obtención de la cédula de iden­tidad civil, establece los requisitos que deben llenar los residentes extranjeros, siendo ha­bilitante, entre otros, el pasaporte de llegada al país, con sus correspondientes visaciones con­sulares;

 

Que al adoptarse tal procedimiento, evidente­mente se ha tenido en cuenta las disposiciones del reglamento de desembarco que, entre los im­pedimentos de entrada a la República enumera la carencia de visación consular argentina;        

 

Que para la aplicación estricta de la disposi­ción aludida en el artículo 5º, inciso d) del Decreto número 4599/44, han surgido numerosos inconve­nientes por cuanto la obligatoriedad de la visa­ción consular argentina, rige desde el 31 de diciembre de 1923, fecha del Decreto Nacional aprobatorio del reglamento citado;

 

Que, en mérito al antecedente citado, no es posible que la disposición citada contenida en el artículo 5º, sea de aplicación para los pasaportes u otro documento de los residentes extranjeros ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1923, pues equivocadamente se atribuiría efecto retroactivo al Decreto de la Provincia;

 

Que ante los inconvenientes creados a los ex­tranjeros en las condiciones del ingreso anterior al 31 de diciembre del año citado, con el propó­sito de obviarlos, dictóse el Decreto número 2382/45 por el que los certificados de nacionalidad expe­didos por los cónsules extranjeros resultan prue­bas habilitantes para obtener la cédula de iden­tidad civil;

 

Que por el Decreto citado, se otorga, a los cón­sules, la facultad de acreditar esenciales datos y circunstancias personales de personas nacidas en país extranjero y que, tal facultad, está en contradicción con las disposiciones del Código Civil en cuanto regla las pruebas del nacimiento de las personas;

 

Que a falta de documentos fehacientes respec­to de la personalidad del solicitante, el Decreto número 4599, Reglamentario de la Ley 5004, indica el procedimiento de la información sumaria an­te Juez competente, a cuyo recurso debe tender­se con criterio restrictivo, cuando por circuns­tancias especiales no sea posible presentar alguno de los documentos enumerados en el artículo 5º, inciso d);


Que resulta de primordial interés del Estado, que todos sus habitantes se avengan al régimen de la Ley 5004, que estatuye la identificación civil y que ha sido propósito del legislador facilitar el acceso al documento público que acredite ex­clusivamente identidad;

 

Que no puede existir riesgo de engaño, fraude o suplantación de la persona por cuanto la Di­rección de Identificación Civil y Estadística Ge­neral, por artículo 9º del Decreto Reglamentario número 4599/44, en ningún caso debe aceptar documen­tos que ofrezcan dudas sobre su autenticidad.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO GE­NERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso d) del artículo 5°, del Decreto número 4599, de fecha 23 de mar­zo de 1944, por el siguiente: “Siendo ex­tranjero, cédula de identidad expedida en otra jurisdicción de la República Argenti­na, pasaporte de llegada al país, acta de nacimiento, fe de bautismo o cualquier otro documento otorgado por autoridad compe­tente, con sus correspondientes visaciones consulares, si el ingreso a la República se hubiere efectuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1923.

Cuando el ingreso se hubiere registrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1923, deberá poseer intacto y legible, estampado el sello de la Dirección de Inmigración, en el respectivo pasaporte o en cualquier otro documento de los que componen la cartera del inmigrante como constancia de la intervención oficial competente”.

 

ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 9º del Decreto número 4599, lo siguiente: “La Dirección de Identificación Civil y Estadística General, a pedido del interesado podrá dirigirse a la Dirección de Inmigración a fin de esta­blecer la exactitud de los datos consignados en tales documentos”.

 

ARTÍCULO 3.- Agrégase al artículo 6º del Decreto número 4599, el siguiente párrafo: “La infor­mación sumaria en las condiciones del artículo 3º, última parte, será exigida exclusivamen­te ante la falta absoluta de todo documen­to que acredite formalmente la identidad del solicitante”.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase, en todas sus partes, el Decreto número 2382 de fecha 21 de febrero de 1945.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.