DECRETO 2894/76

 

Transporte automotor de cereales, oleaginosos, forrajeras y papas - Multas por infracciones a las Leyes 7230 y 8598.

 

LA PLATA, 8 de JULIO de 1976.

 

VISTO el expediente 2417-4446/976 del Ministerio de Obras Públicas y lo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley 8598/76, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mismo restituye la plena vigencia del Decreto-Ley 7230/66.

 

Que asimismo faculta al Poder Ejecutivo a fijar periódicamente los montos de las multas aplicables por violación a los citados Decreto-Leyes.

 

Que el modificado artículo 14 del Decreto-Ley 7230/66 establecía la tipificación de infracciones al mismo.

 

Que en tal sentido se considera que dicha tipificación es la adecuada a la legislación vigente y a las modalidades operativas del transporte automotor de cereales, oleaginosas, forrajeras y papas, originadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que en cuanto a los montos mínimos y máximos de las multas establecidas en el modificado artículo 14 del Decreto-Ley 7230/66, se hallan totalmente desactualizados, lo que motivó el reiterado incumplimiento de normas vigentes, por lo que las sanciones carecían de fuerza obligatoria para los diversos sectores (dadores y tomadores de carga) que intervienen en esta actividad.

 

Que por tal motivo y en cumplimiento del artículo 1º del Decreto-Ley 8598/76, corresponde actualizar y adecuar los montos a las presentes circunstancias.

 

Que tales montos fueron fijados de acuerdo a los costos y tarifas actuales en la materia.

 

Por ello, atento lo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección del Transporte), el dictamen del señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las violaciones a las disposiciones de los Decreto-Leyes 7230/66 y 8598/76, serán penadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección del Transporte) con multas de mil pesos ($ 1000) a doscientos mil pesos ($ 200.000) de acuerdo con la siguiente escala:

a)      Por contratar los servicios de transportistas profesionales sin estar inscriptos en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas en la Provincia de Buenos Aires, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cien mil pesos ($ 100.000) por viaje y por cada equipo.

b)      Por realizar tráfico en esta Provincia con unidades patentadas en otra jurisdicción, sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cien mil pesos ($ 100.000), por viaje y por cada equipo.

c)      Por violación a lo determinado en el artículo 4° del Decreto-Ley 7230/66, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cien mil pesos ($ 100.000), por cada equipo.

d)      Por no dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 11 del Decreto-Ley 7230/66, respecto a los trasbordos, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cien mil pesos ($ 100.000), por cada equipo.

e)      Por paralizar la prestación de los servicios, sin la debida autorización del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Transporte), multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cien mil pesos ($ 100.000), por cada equipo.

f)        Por no utilizar las cartas de porte correspondientes al servicio que se realiza, multa de cinco mil pesos ($ 5000) a diez mil pesos ($ 10.000), por cada viaje y equipo.

g)      Por no suministrar en término, los datos requeridos por la Dirección del Transporte (artículo 9° del Decreto-Ley 7230/66), multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000).

h)      Por realizar tráfico dentro de la jurisdicción de la Provincia, sin hallarse patentados los respectivos vehículos, multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), por cada viaje y unidad.

i)        Por realizar tráfico dentro de la jurisdicción de la Provincia, sin hallarse debidamente habilitadas las unidades, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a treinta mil pesos ($ 30.000), por cada viaje y unidad e intimación de proceder a la inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, en el término de quince (15) días hábiles de notificados.

j)        Por no dar cumplimiento al servicio de transporte para el que fue contratado, multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000).

k)      Por cobrar tarifas no autorizadas, multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), por cada viaje y equipo.

l)        Por no comunicar la baja de los vehículos inscriptos en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, multa de un mil pesos ($ 1000) a cinco mil pesos ($ 5000), por cada unidad.

m)    Por no mantener el vehículo en condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento para la prestación de los servicios, multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000), por cada viaje y unidad.

n)      Por demorar la entrega de la carga contratada sin causa justificada, multa de cinco mil pesos ($ 5000) a diez mil pesos ($ 10.000).

ñ) Por no disponer de lonas u otros elementos de resguardo para la carga que transporta, multa de cinco mil pesos ($ 5000) a diez mil pesos ($ 10.000), por cada viaje y unidad.

o)      Por no portar el certificado que pruebe su inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, multa de dos mil pesos ($ 2000) a cinco mil pesos ($ 5000), por cada viaje y unidad.

p)      Por no poseer en las puertas laterales de la cabina del conductor, los datos correspondientes a la propiedad, categoría del servicio y domicilio comercial del prestatario, multa de dos mil pesos ($ 2000) a cinco mil pesos ($ 5000), por viaje y unidad.

q)      Por toda otra violación no prevista en los incisos anteriores, o en el Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, multa de mil pesos ($ 1000) a veinte mil pesos ($ 20.000).

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.