DECRETO 11200/49

 

 ­Aprueba un nuevo arancel de honorarios mé­dicos.

 

LA PLATA, 11 de JUNIO de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- Déjase sin efecto el Decreto nú­mero 13.902, de fecha 8 de junio de 1948, por el que se aprobara el arancel de honora­rios médicos fijados en el convenio suscripto en la ciudad de Mar del Plata, el 16 de mayo de 1948, entre la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y la Cámara de Aseguradores.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase el siguiente arancel de honorarios médicos establecido en el convenio celebrado entre la Confederación Médica de la República y la Cámara de Aseguradores de la Capital Federal, con fe­cha 28 de septiembre de 1948:

 

Artículo 1.- Por contusiones, en­torsis, pinchazos, picaduras en ge­neral, lumbagos, mialgis, inyec­ciones (comprendidas las preven­tivas del carbunclo), extracción de cuerpos extraños de naríz, cór­nea, oídos y superficiales en el resto del cuerpo, heridas tegu­mentarias en general e infecciones del tejido celular superficial…………………………….. $ 40

 

Artículo 2.- a) Heridas profundas que requieren suturas de tendones por ruptura reciente………………………………………………………………………… $ 90

­b) Suturas de vasos y nervios………………………………………………….. $ 250

 

Artículo 3.- Suturas de tendo­nes de la mano o apertura de tenosinovitis agudas…….. $ 150

 

Artículo 4.- Por quemaduras:

a) De primer grado…………………………………………………………………… $ 50

b) De segundo y tercer gra­do, hasta el 5% de la superficie del cuerpo…………….... $ 150

c) De segundo y tercer gra­do, hasta el 15% de la superficie del cuerpo…………….. $ 300

d) De segundo y tercer gra­do, hasta el 40% de la superficie            del cuerpo…………..... $ 500

e) De segundo y tercer gra­do excediendo el 40% de la superficie del cuerpo………. $ 700

Estos honorarios no compren­den el tratamiento complementa­rio por injertos.

 

Artículo 5.- Por luxaciones (que no requieran tratamiento quirúr­gico):

a) De hombro, clavícula, codo, dedos, falanges, témporo, maxilares………………. $ 100

b) De muñeca, carpo, meta­carpo, cuello del pie, pelvis, cade­ra, rodilla, tarso y metatarso……………………………………………………………………………. $ 130

c) De columna vertebral…………………………………………………………….. $ 200

Las luxaciones expuestas a las que requieran tratamiento quirúrgico sufrirán recargo del 100% sobre las regulaciones de este artículo.

 

Artículo 6.- Por fracturas. (Ce­rradas, que no requieren trata­miento quirúrgico):

a) Huesos propios de la na­riz, malar, apófisis transversas y espinosas de la columna vertebral, sacro coxis, costillas, esternón, clavícula, escápula, falanges, rótula…….. $ 100

b) Carpo, meta carpo, tarso, metatarso, maxilar superior, húmero, cúbito, cúbito y radio, radio, tibia, tibia y peroné (ambos)………………………………………………….. $ 200

c) Cráneo, maxilar inferior y pelvis…………………………………………………. $ 300

d) Columna vertebral, fémur………………………………………………………… $ 400

Las fracturas expuestas o que requieren tratamiento quirúrgico sufrirán un recargo del 50% so­bre el importe que corresponde a la misma fractura cerrada, siem­pre que no corresponda incluirla en el artículo de alta cirugía.

 

Artículo 7.- Por amputaciones (quirúrgicas y traumáticas):

a) De uno o más dedos de la mano o del pie (total o parcial)……………………… $ 100

b) De miembros (total o parcial)…………………………………………………… $ 250

 

Artículo 8.- Por hernias:

a) Comprobación y certificado……………………………………………………. $ 25

b) Intervención quirúrgica de hernias simples o recidivadas……………………... $ 250

c) Intervención quirúrgica de hernia estrangulada con o sin resección…………… $ 350 

                       

Artículo 9.- Alta cirugía:

a) Abdominal……………………………………………………………….. $ 600 

b) Craneosa, medular o toráxica……………………………………………. $ 800

 

Artículo 10.- Conmoción cere­bral profunda sin fractura de más de 12 horas de duración……………………………………………………………………... $ 200 

 

Artículo 11.- Enfermedades profesionales:

a) Brucelosis y peste bubónica……………………………………………… $ 450

b) Las taxativamente enu­meradas en la Ley 9688 y sus De­cretos Reglamentarios, inclusive

carbunclo……………………………………………………………………. $ 200

c) Las no profesionales amparadas por la Ley 9688………………………… $ 100

 

Artículo 12.- Las artritis supu­radas de las grandes articulacio­nes: rodilla, cadera, hombro, to­billo, codo y muñeca; y las ósteo­mielitis de los huesos de los miembros, consecutiva al accidente…………………………………………………………………….. $ 300

 

Artículo 13.- Afecciones ocula­res:

a) Primeros auxilios y derivación del accidentado………………………….. $ 25

b) Párpados, cejas, conjun­tivitas y córnea: contusiones y heridas (comprendidas suturas y ligaduras) mordeduras y picadu­ras, úlceras, hemorragias, quema­duras, infecciones, blefaritis, conjuntivitis, queratitis………………………………………….. $ 40

c) Globo ocular:

1º. Contusiones y heridas no penetrantes………………………………….. $ 40

2º. Heridas y hernias del iris, heridas, perforantes simples o complicadas; luxación del cristalino, cataratas-traumáticas, írio­ciclitis, seclusión pupilar, desga­rro de coroides o retina (sin in­tervención quirúrgica) hemorragias del vítreo……………….. $ 130

3º. Por enucleación o evisceración……………...........……………………. $ 300

4º. Extracción de catara­tas, de cuerpos extraños ende ocular, intervención por desprendimiento de retina……………………………...........…………….. $ 400

d) Por consulta del especializado e indicación terapéutica en los casos que así lo requieran……………………………………………………..........………. $ 40

 

Artículo 14.- Transfusiones………………………………………............. $ 50

 

Artículo 15.- Vendaje de Unna, complementario del tratamiento de fracturas, incluído el material…………………………………………........…………………… $ 30

No siendo fracturas, se hará previa autorización de la Compañía.

 

Artículo 16.- Anestesia por gases. (cuando se requiera)…...…………….. $ 50

 

Artículo 17.- Derecho de opera­ción (no rige para consultorio y la cirugía en el mismo)………………………………………………………......……….. $ 25

 

Artículo 18.- Internación por día……………………………….......…….. $ 12

 

Artículo 19.- Radiografías:

a) Una exposición………………………………….....………………….. $ 30

b) Frente y perfil en una placa………………………......……………….. $ 40

 

Artículo 20.- Ultravioletas, in­frarrojos, Horno, cada aplicación………..... $ 5

a) Onda corta, diatermia, cada aplicación……………………...………… $ 10

Las aplicaciones necesitarán la autorización previa de la Compañía.

 

Artículo 21.- Honorarios suple­mentarios. Por asistencia a do­micilio:

a) Dentro del ejido del pueblo, cada visita……………………..........…. $ 10

b) Fuera del ejido del pue­blo, por visita y por legua o frac­ción (incluyendo movilidad)……………………………………………………...........…. $ 20

1º. La asistencia a domici­lio será prestada únicamente en los casos en que, por el carácter de las lesiones, el enfermo no puede concurrir al consultorio.

2°. Las visitas domicilia­rias, se limitarán a tres como má­ximo y la prosecución del tratamiento a domicilio, requerirá la autorización de la Cía.

3º. No se considerarán vi­sitas domiciliarias las que se pres­tan en sanatorios u hospitales.

 

Artículo 22.- Peritajes. Por re­presentar a las Compañías de Se­guros en los reconocimientos dis­puestos por las delegaciones re­gionales de la Secretaría de Trabajo y Previsión…... $ 40

En caso de traslado se abonarán los ho­norarios suplementarios que correspondan.

 

Artículo 23.- Primeros auxilios (salvo el caso de afecciones oculares). Cuando la intervención del médico se limite a prestar los primeros auxilios y a la derivación inmediata de los accidentados si el caso así lo requiere, sus honorarios se regularán de acuerdo al artículo 1º.

 

Artículo 24.- Si un mismo accidentado su­fre varias lesiones a consecuencias de un mismo accidente, dando lugar a tratamien­tos distintos, se abonarán los honorarios que corresponden a la lesión de tarifa más alta, más un 75% de cada una de las restantes.

 

Artículo 25.- Este arancel comprende, exa­men médico, tratamiento del accidentado hasta su total curación y extensión de los certificados médicos y de alta. No habiendo terminado el tratamiento completo, salvo el caso de primeros auxilios, el médico reci­birá el 50% del arancel correspondiente.

 

Artículo 26.- En los conflictos de orden legal, que se susciten, regirá la jurisdicción correspondiente al domicilio del médico.

 

Artículo 27.- El accidentado podrá ser atendido por el médico que él desee.

 

Artículo 28.- Los pagos de los honorarios, deben de efectuarse dentro de los 30 días de enviada la cuenta.

 

Artículo 29.- Si la denuncia de accidentes es rechazada, debe comunicarse al médico a la brevedad posible, dentro de un plazo máximo de 15 días o abonarse en caso con­trario los honorarios correspondientes.

 

Artículo 30.- Este arancel regirá hasta el 30 de junio de 1949 y se prolongará automáticamente hasta la misma fecha de cada año; salvo que sea rescindido por cualquiera de las partes con 30 días de anticipación.

 

Artículo 31.- En caso de diferendo éste se arreglará entre la Compañía o la Cámara de Aseguradores Accidentes por un lado y la organización gremial de la región res­pectiva o en su defecto y si correspondiere con la Confederación Médica de la Repú­blica Argentina.

 

Artículo 32.- Se abonarán los honorarios al médico asistente cualquiera sea el lugar en que haya prestado sus servicios.

 

Artículo 33.- Los materiales con fines plás­ticos de reparación, osteosíntesis o para enyesados, serán provistos contra receta.

 

Artículo 34.- Este arancel regirá desde el 1° de julio de 1948.

 

Artículo 35.- Las intervenciones quirúrgi­cas no especificadas en este arancel, se di­vidirán en grupos cuyos honorarios serán de $ 100 a $ 400 y cuya escala y condicio­nes se ajustará por estudio posterior y que se considerará integrante de este convenio y que se realizará dentro de los 60 días en­tre la Cámara de Aseguradores Accidentes y la Confederación Médica de la República Argentina.

 

Artículo 36.- Se abonarán bonificaciones por zona (llamadas de fronteras o simila­res) cuyo importe y condiciones se ajustará por estudio posterior y que se considerará dentro de los 90 días entre la Cámara de Ase­guradores Accidentes y la Confederación Médica de la República.

 

Artículo 37.- a) Este arancel será unifor­me para todos los médicos del país y no se concederán exclusividades, ni contratos pre­ferenciales o porcentuales;

b) En los grandes centros urbanos que se especifican: Capital Federal y pueblos suburbanos comprendidos dentro de un radio de 30 kilómetros desde plaza del Congreso; ejido de Rosario, y ejido de ca­pitales de Provincia, donde existan organi­zaciones especializadas para la atención de los accidentados del trabajo, podrán man­tenerse o efectuarse los convenios con di­chas organizaciones para la atención exclu­siva de los accidentes locales, no pudiendo utilizarse para la atención de los acciden­tados de otras zonas que no fueran envia­dos a indicación expresa del médico tra­tante de la localidad respectiva. Podrán efectuarse en las localidades nombradas, nuevos convenios de igual tipo y condicio­nes de los ya existentes y que entrarán a regir previo estudio y acuerdo común en­tre los médicos interesados, la Cámara de Aseguradores Accidentes y la Confedera­ción Médica de la República y sus adheri­das mediante certificación de ésta en lo que respecta a la igualdad de los referidos con­tratos y de las condiciones en vigencia del mismo;

c) La derivación del accidentado a los efectos de su tratamiento sólo podrá efectuarse en caso de real necesidad, única­mente por indicación del médico tratante y siempre que no existieran en la zona ele­mentos suficientes para la adecuada aten­ción del mismo. En caso contrario el mé­dico tratante percibirá de las Compañías el importe que por el arancel le habría co­rrespondido de acuerdo a la categoría de la lesión;

d) Si el médico tratante local se hi­ciera responsable de la atención completa del accidentado y lo trasladara bajo dicha responsabilidad y a su cargo, a un centro urbano cercano donde existieran organiza­ciones del tipo especificado en el inciso an­terior no regirá para este caso especial el precio del convenio que pudiera existir en­tre la Compañía y tales organizaciones, ni la obligación de internar al accidentado en la misma, sino el precio y demás condicio­nes que determina este arancel y cuyo im­porte se abonará al médico tratante de acuerdo a la categoría de las lesiones.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Salud Pública dispondrá la publicación del Aran­cel de Honorarios Médicos en forma oficial.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.