DECRETO 11200/49
Aprueba un nuevo arancel de honorarios médicos.
LA PLATA, 11 de JUNIO de 1949.
ARTÍCULO 1.- Déjase sin efecto el Decreto número 13.902, de fecha 8 de junio de 1948, por el que se aprobara el arancel de honorarios médicos fijados en el convenio suscripto en la ciudad de Mar del Plata, el 16 de mayo de 1948, entre la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y la Cámara de Aseguradores.
ARTÍCULO 2.- Apruébase el siguiente arancel de honorarios médicos establecido en el convenio celebrado entre la Confederación Médica de la República y la Cámara de Aseguradores de la Capital Federal, con fecha 28 de septiembre de 1948:
Artículo 1.- Por contusiones, entorsis, pinchazos, picaduras en general, lumbagos, mialgis, inyecciones (comprendidas las preventivas del carbunclo), extracción de cuerpos extraños de naríz, córnea, oídos y superficiales en el resto del cuerpo, heridas tegumentarias en general e infecciones del tejido celular superficial…………………………….. $ 40
Artículo 2.- a) Heridas profundas que requieren suturas de tendones por ruptura reciente………………………………………………………………………… $ 90
b) Suturas de vasos y nervios………………………………………………….. $ 250
Artículo 3.- Suturas de tendones de la mano o apertura de tenosinovitis agudas…….. $ 150
Artículo 4.- Por quemaduras:
a) De primer grado…………………………………………………………………… $ 50
b) De segundo y tercer grado, hasta el 5% de la superficie del cuerpo…………….... $ 150
c) De segundo y tercer grado, hasta el 15% de la superficie del cuerpo…………….. $ 300
d) De segundo y tercer grado, hasta el 40% de la superficie del cuerpo…………..... $ 500
e) De segundo y tercer grado excediendo el 40% de la superficie del cuerpo………. $ 700
Estos honorarios no comprenden el tratamiento complementario por injertos.
Artículo 5.- Por luxaciones (que no requieran tratamiento quirúrgico):
a) De hombro, clavícula, codo, dedos, falanges, témporo, maxilares………………. $ 100
b) De muñeca, carpo, metacarpo, cuello del pie, pelvis, cadera, rodilla, tarso y metatarso……………………………………………………………………………. $ 130
c) De columna vertebral…………………………………………………………….. $ 200
Las luxaciones expuestas a las que requieran tratamiento quirúrgico sufrirán recargo del 100% sobre las regulaciones de este artículo.
Artículo 6.- Por fracturas. (Cerradas, que no requieren tratamiento quirúrgico):
a) Huesos propios de la nariz, malar, apófisis transversas y espinosas de la columna vertebral, sacro coxis, costillas, esternón, clavícula, escápula, falanges, rótula…….. $ 100
b) Carpo, meta carpo, tarso, metatarso, maxilar superior, húmero, cúbito, cúbito y radio, radio, tibia, tibia y peroné (ambos)………………………………………………….. $ 200
c) Cráneo, maxilar inferior y pelvis…………………………………………………. $ 300
d) Columna vertebral, fémur………………………………………………………… $ 400
Las fracturas expuestas o que requieren tratamiento quirúrgico sufrirán un recargo del 50% sobre el importe que corresponde a la misma fractura cerrada, siempre que no corresponda incluirla en el artículo de alta cirugía.
Artículo 7.- Por amputaciones (quirúrgicas y traumáticas):
a) De uno o más dedos de la mano o del pie (total o parcial)……………………… $ 100
b) De miembros (total o parcial)…………………………………………………… $ 250
Artículo 8.- Por hernias:
a) Comprobación y certificado……………………………………………………. $ 25
b) Intervención quirúrgica de hernias simples o recidivadas……………………... $ 250
c) Intervención quirúrgica de hernia estrangulada con o sin resección…………… $ 350
Artículo 9.- Alta cirugía:
a) Abdominal……………………………………………………………….. $ 600
b) Craneosa, medular o toráxica……………………………………………. $ 800
Artículo 10.- Conmoción cerebral profunda sin fractura de más de 12 horas de duración……………………………………………………………………... $ 200
Artículo 11.- Enfermedades profesionales:
a) Brucelosis y peste bubónica……………………………………………… $ 450
b) Las taxativamente enumeradas en la Ley 9688 y sus Decretos Reglamentarios, inclusive
carbunclo……………………………………………………………………. $ 200
c) Las no profesionales amparadas por la Ley 9688………………………… $ 100
Artículo 12.- Las artritis supuradas de las grandes articulaciones: rodilla, cadera, hombro, tobillo, codo y muñeca; y las ósteomielitis de los huesos de los miembros, consecutiva al accidente…………………………………………………………………….. $ 300
Artículo 13.- Afecciones oculares:
a) Primeros auxilios y derivación del accidentado………………………….. $ 25
b) Párpados, cejas, conjuntivitas y córnea: contusiones y heridas (comprendidas suturas y ligaduras) mordeduras y picaduras, úlceras, hemorragias, quemaduras, infecciones, blefaritis, conjuntivitis, queratitis………………………………………….. $ 40
c) Globo ocular:
1º. Contusiones y heridas no penetrantes………………………………….. $ 40
2º. Heridas y hernias del iris, heridas, perforantes simples o complicadas; luxación del cristalino, cataratas-traumáticas, íriociclitis, seclusión pupilar, desgarro de coroides o retina (sin intervención quirúrgica) hemorragias del vítreo……………….. $ 130
3º. Por enucleación o evisceración……………...........……………………. $ 300
4º. Extracción de cataratas, de cuerpos extraños ende ocular, intervención por desprendimiento de retina……………………………...........…………….. $ 400
d) Por consulta del especializado e indicación terapéutica en los casos que así lo requieran……………………………………………………..........………. $ 40
Artículo 14.- Transfusiones………………………………………............. $ 50
Artículo 15.- Vendaje de Unna, complementario del tratamiento de fracturas, incluído el material…………………………………………........…………………… $ 30
No siendo fracturas, se hará previa autorización de la Compañía.
Artículo 16.- Anestesia por gases. (cuando se requiera)…...…………….. $ 50
Artículo 17.- Derecho de operación (no rige para consultorio y la cirugía en el mismo)………………………………………………………......……….. $ 25
Artículo 18.- Internación por día……………………………….......…….. $ 12
Artículo 19.- Radiografías:
a) Una exposición………………………………….....………………….. $ 30
b) Frente y perfil en una placa………………………......……………….. $ 40
Artículo 20.- Ultravioletas, infrarrojos, Horno, cada aplicación………..... $ 5
a) Onda corta, diatermia, cada aplicación……………………...………… $ 10
Las aplicaciones necesitarán la autorización previa de la Compañía.
Artículo 21.- Honorarios suplementarios. Por asistencia a domicilio:
a) Dentro del ejido del pueblo, cada visita……………………..........…. $ 10
b) Fuera del ejido del pueblo, por visita y por legua o fracción (incluyendo movilidad)……………………………………………………...........…. $ 20
1º. La asistencia a domicilio será prestada únicamente en los casos en que, por el carácter de las lesiones, el enfermo no puede concurrir al consultorio.
2°. Las visitas domiciliarias, se limitarán a tres como máximo y la prosecución del tratamiento a domicilio, requerirá la autorización de la Cía.
3º. No se considerarán visitas domiciliarias las que se prestan en sanatorios u hospitales.
Artículo 22.- Peritajes. Por representar a las Compañías de Seguros en los reconocimientos dispuestos por las delegaciones regionales de la Secretaría de Trabajo y Previsión…... $ 40
En caso de traslado se abonarán los honorarios suplementarios que correspondan.
Artículo 23.- Primeros auxilios (salvo el caso de afecciones oculares). Cuando la intervención del médico se limite a prestar los primeros auxilios y a la derivación inmediata de los accidentados si el caso así lo requiere, sus honorarios se regularán de acuerdo al artículo 1º.
Artículo 24.- Si un mismo accidentado sufre varias lesiones a consecuencias de un mismo accidente, dando lugar a tratamientos distintos, se abonarán los honorarios que corresponden a la lesión de tarifa más alta, más un 75% de cada una de las restantes.
Artículo 25.- Este arancel comprende, examen médico, tratamiento del accidentado hasta su total curación y extensión de los certificados médicos y de alta. No habiendo terminado el tratamiento completo, salvo el caso de primeros auxilios, el médico recibirá el 50% del arancel correspondiente.
Artículo 26.- En los conflictos de orden legal, que se susciten, regirá la jurisdicción correspondiente al domicilio del médico.
Artículo 27.- El accidentado podrá ser atendido por el médico que él desee.
Artículo 28.- Los pagos de los honorarios, deben de efectuarse dentro de los 30 días de enviada la cuenta.
Artículo 29.- Si la denuncia de accidentes es rechazada, debe comunicarse al médico a la brevedad posible, dentro de un plazo máximo de 15 días o abonarse en caso contrario los honorarios correspondientes.
Artículo 30.- Este arancel regirá hasta el 30 de junio de 1949 y se prolongará automáticamente hasta la misma fecha de cada año; salvo que sea rescindido por cualquiera de las partes con 30 días de anticipación.
Artículo 31.- En caso de diferendo éste se arreglará entre la Compañía o la Cámara de Aseguradores Accidentes por un lado y la organización gremial de la región respectiva o en su defecto y si correspondiere con la Confederación Médica de la República Argentina.
Artículo 32.- Se abonarán los honorarios al médico asistente cualquiera sea el lugar en que haya prestado sus servicios.
Artículo 33.- Los materiales con fines plásticos de reparación, osteosíntesis o para enyesados, serán provistos contra receta.
Artículo 34.- Este arancel regirá desde el 1° de julio de 1948.
Artículo 35.- Las intervenciones quirúrgicas no especificadas en este arancel, se dividirán en grupos cuyos honorarios serán de $ 100 a $ 400 y cuya escala y condiciones se ajustará por estudio posterior y que se considerará integrante de este convenio y que se realizará dentro de los 60 días entre la Cámara de Aseguradores Accidentes y la Confederación Médica de la República Argentina.
Artículo 36.- Se abonarán bonificaciones por zona (llamadas de fronteras o similares) cuyo importe y condiciones se ajustará por estudio posterior y que se considerará dentro de los 90 días entre la Cámara de Aseguradores Accidentes y la Confederación Médica de la República.
Artículo 37.- a) Este arancel será uniforme para todos los médicos del país y no se concederán exclusividades, ni contratos preferenciales o porcentuales;
b) En los grandes centros urbanos que se especifican: Capital Federal y pueblos suburbanos comprendidos dentro de un radio de 30 kilómetros desde plaza del Congreso; ejido de Rosario, y ejido de capitales de Provincia, donde existan organizaciones especializadas para la atención de los accidentados del trabajo, podrán mantenerse o efectuarse los convenios con dichas organizaciones para la atención exclusiva de los accidentes locales, no pudiendo utilizarse para la atención de los accidentados de otras zonas que no fueran enviados a indicación expresa del médico tratante de la localidad respectiva. Podrán efectuarse en las localidades nombradas, nuevos convenios de igual tipo y condiciones de los ya existentes y que entrarán a regir previo estudio y acuerdo común entre los médicos interesados, la Cámara de Aseguradores Accidentes y la Confederación Médica de la República y sus adheridas mediante certificación de ésta en lo que respecta a la igualdad de los referidos contratos y de las condiciones en vigencia del mismo;
c) La derivación del accidentado a los efectos de su tratamiento sólo podrá efectuarse en caso de real necesidad, únicamente por indicación del médico tratante y siempre que no existieran en la zona elementos suficientes para la adecuada atención del mismo. En caso contrario el médico tratante percibirá de las Compañías el importe que por el arancel le habría correspondido de acuerdo a la categoría de la lesión;
d) Si el médico tratante local se hiciera responsable de la atención completa del accidentado y lo trasladara bajo dicha responsabilidad y a su cargo, a un centro urbano cercano donde existieran organizaciones del tipo especificado en el inciso anterior no regirá para este caso especial el precio del convenio que pudiera existir entre la Compañía y tales organizaciones, ni la obligación de internar al accidentado en la misma, sino el precio y demás condiciones que determina este arancel y cuyo importe se abonará al médico tratante de acuerdo a la categoría de las lesiones.
ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Salud Pública dispondrá la publicación del Arancel de Honorarios Médicos en forma oficial.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.