DECRETO 12091/67
Reglamentación de la Ley 6756 sobre asistencia a la niñez; derogación del Decreto 5092/64.
LA PLATA, 14 de NOVIEMBRE de 1967.
ARTICULO 1.- Déjase sin efecto el Decreto 5092 de fecha 8 de Julio de 1964.
ARTICULO 2.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 6.756.
CAPITULO I - De Los beneficiarios
Artículo 1.- Declárase beneficiarios de la Ley 6.756, a los niños de 0 a 12 años de edad que se encuentran hipo-alimentados por precariedad socio económica. De existir razón debidamente fundamentada que hicieran prolongar estos plazos, deberán ser atendidos para asegurar una adecuada prestación.
Artículo 2.- La aplicación del régimen de la Ley 6.756 se hará en forma progresiva tomando en cuenta las zonas de mayor índice demográfico y de más alto índice de morbimortalidad infantil.
La selección de los beneficiarios dentro de dichas zonas se efectuará tomando como base los estudios socioeconómicos y los resultados de los estados de salud pertinentes.
Artículo 3.- Los niños beneficiados corresponderán preferentemente a núcleos familiares carentes de recursos suficientes. Ello será valorado en terreno en forma coordinada por los agentes en funciones sociales con que cuenta en cada distrito el Ministerio de Bienestar Social, pudiendo requerir la colaboración a dichos fines del personal especializado de otras Dependencias Provinciales y/o Municipales con el objeto de coordinar la labor. Asimismo, deberán valorarse los aportes que en tal sentido puedan realizar los elementos representativos de la comunidad.
De las prestaciones
Artículo 4.- Los niños de hasta 4 años de edad recibirán alimentos y medicamentos de acuerdo a sus necesidades de nutrición y sanitarias, establecidas por edad y normatizadas con criterio técnico. La dependencia ministerial que corresponda administrará su ulterior distribución y uso por medio de sus médicos y visitadoras sociales.
Artículo 5.- La alimentación a que se refiere el artículo 4º de la presente Reglamentación se ajustará a los regímenes indicados por la dependencia técnica competente del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 6.- Se fomentará la innovación en los regímenes dietéticos habituales de tipo popular, aleccionando a las madres sobre los beneficios de la correcta utilización en sus hogares de elementos alimenticios comunes.
A los efectos del cumplimiento de la protección económicosocia1 de los beneficiarios establecida en el artículo 1º de la Ley 6.756 se complementará la prestación alimentaria establecida en los artículos precedentes con los servicios necesarios para atender el cuidado moral y material de los niños que no pueden ser atendidos en su hogar en horas de trabajo de sus padres.
Artículo 7.- El control sanitario-asistencial se efectuará sistemática y permanentemente por los servicios del Ministerio de Bienestar Social.
De los lugares de prestación
Artículo 8.- Los locales para desarrollar las tareas relacionadas con la aplicación de la presente Ley, se seleccionarán entre los pertenecientes al Ministerio de Bienestar Social, Ministerio de Educación y Municipios que se destinen a esos fines de acuerdo a la colaboración que se le requiera en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 6.756.
Artículo 9.- Cuando las necesidades para el cumplimiento de la Ley 6.756 lo requieran el Ministerio de Bienestar Social podrá realizar Convenios con Organismos Oficiales o Privados para la utilización de locales que éstos posean y en ultimo caso proceder al suministro del inmueble que le fuere necesario.
Artículo 10.- Dichos locales constituirán unidades que se denominarán Unidad Nº… de Promoción de la Salud Infantil - Ley 6.756 y estarán organizadas en la forma prevista en el articulado pertinente de esta Reglamentación.
Del personal
Artículo 11.- La Dirección de cada Unidad de Promoción de la Salud Infantil y su correspondiente equipo técnico-social estará integrado por profesionales en servicio social o en su defecto, personal con formación adecuada a las tareas de asistencia social a realizar y con antecedentes debidamente documentados.
Artículo 12. - El personal de preceptores e instructores estará integrado por docentes especializados en los cursos de especialización sanitaria, o en su defecto, personal docente con formación adecuada a las tareas a realizar. Se podrá requerir al Ministerio de Educación la adscripción de docentes que tuvieran a su cargo tareas pasivas para el desempeño de tareas administrativas en las Unidades que se creen.
Artículo 13.- A los efectos de la integración de personal de distintos servicios se podrá requerir la colaboración de miembros de las familias beneficiarias adiestrándolos para su selección en normas básicas que luego extenderán a sus hogares. Los mismos actuarán en carácter honorario, y deberán ajustarse a las normas que al efecto se establezcan.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Bienestar Social requerirá la colaboración de los Municipios con el objeto de lograr la cesión de personal y bienes muebles e inmuebles necesarios para el mejor cumplimiento de la Ley 6.756.
ARTICULO 4.- Créase una Comisión Técnica Asesora integrada por un representante de la Subsecretaría de Salud Pública y uno de la Subsecretaría de Seguridad Social, que será presidida por el Subsecretario de Salud Pública, cuyas funciones generales serán:
a) Coordinar el presente régimen con Dependencias Provinciales, Nacionales y Privadas para el cumplimiento de los fines de la Ley 6.756.
b) Dictar las normas de funcionamiento de cada unidad.
c) Ejecutar todas las otras acciones y disposiciones que hagan al rápido y eficaz cumplimiento de las finalidades previstas por la Ley 6.756.
ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social, Gobierno, Economía y Educación.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.