DECRETO 2580/44

 

­Dicta normas para el cobro de créditos del Estado por Impuesto a la Transmisión Gratui­ta de Bienes (Ley número 4350), el que se efec­tuará para los procedimientos de la Ley de Apremio número 4876.

 

LA PLATA, 13 de SEPTIEMBRE de 1944.

 

ARTÍCULO 1.- El cobro de oficio del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 4350, se efec­tuará en la forma y mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Apre­mio 4876.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos del cobro indi­cado en el artículo anterior se considerará de aplicación supletoria las normas que para el juicio ejecutivo señala el Código de Procedimientos.

 

ARTÍCULO 3.- En caso de tramitar el juicio sucesorio (“ab intestato” testamentario) o de protocolización o de inscripción (de de­claratoria de herederos, testamento o hijue­las), ante autoridades judiciales de la Pro­vincia, el juicio de apremio se radicará ante el mismo Juzgado y Secretaría.

 

ARTÍCULO 4.- Si no se tratare de los su­puestos en el artículo anterior el juicio de apremio será tramitado a elección del ac­tor ante el Juez de Primera Instancia o Juez de Paz del domicilio del deudor en la Pro­vincia o del lugar donde esté situado cual­quiera de los bienes objeto de imposición.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de que los deudores del impuesto fueran varios, el apremio se tramitará en un solo juicio. Si alguno de los deudores opusiere defensa o excepciones, se formará incidente.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de la Ley 4876, se considerará título ejecutivo, la liquidación practicada por el apoderado del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y aproba­da por el Ministro de Hacienda o su repre­sentante.

 

ARTÍCULO 7.- La citación de remate se no­tificará:

a)      En los casos previstos por el prece­dente artículo 3º, mediante cédula diligenciada en el domicilio constituído en las actuacio­nes judiciales por el deudor, su apoderado o representante legal;

b)      En el caso previsto por el precedente artículo 4º, mediante cédula diligenciada, en el domicilio que denunciará el actor en base a las constancias del pertinente juicio su­cesorio.

 

ARTÍCULO 8.- Si el deudor no compareciere o no se le conociere domicilio en la República, se le citará por medio de edictos du­rante el término establecido en el artículo 6º de la Ley 4876, dando al Defensor de Ausen­tes y Asesor de Menores la intervención que el mismo señala.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.