Dicta normas para el cobro de créditos del Estado por Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (Ley número 4350), el que se efectuará para los procedimientos de la Ley de Apremio número 4876.
LA PLATA, 13 de SEPTIEMBRE de 1944.
ARTÍCULO 1.- El cobro de oficio del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 4350, se efectuará en la forma y mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Apremio 4876.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del cobro indicado en el artículo anterior se considerará de aplicación supletoria las normas que para el juicio ejecutivo señala el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 3.- En caso de tramitar el juicio sucesorio (“ab intestato” testamentario) o de protocolización o de inscripción (de declaratoria de herederos, testamento o hijuelas), ante autoridades judiciales de la Provincia, el juicio de apremio se radicará ante el mismo Juzgado y Secretaría.
ARTÍCULO 4.- Si no se tratare de los supuestos en el artículo anterior el juicio de apremio será tramitado a elección del actor ante el Juez de Primera Instancia o Juez de Paz del domicilio del deudor en la Provincia o del lugar donde esté situado cualquiera de los bienes objeto de imposición.
ARTÍCULO 5.- En caso de que los deudores del impuesto fueran varios, el apremio se tramitará en un solo juicio. Si alguno de los deudores opusiere defensa o excepciones, se formará incidente.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la Ley 4876, se considerará título ejecutivo, la liquidación practicada por el apoderado del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y aprobada por el Ministro de Hacienda o su representante.
ARTÍCULO 7.- La citación de remate se notificará:
a) En los casos previstos por el precedente artículo 3º, mediante cédula diligenciada en el domicilio constituído en las actuaciones judiciales por el deudor, su apoderado o representante legal;
b) En el caso previsto por el precedente artículo 4º, mediante cédula diligenciada, en el domicilio que denunciará el actor en base a las constancias del pertinente juicio sucesorio.
ARTÍCULO 8.- Si el deudor no compareciere o no se le conociere domicilio en la República, se le citará por medio de edictos durante el término establecido en el artículo 6º de la Ley 4876, dando al Defensor de Ausentes y Asesor de Menores la intervención que el mismo señala.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.