DECRETO 1627/72

 

Instituto de Obra Médico Asistencial - Reglamentación de la Ley Orgánica, 6982 (T.O. 1972) - Derogación de los Decretos 1044/65 y 2540/65.

 

LA PLATA, 12 de ABRIL de 1972.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 6982 (T.O. 1972) que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los Decretos 1044/65 y 2540/65.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.

 

TÍTULO I - De la organización

 

Artículo 1.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) será administrado por un Directorio, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 6982 (T.O. 1972), e integrado por los organismos, dependencias y personal que para su funcionamiento se requiera de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º, inciso k) de la Ley.

 

CAPÍTULO I - Del Directorio

 

Artículo 2.- El Directorio tendrá los derechos y obligaciones que se enumeran en el Artículo 7º de la Ley 6982 (T.O. 1972).

 

CAPÍTULO II - De las prestaciones

 

Artículo 3.- La prestación asistencial se realizará por los profesionales inscriptos en el Instituto a través de su entidad representativa o en forma individual

 

Artículo 4.- El I.O.M.A. determinará el tipo y número de las prestaciones, forma de pago y la proporción a su cargo ajustándose a los aranceles legales o convenidos y respetando el principio de la libre elección del profesional y servicios adheridos.

 

Artículo 5.- Los servicios asistenciales serán prestados con fines curativos y dentro de lo posible preventivos.

 

Artículo 6.- Ningún afiliado podrá requerir servicios médicos al solo efecto de justificar su inasistencia al trabajo. Pero si se hallare enfermo o en asistencia médica, como consecuencia de ello podrá requerir la entrega de certificados con indicación de la afección -si así correspondiere- tratamiento y tiempo de incapacidad para sus tareas habituales.

 

Artículo 7.- Los afiliados utilizarán los servicios asistenciales habilitados, autorizados, adheridos o contratados por I.O.M.A.

 

Artículo 8.- La presentación de la credencial de afiliado es requisito indispensable, para hacer uso de cualquier servicio asistencial. Con los recién nacidos, habrá una tolerancia de hasta 2 meses, en cuyo transcurso serán registrados con la credencial del padre o de la madre.

 

Artículo 9.- El I.O.M.A. no reconocerá honorarios por tratamientos que se hallen en etapa experimental, es decir no reconocidos por instituciones científicas oficiales o entidades acreditadas en los medios científicos.

 

Artículo 10.- El I.O.M.A. no contratará ni prestará servicios con profesionales que empleen métodos de propaganda, diagnóstico o tratamiento que no corresponda a la medicina alopática.

 

Artículo 11.- El Directorio indicará los elementos auxiliares terapéuticos que no podrán prescribirse con cargo al I.O.M.A.

 

Artículo 12.- El Directorio resolverá teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del caso, el reconocimiento y pago de prótesis u otros elementos auxiliares terapéuticos.

 

Artículo 13.- El importe devengado por la prestación del servicio será abonado por el I.O.M.A y por el afiliado según reglamentación que al efecto dictará el Directorio.

 

Artículo 14.- El afiliado debe firmar la conformidad de la prestación de servicios, pudiendo hacerlo a ruego en caso de imposibilidad un familiar o vecino. Se deberá aclarar la firma dirección e identidad.

 

Artículo 15.- Los profesionales adheridos no pueden efectuar transcripción de recetas.

 

Artículo 16.- La asistencia médica será prestada preferentemente en el consultorio y en caso de imposibilidad del afiliado, en establecimiento asistencial, domicilio y otro lugar cuando las circunstancias del caso 1o requieran.

 

Artículo 17.- Las liquidaciones por los honorarios profesionales, se remitirán mensualmente al I.O.M.A.

 

Artículo 18.- Las liquidaciones remitidas por los profesionales deberán corresponder a los servicios efectivamente realizados en forma personal y directa por el facultativo. Ningún profesional podrá incluir servicios en los que hubieren intervenido parcial o totalmente otras personas o que proviniesen de trabajos en equipo o cualquier otra clase de organización; la intervención del médico a los fines de la liquidación deberá ser exclusiva y total.

 

Artículo 19.- Cada facultativo está obligado a percibir el importe correspondiente del afiliado. El servicio no podrá ser parcialmente gratuito por 1o que, en el caso de eximir al afiliado de dicha obligación, también deberá hacerlo con el I.O.M.A. consecuentemente no se reconocerán facturaciones efectuadas por prestadores que se otorguen al cónyuge y familiares por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco.

 

Artículo 20.- El Instituto podrá requerir del médico tratante y/o del establecimiento asistencial la historia clínica de los afiliados atendidos a cargo del Instituto. Asimismo podrá requerir el envío de toda información que asegure conclusiones destinadas a auditoría y estadística de las prestaciones.

 

Artículo 21.- Cualquier consulta que no se justifique será con cargo total al afiliado.

 

Internaciones

 

Artículo 22.- Los afiliados para obtener internación en los establecimientos asistenciales adheridos al I.O.M.A., deberán concurrir a ellos munidos de una orden de internación consignando el diagnóstico presuntivo o su clave, extendida en formularios reglamentarios o en recetarios particulares si el médico no es adherido.

 

Artículo 23.- El I.O.M.A. reconocerá internaciones conforme al régimen de prestaciones que fije el Directorio.

 

Artículo 24.- A los fines señalados precedentemente el Instituto convendrá y procederá a la contratación de servicios de establecimientos habilitados legalmente para internación y tratamiento de los afiliados. El I.O.M.A. efectuará los controles e inspecciones correspondientes.

 

Artículo 25.- En ningún caso se reconocerá gastos por cambio de categoría extras o acompañantes, los que correrán por cuenta exclusiva del afiliado.

 

Artículo 26.- Todo afiliado internado en los establecimientos contratados por el Instituto, deberá guardar absoluta observancia de los reglamentos.

 

Artículo 27.- El I.O.M.A. no reconocerá la internación:

 

a)      Para realizar observaciones o estudios no autorizados por el Instituto.

b)      Para períodos preoperatorios superiores a 48 horas. En caso de ampliación de términos, I.O.M.A. arbitrará los medios necesarios para documentar la autorización de prórroga. De no ser satisfechas sus exigencias I.O.M.A. no reconocerá los días de internación que excedan los plazos establecidos.

c)      Enfermedades crónicas, salvo cuadro de descompensación aguda de indole médica o quirúrgica.

d)      Enfermos tuberculosos crónicos.

e)      Cirugía estética.

f)        Enfermos mentales.

g)      Enfermedades transmisibles.

 

Artículo 28.- Para los casos comprendidos en el artículo anterior el Directorio podrá establecer un régimen especial de reconocimiento de gastos cuando las circunstancias técnicas y financieras así lo aconsejaren.

 

Inyecciones, nebulizaciones, fisio y masoterapia, oxigenoterapia, laboratorios y otros

 

Artículo 29.- Los servicios de fisioterapia, masoterapia, inyecciones, nebulizaciones oxigenoterapia, etc., podrán ser prestados por auxiliares de la medicina que posean títulos habilitantes o certificados de capacitación avalados por el Ministerio de Bienestar Social y/o por las instituciones autorizadas por el mismo Ministerio y contratadas por el I.O.M.A.

El I.O.M.A. dispondrá las inspecciones necesarias a los efectos de comprobar que las instituciones habilitadas dispongan las comodidades mínimas para asegurar la eficiente prestación de los servicios.

 

Artículo 30.- Los exámenes de laboratorio serán realizados por los profesionales habilitados por el Ministerio de Bienestar Social y contratados por el I.O.M.A. que también hayan cumplimentado las disposiciones legales inherentes al ejercicio profesional. Los locales donde se realicen análisis de interés médico deberán contar con la habilitación que al respecto otorga el Ministerio de Bienestar Social.

 

Artículo 31.- Para el uso de los mencionados servicios es necesaria la prescripción expedida en formularios reglamentarios por médicos adheridos a este Instituto, con indicación de si debe ser cumplida en consultorio o en domicilio.

 

Artículo 32.- Los servicios mencionados en los artículos 29 y 30 serán prestados en consultorio y servicios asistenciales adheridos salvo casos de fuerza mayor por imposibilidad debidamente fundada, lo serán en el domicilio del paciente.

 

Medicamentos

 

Artículo 33. - La prescripción de medicamentos a los afiliados será atendida por las farmacias adheridas. El afiliado abonará en el acto el porcentaje que al respecto establezca el Directorio el que será uniforme tanto se traten de fórmulas magistrales o especialidades farmacéuticas.

 

Artículo 34.- La incorporación de las farmacias será optativa y podrán hacerlo en forma directa o bien a través del Colegio de Farmacéuticos de la localidad que corresponda.

 

Artículo 35.- Las prescripciones deberán ser extendidas en los formularios reconocidos al efecto. En los mismos, el profesional deberá indicar todos los datos que se requieran; como así también realizar las prescripciones de conformidad con normas que al efecto se establecerán.

 

Artículo 36.- El afiliado deberá firmar la receta de conformidad a la prestación del servicio, pudiendo hacerlo a ruego, en caso de imposibilidad, un familiar o un vecino. Se deberá aclarar la firma, dirección e identidad.

 

Artículo 37.- En todos los casos la presentación de la credencial habilitante será obligatoria para la adquisición de medicamentos.

 

Artículo 38.- El farmacéutico deberá controlar la existencia de todos los datos que debe contener la indicación médica. Además deberá consignar el número de código de medicamento y/o el rótulo de control correspondiente.

 

Asistencia odontológica

 

Artículo 39.- Los afiliados recibirán atención odontológica de acuerdo con los rubros estipulados en los contratos que el Instituto de Obra Médico Asistencial convenga con las entidades o profesionales odontólogos, respetándose la libre elección del profesional.

 

Artículo 40.- Los trabajos odontológicos no contemplados por convenio deberán ser motivo de consideración especial por parte del Directorio.

 

Artículo 41.- Los trabajos odontológicos realizados con metales preciosos o aleaciones especiales, serán reconocidos y abonados por I.O.M.A solamente como si hubieran sido efectuados con los materiales autorizados por arancel.

 

Artículo 42.- Los odontólogo s están autorizados a prescribir can cargo parcial al I.O.M.A. medicamentos, análisis y radiografías exclusivamente dentro de la esfera odontológica.

 

Artículo 43.- La falta de concordancia entre 1o asentado en la ficha buco-dental y planillas de asistencia diaria podrá ser el motivo de sanciones para con el profesional. Sin perjuicio de ello, el I.O.M.A. podrá efectuar otros controles necesarios a fin de verificar la correcta prestación de los servicios.

 

CAPITULO III - De la afiliación y su régimen

 

Artículo 44.- Se considera afiliado directo aquel que está facultado por Ley para incorporarse independientemente, sin relación a otro afiliado.

 

Son afiliados indirectos aquellos que únicamente pueden incorporarse al régimen del  I.O.M.A. por intermedio de un afiliado directo.

 

Artículo 45.- Todo afiliado acreditará su condición de tal, mediante la credencial personal e intransferible que el I.O.M.A. entregará, debiendo restituirlo inmediatamente cuando perdiere su condición de afiliado.

 

Voluntarios

 

Funcionarios, representantes electivos y jueces

 

Artículo 46.- Podrán incorporarse en forma voluntaria con los mismos derechos y obligaciones de los afiliados directos:

a)      Gobernador y vicegobernador.

b)       Legisladores Provinciales.

c)      Magistrados del Poder Judicial.

d)      Concejales de las Municipalidades adheridas.

e)      Intendentes de las Municipalidades adheridas.

f)        Jueces de paz y alcaldes.

Tal incorporación podrá solicitarse antes de la finalización del año del mandato, con excepción de los jueces que podían hacerla en cualquier momento.

 

Artículo 47.- La renuncia a la afiliación reglamentada por el artículo anterior, impedirá una nueva gestión afiliatoria hasta la finalización del mandato o función.

 

Artículo 48.- Para las afiliaciones reconocidas por el artículo 46 el aporte será en porcentaje y forma de pago, igual al de los afiliados obligatorios. Para los casos en que no exista remuneración o ésta sea inferior al sueldo mínimo fijado por la Ley de Presupuesto para el personal de la Administración pública se abonará el porcentaje legal total con relación a ese monto mínimo.

 

Personal no permanente

 

Artículo 49.- Los afiliados a que se refiere el artículo 18 inciso d) de la Ley 6982 (T. O. 1972) son aquellos que se hallen vinculados a la Administración Pública Provincial o Municipal por contrato de locación de servicios o de obra a que se les remunera en forma diaria o por trabajo a destajo.

 

Ex afiliados

 

Artículo 50.- Podrán afiliarse en forma directa, individual y voluntaria, cumplimentando los requisitos que para cada caso se establece:

 

a)      Los funcionarios con cargos electivos, Legisladores Provinciales, Intendentes, Concejales de Municipalidades adheridas, que se encuentren afiliados al finalizar su mandato.

b)      Ex afilados del I.O.M.A. que lo hubieran sido como directos o a cargo.

 

Para estas afiliaciones, que comprende automáticamente a los familiares enunciados en el artículo 53 se estipula el pago de una cuota fija que en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje total fijado por Ley, para el afiliado directo obligatorio, agente del Estado, con sueldo mínimo fijado por Ley de Presupuesto de la Provincia.

 

Licencia con goce de sueldo

 

Artículo 51.- Los afiliados directos que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo podrán mantener su afiliación al I.O.M.A. mediante una solicitud expresa en ese sentido presentada dentro de los 30 días improrrogables de iniciada la licencia, con:

 

a)      Certificado de iniciación y término de la misma.

b)      Certificado de sueldo nominal total que percibía al momento de iniciación de la licencia.

 

Deberán abonar el total del aporte legal con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será acrecentado si hubiere incrementación en el sueldo.

 

Suspensiones sin goce de sueldo por razones disciplinarias

 

Artículo 52.- Los afiliados suspendidos sin goce de sueldo podrán continuar gozando de las prestaciones asistenciales durante el lapso suspensivo, siempre que efectúen directamente los aportes de Ley. Es de aplicación en esta baja transitoria el artículo 110 del presente reglamento.

 

Jubilados o pensionados en trámite

 

Artículo 53.- Durante el período de tramitación de jubilaciones o pensiones ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, los afiliados continuarán en su carácter de tales debiendo, dicho Instituto, retener en el momento del pago de las sumas reconocidas como haberes los aportes que éstos adeudaren al I.O.M.A.

 

Afiliados familiares a cargo, sin cuota adicional

 

Artículo 54.- Serán considerados familiares a cargo al efecto del otorgamiento de los beneficios sin cuota adicional, los miembros del núcleo familiar del afiliado directo que se encuentren legalmente a su cargo:

 

a)      Esposa.

b)      Esposo incapacitado, carente de recursos o bienes de renta.

c)      Hijos solteros menores de 18 años de edad.

d)      Hijos incapacitados mayores de 18 años de edad.

e)      Hijos adoptivos menores de 18 años de edad.

f)        Hijastros a cargo menores de 18 años de edad y que no perciban pensiones u otros ingresos.

g)      Menores de 18 años de edad bajo guarda o tutela.

 

El I.O.M.A. podrá requerir un informe ambiental en los casos que juzgue necesario.

 

 

Con cuota adicional

 

Artículo 55.- El Directorio determinará el régimen de la incorporación según el grado de parentesco del afiliado a cargo con cuota adicional. El I.O.M.A. podrá en cualquier caso rechazar o postergar la efectivización de las afiliaciones solicitadas.

 

Entidades públicas y privadas

 

Artículo 56.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 6982 (T. O. 1972) el directorio podrá autorizar la incorporación al régimen del I.O.M.A. de:

 

a)      Empleados u obreros que tengan relación de dependencia laboral con empresas, industrias, comercios, sociedades comerciales, cooperativas o establecimientos educaciones privados o estatales con retribución permanente siempre que cumplan con los recaudos establecidos por los artículos de la presente reglamentación.

b)      Las entidades de bien público, instituciones o gremios. La índole económica a que Se refiere la Ley deberá estar por debajo de 4 veces el sueldo básico mínimo correspondiente a los agentes mayores de edad de la Administración Pública Provincial, que no se hallen sujetos a regímenes especiales. Cuando las entidades postulantes representen a personal cuyos ingresos superen el tope precedentemente establecido, será facultad del Directorio acceder a su incorporación siempre que cuente para ello con la conformidad previa y expresa de la o las entidades prestadoras de servicios.

En este último caso las prestaciones podrán brindarse en base a las condiciones especiales que se pacten.

 

Artículo 57.- Las presentes incorporaciones se tramitarán con la solicitud de la entidad y con la expresa conformidad de quienes pretendan afiliarse, cumplimentando los siguientes requisitos:

 

a)      La entidad peticionaria deberá poseer personería jurídica o gremial autorización expresa de funcionamiento extendida por autoridad competente.

b)      La incorporación estará referida a no menos del 50% del total de los integrantes de la misma, si dicho número es igual o superior a 50, caso contrario y hasta un mínimo de 10 sólo se concederá la adhesión si la totalidad de los solicitantes manifiestan conformidad. El I.O.M.A podrá, a los fines del porcentaje exigido, contabilizar las personas que a la fecha de la petición se encontrasen registradas como afiliadas directas al mismo.

c)      Número total de miembros de la entidad; cantidad de afiliados directos a incorporarse y número de familiares a cargo que correspondieren como todo otro dato, informe o garantía que exija el Instituto.

d)      Domicilio, haberes que perciba y relación que liga a los futuros beneficiarios a la entidad peticionante.

e)      Denominación o razón social, domicilio y objeto o actividad que desarrolla, estatutos y/o reglamentos.

 

Artículo 58.- La entidad peticionaria deberá ofrecer responsabilidad moral y material debiendo el I.O.M.A. exigir en cada caso la garantía que estime necesaria como aval del cumplimento de las obligaciones contractuales.

 

Artículo 59.- La incorporación de la entidad peticionaria se convendrá mediante un contrato que tendrá duración de un año, pudiendo renovarse o prorrogarse automáticamente por idéntico período de tiempo.

 

Artículo 60.- El porcentaje del aporte mensual que el I.O.M.A. percibirá por cada uno de estos afiliados, será igual al que esté en vigencia para los beneficiarios por las reparticiones estatales de la Provincia, pudiendo ser incrementado cuando así lo aconsejen fundadas razones proteccionales de la economía del Instituto. El aporte se efectuará sobre la base total de sus ingresos sujetos a afectación jubilatoria, y en ningún caso podrá ser inferior al del personal administrativo que revista con sueldo mínimo en la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 61.- El aporte establecido para cada afiliado será satisfecho por éste, el patrono o ambos, en la forma y proporción que convengan o acuerden las partes, debiendo denunciarse al Instituto en la forma en que será integrado. En todos los casos el Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplir por la entidad a incorporarse.

 

Artículo 62.- Los integrantes de las entidades adheridas serán considerados afiliados directos.

 

Municipalidades

 

Artículo 63.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 6982 (T. O. 1972) las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires podrán adherirse al régimen del I.O.M.A. incorporando a su personal con relación de dependencia laboral, para 1o cual deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el Directorio.

 

Artículo 64.- Adherida la Municipalidad al régimen del I.O.M.A., los empleados y obreros de la misma inexcusablemente serán regidos por las previsiones de este reglamento para los agentes del Estado Provincial.

 

Artículo 65.- Las Municipalidades adheridas actuarán como agentes de retención del I.O.M.A. para el aporte correspondiente a los afiliados y como deudora del mismo por el porcentaje que le corresponda en su carácter patronal.

 

CAPITULO IV - De los reintegros

 

Artículo 66.- Cuando el afiliado recurra a un servicio no adherido, tendrá derecho al reintegro de lo gastado, en las condiciones reglamentarias, en las localidades en que el I.O.M.A. no tuviere suficientes servicios contratados. El Directorio resolverá en todos los casos, teniendo en cuenta las necesidades médicas y socioeconómicas del afiliado.

 

TITULO II - De las sanciones, rehabilitación, procedimiento sumarial

 

Artículo 67.- Las sanciones a que se refiere artículo 7, inciso h) de la Ley, son:

 

A)    Correlativas:

 

  1. Llamado de atención.
  2. Apercibimiento.
  3. Suspensión.

 

B)     Expulsivas:

Exclusión definitiva.

 

Estas sanciones afectarán exclusivamente las relaciones que vinculan el I.O.M.A. con los afiliados, profesionales y servicios adheridos.

 

Artículo 68.- Las sanciones referidas podrán ser aplicadas a los afiliados, profesionales y servicios adheridos, previa formación del sumario administrativo respectivo, que respetarán en todos los casos el derecho de defensa.

 

Artículo 69.- Las sanciones a las que se refieren los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 67 podrán ser aplicadas en forma condicional por primera y única vez a cada imputado en los casos de faltas leves, cuando las circunstancias de hecho y los antecedentes aconsejen seguir tal temperamento.

 

Artículo 70.- La sanción de suspensión a que se refiere el inciso 3 del artículo 67, podrá ser aplicada en un término de hasta un mes cuando la falta sea calificada como leve y de hasta 6 meses cuando sea leve reiterada.

 

Artículo 71.- De todas las sanciones que puedan ser aplicadas, procede solamente los recursos que autorizan el artículo 10 de la ley 6982 (T. O. 1972) y el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 72.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias previstas en los incisos 1, 2 y 3, este último en la medida que señala el artículo 73 las siguientes faltas leves, que pudieran cometer los profesionales o servicios adheridos:

 

a)      No cobrar el médico la parte proporcional que corresponda abonar al afiliado en dinero efectivo o percibir un monto menor al establecido en los aranceles aprobados.

b)     Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su correspondiente credencial.

c)      No consignar en el talón recetario los requisitos exigidos en las normas para médicos.

d)     No cumplir el requisito de hacer suscribir el recetario en el mismo acto del servicio profesional.

e)      No hacer comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional que le haya prestado.

f)       Sustitución de firmas, que le implicará el no pago.

g)      Negarse a otorgar o exhibir según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta reglamentación. A 1os efectos de la observación del secreto profesional, el Directorio establecerá los modos y condiciones en que se requerirá la documentación e informe del profesional.

h)      Establécese que cualquier acto irregular del profesional o servicio, en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la Obra Social y que no esté previsto en los anteriores incisos, pero que permita apreciar que vulnera el proceder normal, será juzgado con las previsiones expresadas para las faltas leves ya discriminadas.

 

Artículo 73.- Podrán sancionarse con suspensión de hasta 2 años o con exclusión definitiva, las siguientes faltas graves que pudieren cometer los profesionales o servicios adheridos:

 

a)      Hacer suscribir al afiliado mayor número de visitas que las realizadas.

b)      Liquidar visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de recetas.

c)      No respetar el médico el arancel con que actúa cobrando al afiliado más de 1o que corresponda.

d)      Facturar servicios que no hayan sido realmente prestados.

e)      Liquidar visitas a domicilio cuando éstas hubieran sido prestadas en consultorio.

f)        La sustitución o agregado de medicamentos no determinados por el médico.

g)      Establécese que cualquier acto irregular del profesional o servicio, en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la Obra Social y que no esté previsto en los anteriores incisos, pero que permita apreciar que vulnera el proceder normal, será juzgado con las previsiones expresadas para las faltas graves ya discriminadas.

 

Artículo 74.- A los efectos de la graduación de las sanciones a aplicar, se considerarán reincidentes los que a la fecha de la comisión de la nueva falta hayan sido sancionados. En todos los casos la autoridad al aplicar la sanción deberá especialmente tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada infractor.

 

Artículo 75.- Las facturaciones que dieran origen al sumario y en el que haya recaído sanción, no serán abonadas.

 

Artículo 76.- Serán causas para aplicar las medidas disciplinarias previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 67 las siguientes faltas leves que cometiere el usuario:

 

a)      No abonar al profesional la parte proporcional que le correspondiere por la prestación recibida.

b)      Cualquier acto de inconducta en el consultorio particular del profesional o en el establecimiento asistencial.

 

Artículo 77.- Podrán sancionarse con exclusión definitiva a los usuarios que cometieran las siguientes faltas graves, sin perjuicio de las medidas que pudieran corresponder en la relación de empleo una vez trasladada la actuación sumarial respectiva ya sustanciada:

 

a)      Prestar su conformidad o firmar facturaciones médicas sin que se hubiere realizado la prestación total o parcial del servicio profesional.

b)      Cuando prestara o transfiera la credencial que le hubiere sido extendida.

c)      La connivencia dolosa con el servicio prestado.

d)      La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en la denuncia de los familiares a cargo.

e)      Serán consideradas agravantes las faltas graves cometidas por el usuario con daño al patrimonio del Instituto.

 

Artículo 78.- Las sanciones de suspensión y de exclusión definitiva llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte del usuario, debiendo éste durante tal lapso continuar efectuando los aportes de Ley.

 

Artículo 79.- Las sanciones aplicadas al afiliado directo podrán ser extendidas al afiliado a cargo, no así en el caso inverso, que siempre será individual.

 

Artículo 80.- El profesional, servicio o usuario que hubiere sido excluido en razón de la gravedad de la falta cometida podrá solicitar rehabilitación por intermedio de la Federación que 1o nuclea o personalmente, ante las autoridades del Instituto, siempre, que hubiere transcurrido más de 2 años desde le fecha de su separación. Si esta solicitud, fuere denegada sólo podrá solicitada de nuevo cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de su última presentación.

 

Artículo 81.- El sumario será secreto hasta que se de por terminada la prueba de cargo. En este estado se comunicará a la entidad representativa, que no será parte en el sumario y se dará vista al inculpado, por el término de 10 días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. En tal supuesto el I. O. M. A. podrá aportar pruebas que hagan a la investigación de los hechos nuevos. Concluida la investigación, se correrá traslado de 1o actuado al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del término de 10 días hábiles, vencido el cual el sumario se elevará a la autoridad competente.

 

Artículo 82.- Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo con 1o establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 83.- La publicación a que se refiere la parte final del artículo 7º, inc. h) de la Ley, será efectuada por I.O.M.A. una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución suspensiva, de la siguiente forma:

 

a)      Publicación en el Boletín Oficial por el término de un día.

b)      Publicación por un solo día en 2 diarios de mayor difusión en su zona de influencia, que también serán designados por la autoridad administrativa.

 

Artículo 84.- Dispuesta la formación del sumario, éste será instruido por el funcionario que designe la Presidencia.

 

Artículo 85.- La instrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que reputen necesarios; sin necesidad de seguir la línea jerárquica.

 

Artículo 86.- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por cédula, telegrama colacionado o pieza certificada con aviso de retorno.

 

Artículo 87.- Los afiliados, los profesionales y los representantes legales de las entidades adheridas, están obligados a comparecer al llamado de la instrucción.

 

Artículo 88.- No dará lugar a la instrucción de sumarios, la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.

 

Artículo 89.- En caso de que la denuncia sea verbal se labrará acta la que deberá contener los requisitos enunciados en el artículo 71 del Código Procedimiento Penal.

 

Artículo 90.- En el caso que la denuncia sea por escrito corresponderá que la misma sea ratificada verbalmente.

 

Artículo 91.- En el caso que sean necesarias pericias, éstas se confiarán a los peritos oficiales.

 

Artículo 92.- Las declaraciones de testigos se recibirán observando las normas y disposiciones a que se refieren los artículos 130 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 93.- Cuando se considere necesario podrán llevarse a cabo careos que se regirán por las disposiciones de los artículos 150 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 94.- Agotadas las diligencias del instructor del sumario decretará el cierre del mismo y previa redacción de un informe final, lo elevará al titular del organismo de quien dependa.

 

Artículo 95.- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes, en esferas administrativas serán independientes de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dicte, no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en esferas administrativas.

 

Artículo 96.- La Ley 7647 de normas de procedimiento administrativo y en lo que no estuviere previsto, el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán de aplicación supletoria.

 

Artículo 97.- El I.O.M.A. notificará a la federación respectiva de las sanciones que aplique a sus afiliados, cuando éstos estuvieren ligados por una relación contractual o convenio.

Además I.O.M.A. notificará a la autoridad administrativa que corresponda las sanciones que aplique a los usuarios a los efectos que hubiere lugar.

 

TITULO III - Régimen de elección de los representantes de los afiliados en el Directorio

 

Artículo 98.- Los representantes de los afiliados en el Directorio del I.O.M.A o serán designados por el Poder Ejecutivo según 1o establece la Ley 7840, a propuesta de las organizaciones gremiales representativas de los afiliados I.O.M.A. los obligatorios de las siguientes áreas:

1.      Personal administrativo del Estado Provincial 1;

2.      Personal docente del Estado Provincial, 1;

3.      Jubilados del Estado Provincial, 1.

 

Artículo 99.- Cada una de las organizaciones gremiales representativas de las áreas mencionadas procederá en el plazo de los 10 días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en este único caso y 30 días antes de que fenezca el mandato de los directores en el futuro, a presentar su candidato y un suplente que reemplazará a aquél en caso de ausencia temporaria o definitiva, con los datos completos de los mismos en formularios que a tal efecto entregará el I.O.M.A. para que se verifique si no existen causas que imposibiliten sus nombramientos.

 

Artículo 100.- En el mismo momento de presentación de la propuesta de candidatos en el I.O.M.A. para su elevación al Poder Ejecutivo, las organizaciones deberán acompañar toda la documentación debidamente certificada que avale su representatividad.

 

Artículo 101.- En el caso de que más de una organización gremial se considerare representativa de algunas de las áreas consignadas en el artículo 98, se evaluará la documentación acompañada por cada una de las mismas y si de ésta no surgiere con claridad la mayor representatividad de una de ellas, se procederá a realizar un sorteo público a fin de elegir a la que propondrá sus candidatos. El sorteo deberá realizarse con la presencia del Escribano General de Gobierno y representantes de las organizaciones gremiales representativas en cuestión.

 

TITULO IV - Disposiciones generales

 

Artículo 102.- El Directorio reglamentará los casos que no hubieren sido incluidos o previstos en la presente reglamentación.

 

Artículo 103.- Establécense como función orgánica y obligatoria de toda repartición de la Administración Pública, entes autárquicos y descentralizados de la Provincia de Buenos Aires y Municipios y entidades adheridas al régimen del I.O.M.A. las siguientes:

 

a)      Distribuir y certificar para sus agentes en actividad la documentación que el Instituto de Obra Médico Asistencia expida y requiera para el cumplimiento de la identificación y registro de los afiliados;

b)      Distribuir las credenciales que el I.O.M.A. emita para sus beneficiarios. 

c)      Retirar las credenciales cuando el afiliado pierda su condición de tal por causal de cesantía, exoneración, renuncia, suspensión, licencia sin goce de sueldo, definitiva o transitoriamente, remitiéndola al I.O.M.A. de inmediato.

d)      Comunicar al I.O.M.A. las bajas del personal que se produzcan por renuncias, cesantías, exoneración, fallecimiento, licencia sin goce de sueldo u otra causal que implique la cesación o alejamiento del agente de su función.

e)      Remitir mensualmente al I.O.M.A. copia de las planillas de liquidación de haberes del personal afiliado consignando aporte patronal y personal efectuado.

f)        Difundir toda información que I.O.M.A. le remita para conocimiento de los afiliados.

 

Artículo 104.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior los organismos incluidos en el mismo podrán requerir al I.O.M.A. la información necesaria y el asesoramiento técnico a fin de facilitar la puesta en marcha del sistema que se instituye por el presente Decreto.

 

Artículo 105.- El incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 103 hará responsable al funcionario encargado de su observancia en los términos establecidos por el artículo 107 de la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 106.- Requiérese la colaboración de las reparticiones dependientes de los poderes Legislativo y Judicial, así como de las Municipalidades, para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

 

Artículo 107.- En todos los casos de bajas de afiliados, por falta de pago sean directos, indirectos o a cargo, éstos podrán gestionar la reincorporación, la que podrá autorizarse por única vez siempre que el afiliado no haya sido sancionado como tal y condicionada la misma al pago total de los aportes desde la fecha de baja.

 

Artículo 108.- Cuando se produjera la baja del afiliado por cualquier causa y éste no entregue la credencial habilitante, se hará pasible de las sanciones que el I.O.M.A. establezca y de las acciones que correspondan de no darse cumplimiento a esta exigencia.

 

Artículo 109.- La gestión o percepción de los servicios con cargo al I.O.M.A. después de la fecha de baja serán considerados agravios económicos para los intereses del Instituto.

 

Artículo 110.- Los afiliados dados de baja de sus respectivas reparticiones o entidades empleadoras por hechos considerados dolosos, pierden todo derecho al reconocimiento de la continuidad del goce de los beneficios de los afiliados ante el I.O.M.A.

 

Artículo 111.- El extravío de la credencial del afiliado al I.O.M.A. deberá denunciarse en forma inmediata en la comisaría provincial más próxima de la que se recabará la correspondiente certificación de denuncia, sin cuyo requisito el I.O.M.A. no cumplimentará ningún pedido de extensión de duplicado.

 

Artículo 112.- La mora en los pagos producirá automáticamente la caducidad de la afiliación y por ende, la baja del afiliado. A los fines de lo manifestado, entiéndese como mora la falta de pago a la fecha de conclusión del último pago.

 

Artículo 113.- Quienes ingresen como afiliados directos, a cargo o voluntarios deberán residir dentro de los limites de la Provincia de Buenos Aires o Capital Federal, o prestar servicios permanentes en establecimientos, industrias o cualquier otra actividad laboral dentro de los limites, pudiendo ser su ausencia sólo eventual o transitoria.

 

Artículo 114.- El I.O.M.A. no reconocerá las prestaciones que demanden la atención de sus afiliados como consecuencia de accidentes de trabajo comprendidos en la Ley 9688  y sus modificaciones, ni de las demandas en cumplimiento de la Ley 5773 y su Decreto Reglamentario 13.803/57.

 

Artículo 115.- Cuando al Instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido, podrá prescindir del mismo, para lo cual deberán arbitrar las previsiones correspondientes en las contrataciones que realice.

 

Artículo 116.- Cada modificación y/o ajuste en las prestaciones deberá ser evaluada desde el punto de vista económico-financiero y actuarial. Cada 4 años deberá realizarse una valuación actuarial como así también proyecciones financieras y demográficas que permitan observar el desenvolvimiento del régimen y contratar los ajustes del mismo: las conclusiones deberán publicarse una vez aprobadas por el Directorio. Anualmente, juntamente con la confección de la memoria y balance general se deberá realizar y/o actualizar las proyecciones plurianuales a fin de poder observar el equilibrio económico-financiero a corto y mediano plazo. Las conclusiones a que se arribe deberán publicarse.

 

Artículo 117.- Las atribuciones a que se refiere el inciso m) del artículo 7º de la Ley 6982 (T. O. 1972) serán equivalentes a las facultades fijadas por Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 118.- El Directorio arbitrará los medios necesarios para la formación de comisiones especiales para realizar estudios técnicos conjuntos con las entidades prestadoras de servicios y mantendrá auditoria compartidas con las mismas a fin de evaluar la calidad de las prestaciones y el cumplimiento de los programas, tendientes a efectivizar las conclusiones a que arribará el Primer Congreso Nacional de Auditoria Médico Compartida celebrado en la ciudad de La Plata, con fecha 9, 10 y 11 de diciembre de 1970.