DEROGADO POR DECRETO 449/15

 

DECRETO 5136/55

 

Reglamenta las Leyes 5.325 y  5.779, de denuncia de enfermedades contagiosas.

 

LA PLATA, 12 MAYO de 1955.

 

ARTICULO 1.- Apruébase el siguiente reglamen­to de la Ley Nº 5.325, modificada por la Ley Nº 5.779, sobre "Denuncia de las enfer­medades contagiosas y transmisibles":

 

“Artículo 1.- Se declara obligatoria en el territorio de la Provincia la denuncia de todo caso de enfermedad contagiosa o trans­misible.

 

Artículo 2.- Los médicos, odontólogos y par­teras obligados a formular las denuncias deberán hacerlo a la División IIIa - Medici­na Preventiva, de la Dirección General de Salud Pública. Todos los establecimientos dependientes administrativa y/o técnicamen­te del Ministerio de Salud Pública que even­tualmente reciban una denuncia de enfermedad contagiosa o transmisible, darán tras­lado de la misma a la División Medicina Preventiva.

 

Artículo 3.- Las enfermedades especificadas en el artículo 9 de la Ley Nº 5.779, deberán ser denunciadas dentro de las veinticuatro horas en forma telegráfica, telefónica, etc., sin perjuicio de hacerla seguir de la comuni­cación escrita, inmediatamente después de sospechado el diagnóstico. A los efectos de cumplir lo precedente, se distribuirán formu­larios telegráficos de color rosa, que llevarán en lugar visible la inscripción: Ley sobre denuncia de enfermedades contagiosas o transmisibles. Estos despachos serán recibi­dos por el Telégrafo de la Provincia, sin cargo y cursados en forma preferencial.

 

Artículo 4.- Las enfermedades contempla­das en el artículo 10 de la Ley sobre Denuncias de enfermedades contagiosas o transmisi­bles, deberán denunciarse por escrito, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida cuando se crea que es urgente tomar medi­das profilácticas generales.

 

Artículo 5.- La denuncia, que será conside­rada secreta, y de acuerdo a las normas de la deontología profesional deberá hacerse en todos los casos utilizando la clave que a continuación se detalla:

 

Enfermedades del grupo A

 

P 1 - Cólera.

P 2 - Fiebre amarilla.

P 3 - Peste:

a) Bubónica;

b) Neumónica;

c) Septicémica;

d) Roedores.

 

P 4 - Viruela:

a) Viruela mayor;

b) Alastrín.

 

P 5 - Tifus exantemático (transmitido por piojos).

 

Enfermedades del grupo B

 

B 6 - Anquilostomiasis.

B 7 - Brucelosis.

B 8 - Carbunclo.

B 9 - Coqueluche.

B 10 - Dengue.

B 11 - Difteria.

B 12 - Disentería:

a) Amebiana;

b) Bacilar;

c) Sin especificar.

 

B 13 - Encefalitis letárgica o epidémica o a virus.

B 14 - Escarlatina.

B 15 - Fiebre puerperal septicémica.

B 16 - Fiebre tifoidea.

B 17 - Fiebre paratifoidea.

B 18 - Fiebre recurrente.

B 19 - Gripe o influenza (epidémica solamente).

B 20 - Hidatidosis.

B 21 - Leishmaniosis.

B 22 - Lepra.

B 23 - Meningitis cerebroespinal (meningo­cóccica).

B 24 - Oftalmía purulenta:

a) Del recién nacido;

b) Otras edades.

 

B 25 - Paludismo o malaria.

B 26 - Papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana.

B 27 - Poliomielitis, parálisis infantil o en­fermedad de Heine-Medin:

a) Paralítica;

b) No paralítica.

 

B 28 - Psitacosis.

B 29 - Rabia:

a) Animal;

b) Humana.

 

B 30 - Sarampión.

B 31 - Sífilis:

a) Primaria;

b) Secundaria reciente;

c) Secundaria no reciente;

d) Congénita.

 

B 32 - Tracoma.

B 33 - Tuberculosis:

a) Pulmonar;

b) Extrapulmonar.

 

B 34 - Amebiasis.

B 35 - Angina de Vincent.

B 36 - Actinomicosis.

B 37 - Encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica).

B 38 - Enfermedad de Chagas.

B 39 - Espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil).

B 40 - Frambesis.

B 41 - Filariasis.

B 42 - Hepatitis infecciosa (a virus).

B 43 - Meningitis aguda (exclusión hecha de la meningitis meningocóccica).

B 44 - Muermo.

B 45 - Neumonía:

a) Por neumococo;

b) A virus.

 

B 46 - Parasitosis intestinal (oxiurus, te­nias, áscaris, otras).

B 47 - Rubeola.

B 48 - Salmonelosis (exclusión hecha de fiebre tifoidea y paratifoidea).

B 49 - Sodokú.

B 50 - Tétano:

a) Del recién nacido;

b) Otras edades.

 

B 51 - Tifus endémico murino (transmitido por pulgas y otras rickettsiasis).

B 52 - Tiña.

B 53 - Tularemia.

B 54 - Triquinosis.

B 55 - Varicela.

B 56 - Venéreas:

Blenorragia;

Linfogranuloma venéreo;

Chacro blando.

 

Artículo 6.- Las denuncias por escrito se harán en formularios especiales que la Di­visión Medicina Preventiva distribuirá a tales efectos entre los establecimientos sani­tarios y profesionales de la Provincia.

 

Artículo 7.- La declaración especificará nom­bre y apellido o iniciales del paciente, do­micilio, edad y sexo; fecha de iniciación pro­bable y origen supuesto de la enfermedad, consignando además si se considera nece­sario la intervención oficial para los fines profilácticos correspondientes.

 

Artículo 8.- Todos los establecimientos de­pendientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública quedan obli­gados a prestar la colaboración necesaria a la División Medicina Preventiva en todo lo referente a la recepción y transmisión de las denuncias y la aplicación de las medidas que aquélla disponga debiendo en caso de urgencia adoptar las que estimen conve­nientes, informando de inmediato a la men­cionada División.

 

Artículo 9.- Comprobada la veracidad de la denuncia y la peligrosidad del caso, la Di­visión Medicina Preventiva deberá adoptar todas las medidas profilácticas correspon­dientes.

 

Artículo 10.- Las infracciones a la Ley de “Denuncias de las enfermedades contagio­sas o transmisibles” y a su reglamentación, serán castigadas: con una multa de $ 50 cuando no se haga la misma dentro de los términos y forma fijados; con hasta $ 1.000 cuando de su retardo u omisión resultar e daño para la salud pública, sin perjuicio de llegarse inclusive, a la inhabilitación tem­poraria del causante por 15 días a 6 meses, de acuerdo con la naturaleza y gravedad del mismo”.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese, etc.