DECRETO 14410/68
Almeja amarilla; zona de reserva y veda de la pesca.
LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 1968.
VISTO la facultad que confieren los artículos 7º de la Ley 5781 y 3º de la Ley 5970, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley 5970 encomienda al Poder Ejecutivo delimitar zonas de reserva, tendientes a la protección de la almeja amarilla (Mesodesma mactroide Deshayes).
Que, asimismo, el artículo 7º de la Ley 5781 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la veda permanente de las especies que deben ser protegidas;
Que de los estudios realizados por el Ministerio de Asuntos Agrarios surgen razones biológicas y económicas que aconsejan la preservación de este recurso natural.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase a la costa atlántica de la Provincia de Buenos Aires zona de reserva de almeja amarilla (Mesodesma mactoide Deshayes) a los fines del artículo 3º de la Ley 5970.
ARTÍCULO 2.- Establécese la veda permanente de la pesca de la almeja amarilla en la zona de reserva a que se refiere el artículo, anterior, con el alcance establecido por el artículo 7º de la Ley 5781 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 3.- Autorízase la aprehensión de hasta 2 kilogramos, por persona y por día, cuando medien fines recreativos, turísticos o de alimentación del apropiador.
ARTÍCULO 4.- Las transgresiones al presente Decreto Reglamentario serán reprimidas conforme lo establece la Ley 5781.
ARTÍCULO 5.- La Dirección de Recursos Pesqueros del Ministerio de Asuntos Agrarios no expedirá ni reconocerá licencias de pesca a los efectos de la extracción de la almeja amarilla en la zona de reserva.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.