DECRETO 3.567

La Plata, 22 de mayo de 1973.

VISTO que por Ley Nº 7.738 se introdujeron modificaciones al Decreto-Ley Nº 11.001/63 de Defensa Civil, y

CONSIDERANDO:

Que ante las continuas alteraciones del normal desarrollo de vida de la población producidos por eventos, en muchos casos imprevisibles, es necesario contar con una organización de carácter permanente que en forma rápida y eficiente permita restablecer la normalidad.

Que lo legislado en el orden nacional establece que dicha organización debe estar a cargo y bajo control de los estados provinciales, con ajuste a las normas que dicte el Poder Ejecutivo de la Nación por intermedio del Ministro de Defensa.

Que según dichas normas los municipios constituyen las células orgánicas sobre las cuales la Defensa Civil finca su estructura accionando en base al apoyo mutuo y coordinación de esfuerzos recíprocos, en concordancia con la magnitud del evento.

Que hasta el momento la Provincia de Buenos Aires se ha regido por lo determinado en el Decreto-Ley Nº 11.001/63 y su reglamentación.

Que se ha modificado el referido Decreto-Ley, ajustándolo a las necesidades actuales por medio de la Ley Nº 7.738, haciéndose necesario contar con el respectivo Decreto Reglamentario en base a lo determinado en el artículo segundo de la misma;

Por ello,

                                   EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                         EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

“REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA CIVIL”

(DECRETO – LEY Nº 11.001/63, MODIFICADO POR LEY Nº 7.738)

CAPITULO I

                                                                       GENERALIDADES

ARTICULO 1º.- La Defensa Civil (D.C.) es la parte de la Defensa Nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.

ARTICULO 2º.-  La intervención de la D.C. a los efectos estipulados en el artículo anterior se efectuará por disposición expresa de las autoridades competentes y responsables del cumplimiento del Decreto-Ley Nº 11.001/63, modificado por Ley Nº 7.738, artículos 8º y 14º.

ARTICULO 3º.-  A los fines del cumplimiento del Decreto-Ley Nº 11.001/63, modificado por Ley Nº 7.738, los organismos de la D.C. intervendrán cuando en cualquier lugar del territorio provincial se produzca algún suceso que configure “desastre”.

ARTICULO 4º.-  Para que se configure “desastre”, los daños como consecuencia de los agentes naturales o eventos bélicos, deben ser de tal envergadura que produzcan conmoción y trastornos alterando el normal desarrollo de la vida en la zona afectada y que, a juicio de la Junta Municipal de Defensa Civil (J.M.D.C.) o Junta Provincial de Defensa Civil (J.P.D.C.), justifique la intervención de los organismos de la D.C. para establecer la normalidad de vida en dicha zona.

ARTICULO 5º.- La o las JJ.MM.D.C. del lugar serán responsables de solucionar las contingencias del evento en forma individual o en conjunto, según sea la amplitud de la zona siniestrada. Recién cuando la magnitud del desastre desborde las posibilidades de los organismos mencionados , intervendrá la J.P.D.C con medios a disposición del Poder Ejecutivo Provincial, a los efectos de contener y aliviar los daños, penurias, sufrimientos y perjuicios de la población.

ARTICULO 6º.- Ante la presencia de un desastre cuya magnitud justifique la intervención del Poder Ejecutivo Provincial, este asumirá la dirección de las operaciones que correspondan por intermedio del organismo específico, la J.P.D.C. los Ministerios, organismos descentralizados y entidades de bien público están obligados a prestar la colaboración necesaria facilitando, con o sin compensación, personal, instalaciones, material y otros recursos conforme le sea requerido.

ARTICULO 7º.-  En estos casos el Poder Ejecutivo Provincial, a propuestas de la J.P.D.C., podrá declarar el “estado de emergencia” a parte o totalidad del territorio de la Provincia.

CAPITULO II 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

 Escalón Provincial

J.P.D.C.: Integración

ARTICULO 8º.-  La J.P.D.C. estará integrada por:

Presidente: Gobernador de la Provincia, su reemplazante legal o aquél en quien se delegue la gobernación.

Secretario: Secretario General de la Gobernación.

Vocales: Ministro de Gobierno, Ministro de Economía, Ministro de Obras Públicas, Ministro de Educación, Ministro de Bienestar Social, Ministro de Asuntos Agrarios, Secretario de Informaciones y Personal, Secretario de Difusión y Turismo, Jefe de Policía, Presidente de D.E.B.A. y Director de Vialidad.

Director Ejecutivo: Director de Defensa Civil.

El Delegado del Ministerio de Defensa será el nexo entre dicho Ministerio y la J.P.D.C. Cumplirá funciones específicamente ordenadas por el Presidente de la J.P.D.C. y prestará asesoramiento cuando le sea requerido.

ARTICULO 9º.-  Cada Ministerio u Organismo cuyo titular figure en calidad de vocal, designará un funcionario de jerarquía como Delegado, para que actúe de nexo entre la Dirección de Defensa Civil (D.D.C.) y su respectiva repartición.

Dichos funcionarios tendrán como funciones permanentes:

1. Asesorar a la D.D.C. en materia de su especialidad.

2. Servir de vínculo entre el organismo que representa y la D.D.C. para todo en lo que aquél deba intervenir a los fines de la D.C.

Cumplirán sus tareas de acuerdo a los requerimientos que se le formulen desde la D.D.C. y se desempeñarán como Jefes de Servicios de Protección Civil en su área respectiva, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Funciones

ARTICULO 10º.-  Sin perjuicios de las Directivas que eventualmente emanen del Gobierno Nacional a través del organismo pertinente, la J.P.D.C., tendrá las siguientes funciones:

1) Asesorar al Gobernador de la Provincia en todos los aspectos de la D.C. que le sean requeridos.

2) Canalizar hacia las autoridades responsables todas las proposiciones e inquietudes de la población en general, entidades, asociaciones e instituciones respecto a distintos aspectos de la D.C.

3) Preparar, para los organismos a quienes coordina las directivas que a cada uno compete para la confección del Plan de D.C., debiendo éste contemplar previsiones en lo que hace al Servicio Civil de Defensa, tanto para tiempo de paz como de guerra.

4) Confeccionar las directivas pertinentes a los Presidentes de las JJ.MM.D.C. para la elaboración de los Planes referidos a sus respectivos municipios, los que una vez concluidos deberán ser elevados a la J.P.D.C. para su aprobación.

5) Confeccionar y elevar para el conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial y Ministerio de Defensa la Memoria Anual con las realizaciones efectuadas en materia de D.C.

6) Establecer y mantener contacto con organismos, reparticiones provinciales y nacionales que hayan efectuado o efectúen estudios relativos a la D.C.

7) Controlar y coordinar el reclutamiento, organización, instrucción y equipamiento del personal de la D.C. en su jurisdicción.

8) Elaborar el Plan de Educación Popular cuyo objeto es orientar y adiestrar a la población para el Servicio Civil de Defensa, y fiscalizar los Planes de Educación Popular referidos a la D.C., en escuelas, entidades de bien público, establecimientos industriales, etc. El Ministerio de Educación de la Provincia facilitará a la D.D.C. el personal y los medios que resulten necesarios para la ejecución del Plan en el territorio de la Provincia.

9) Mantener bajo su control y dirección y Campañas de Captación de Dadores de Sangre que aseguren la existencia permanente de reservas de dichos elementos, para la atención de las necesidades emergentes de desastres que afecten a la población. A tal fin, se establecerán acuerdos pertinentes con los organismos específicos del Ministerio de Bienestar Social.

10) Proponer a designación de inspectores de D.C. y dictar normas y directivas a que se ajustarán éstos en el cumplimiento de su cometido, de acuerdo a lo determinado en los artículos 18º y 19º de esta Reglamentación.

11) Dirigir y orientar la propaganda y difusión de la D.C. en toda la Provincia.

12) Proponer iniciativas y evacuar pedidos de informes del Ministerio de Defensa.

13) Adoptar toda otra medida tendiente a asegurar la D.C. de la población y bienes públicos y privados.

14) Promover y establecer acuerdos de ayuda mutua con las provincias limítrofes y Capital Federal.

ARTICULO 11º.-  A fin de facilitar el cumplimiento de las presentes disposiciones, la J.P.D.C. estará facultada para mantener relación directa o por intermedio del Delegado del Ministerio de Defensa ante la Provincia, según corresponda con:

1.Unidades de las Fuerzas Armadas con asiento en el territorio de la Provincia.

2.Gobiernos de Provincias.

3.Organismos dependientes del Gobierno Nacional con asiento en el territorio de la Provincia y con aquellos, también de orden nacional, que no tengan asiento en la Provincia y que por su función específica interesen a los fines de la D.C.

4.Municipalidades de la Provincia y todo otro organismo, repartición, etc, dependientes de las mismas.

5.Entidades de bien público que interesen a la D.C. con asiento en el territorio de la Provincia.

ARTICULO 12º.- La J.P.D.C. tendrá una Dirección permanente responsable del estudio, preparación y ejecución de las disposiciones que la Junta emita.

ARTICULO 13º.-  La D.D.C. dependerá administrativamente de la Secretaría General de la Gobernación.

ARTICULO 14º.-  Dada la índole de sus tareas, el personal de la Dirección de Defensa Civil con jerarquía superior a Jefe de División, deberá acreditar conocimientos y experiencia en la especialidad pasando a tener carácter de permanente en sus funciones en tanto demuestre idoneidad y eficiencia en el cumplimiento de las mismas.

ARTICULO 15º.-  Serán Delegados de D.C. funcionarios de cada repartición u organismo cuyo titular integra la J.P.D.C. Su jerarquía no será inferior a Director General o cargo equivalente. Cuando el caso lo requiera, serán incorporados en calidad de tales y con carácter transitorio, representantes de otros entes cuyo cometido interese a los fines de la D.C.

ARTICULO 16º.-  El cargo de “Delegado ante la J.P.D.C.” será desempeñado “ad-honorem”.

ARTICULO 17º.-  Sin perjuicio de las funciones determinadas en el artículo 9º del presente Decreto, la D.D.C. podrá, cuando lo juzgue conveniente convocará  los Delegados a reuniones parciales o plenarias.

Inspectores de Defensa Civil

ARTICULO 18º.-  El control y fiscalización de las actividades de la D.C. en el territorio de la Provincia estará a cargo de “Inspectores de D.C. “, sin perjuicio de las que realice la D.D.C.

ARTICULO 19º.-  El Inspector de D.C. no constituye instancia intermedia entre la J.P.D.C. y las JJ.MM. D.C. y sus inspecciones serán de carácter exclusivamente informativo para la D.D.C. y de asesoramiento para el organismo inspeccionado.

Zonas de Defensa Civil

ARTICULO 20º.-  Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Provincia será dividida en Zonas de D.C. Al respecto se tomarán en cuenta, de existir disposiciones o normas emanadas de autoridad competente. La Jefatura de zona estará a cargo de un “Jefe de Zona” cuya designación deberá recaer en persona especializada en la materia.

ARTICULO 21º.-  El Jefe de Zona dependerá de la D.D.C. y tendrá las funciones que la misma determine como consecuencia del estudio que, en oportunidad de la creación de las mismas realice la J.P.D.C.

Juntas Municipales de Defensa Civil

ARTICULO 22º.-  A fin de facilitar el cumplimientos de lo establecido en el artículo 14º del Decreto –Ley Nº 11.001/63, modificado por Ley Nº 7.738, se procederá a la creación y puesta en función de las JJ.MM.D.C. en el ámbito provincial.

ARTICULO 23º.-  Los Presidentes de las JJ.MM.D.C. podrán constituir en sus Partidos las Comisiones de D.C. que estimen necesarios.

ARTICULO 24º.-  Las JJ.MM.D.C. estarán integradas en la siguiente forma:

Presidente: Intendente Municipal.

Secretario: Funcionario del cuadro permanente  de la Municipalidad designado por el Presidente de la J.M.D.C.

Vocales permanentes: Jefes de los distintos Servicios de Protección Civil.

Vocales no permanentes: Dirigentes de entidades de bien público con asiento en el Partido.

ARTICULO 25º.- Podrán desempeñarse como Jefes de los Servicios de Protección Civil: 

1. Funcionarios de la Administración Comunal, quienes serán nombrados por el Presidente de la J.M.D.C.

2. Funcionarios de la Administración Provincial con asiento en el ámbito del Partido, los que serán nombrados por el Gobernador de la Provincia, a solicitud del Presidente de la J.M.D.C.

3. Miembros de entidades o instituciones privadas que desarrollen una labor a fin, quienes serán, nombrados por el Presidente de la J.M.D.C.

ARTICULO 26º.- El Presidente de la J.M.D.C. será responsable de la organización, planificación y ejecución de la D.C. en la Comuna, ajustándose a las directivas que emanen de la J.P.D.C . A tal fin, recabará la participación activa de las reparticiones sujetas a otras dependencias y distribuirá las tareas que deben realizar las comisiones asesoras según corresponda, coordinando la labor de todas las organizaciones participantes.

Funciones de las JJ.MM.D.C.

ARTICULO 27º.-  Son funciones de las JJ.MM.D.C., sin perjuicios de las directivas que eventualmente emanen del Gobierno Nacional o Provincial a través del organismo competente, las siguientes:

1. Confeccionar el “Plan Municipal de D.C.” que deberá elevar para su aprobación a la J.P.D.C.

2. Ejecutar todas las medidas previstas en dicho Plan.

3. Dirigir el reclutamiento, organización , instrucción y equipamiento del personal del Servicio Civil de Defensa en su jurisdicción.

4. Armonizar y coordinar las tareas con Comisiones Vecinales para el mejor desempeño de su cometido.

5. Promover la ejecución de ejercitaciones de los Servicios de D.C.

6. Proponer a la J.P.D.C. todo trabajo tendiente a evitar y/o atenuar desastres que afecten zonas en su jurisdicción, cuya ejecución desborde las posibilidades del Municipio.

7. Promover y establecer acuerdos de ayuda mutua intercomunales.

                                                                        CAPITULO III

                                                     SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTICULO 28º.- Se denominan “Servicios de Protección Civil” o “Servicios de Defensa Civil “ a ciertas actividades especializadas básicas ( y por extensión a los órganos que las ejecutan), que integran el sistema de D.C.

ARTICULO 29º.-  La cantidad, denominación y funciones de los “Servicios de Protección Civil” o “Servicios de Defensa Civil”, deberá ajustarse a las necesidades de cada comuna, tomando especialmente en cuenta las Hipótesis de Emergencia que surjan de los estudios realizados en cuanto a tipo, características, frecuencia, etc., de desastres que puedan producirse en la zona.

ARTICULO 30º.-  Cada Servicio de Protección Civil se conforma en base a un aprovechamiento integral de los medios públicos y privados disponibles en jurisdicción municipal, para afrontar la emergencia en coordinación con los restantes Servicio.

ARTICULO 31º.-  Los servicios y las actividades complementarias consideradas básicas para satisfacer las necesidades propias de la D.C. , son :

A. Servicios de Protección Civil:

1. Servicios de Vigilancia y Alarma

2. Servicio de Orden

3. Servicio de Comunicaciones

4. Servicio de Transporte

5. Servicio Contraincendio

6. Servicio de Asistencia Sanitaria

7. Servicio de Asistencia Social

8. Servicio de Ingeniería y Rehabilitación de Servicios Especiales

B. Actividades Complementarias de D.C.:

1. Abastecimiento

2. Salvamento

3. Oscurecimiento y Enmascaramiento

4. Evacuaciones

5. Finanzas y Administración

6. Inteligencia

7. Evaluación de Daños

8. Difusión de Emergencias

9. Reclutamiento

10. Defensa Química, Biológica y Radiológica (Q.B.R.)

11. Decontaminación

ARTICULO 32º.- Los Servicios y actividades que se enuncian en el artículo anterior, podrán ser incrementados en su cantidad, o reducidos por supresión o fusión de algunos, según sean las características y magnitud de la zona que deben cubrir. Las funciones a cumplir por los mismos serán las que, con carácter general, determinen las directivas vigentes impartidas por el Ministro de Defensa, debiendo las mismas ser ajustadas a las necesidades particulares de cada zona.

CAPITULO IV

PLANIFICACION

Escalón Provincial


ARTICULO 33º.- La J.P.D.C. tendrá la responsabilidad de confeccionar el “Plan de Defensa Civil” y el “Plan de Emergencia” en el orden provincial e interprovincial y sus respectivos planes contribuyentes.

ARTICULO 34º.- El “Plan Provincial de Defensa Civil” establecerá los principios generales, organización y amplios cursos de acción para limitar los daños y proteger la vida y la propiedad en el ámbito de la Provincia. Se confeccionará en base al Plan Nacional de Defensa Civil.

ARTICULO 35º.- El “Plan de Emergencia Provincial” deberá contener las previsiones a adoptar por el escalón provincial para afrontar las emergencias previsibles, de origen natural o accidental.

ARTICULO 36º.- A los fines de la confección de los Planes de D.C. establecidos en los artículos 33º, 34º y 35º, la J.P.D.C. coordinará con todos los Ministerios, Secretarías de la Gobernación, Jefes de Reparticiones Autárticas, Organismos Nacionales por medio de los Delegados en el territorio de la Provincia y Entidades de Bien Público, las medidas de carácter preventivo y ejecutivo atinentes al cumplimiento de su misión.

ARTICULO 37º.- Los Planes de D.C. Provinciales deberán estar estrechamente coordinados con los correspondientes al Gobierno Nacional, Capital Federal y Provincias Limítrofes.

Escalón Municipal

ARTICULO 38º.- Cada Comuna confeccionará su propio “Plan Municipal de Defensa Civil” que deberá ser compatible con el Plan Provincial y con el de las Comunas vecinas. Asimismo elaborará el “Plan de Emergencia Municipal” que contendrá las previsiones y medidas a adoptar para afrontar las emergencias previsibles de origen natural o accidental.

CAPITULO V


FINANCIACION

ARTICULO 39º.- La Provincia financiará la ejecución de los Planes citados en el artículo 33º, con excepción de los planes interprovinciales, en cuyo caso se establecerán acuerdos de financiación proporcional con las provincias intervinientes. Los Planes Municipales de Defensa Civil serán financiados por la respectiva Comuna con fondos que a tal efecto deberá reservar en su presupuesto, en una partida destinada, exclusivamente, a atender requerimientos de la D.C. En casos especiales o de interés particular, la Provincia podrá hacer aportes para la confección de los Planes Municipales.

ARTICULO 40º.- Los Ministerios, Entidades Autárticas y demás organismos que integren la J.P.D.C., presupuestarán créditos y financiarán los gastos que demande la preparación y puesta en ejecución de sus propias previsiones de D.C.

ARTICULO 41º.- Los gastos que demande la ejecución de ejercitaciones de D.C. y que fueran requeridas por el Ministerio de Defensa, serán atendidos con las partidas que, a tal efecto reservará el Poder Ejecutivo Provincial. Lo antedicho no excluye la posibilidad de solicitar apoyo financiero al Gobierno Nacional cuando la erogación resulte muy importante y la Provincia no disponga presupuestariamente de los fondos necesarios.

ARTICULO 42º.- Cuando el equipamiento de determinados Servicios de D.C. escape a las posibilidades económicas de la Provincia, debe requerirse al Gobierno Nacional el incremento de los fondos necesarios.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES

ARTICULO 43º.- Todos los habitantes de la Provincia, excepto los que cumplan el Servicio Militar, compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la D.C.

ARTICULO 44º.- Las actividades a que se refiere el artículo precedente serán de carácter gratuito, salvo en los casos especiales en que las autoridades de D.C. Provincial o Municipal, las consideren remuneratorias ante la prestación efectiva de servicios.

ARTICULO 45º.- Las actividades vinculadas a la D.C. que desarrollen los miembros de la Administración Pública Provincial o Municipal lo serán sin perjuicios de sus funciones o tareas habituales, excepto durante las emergencias.

ARTICULO 46º.- Las autoridades de D.C. que requieran la colaboración de entidades o empresas privadas, procurarán en lo posible no interferir en el desarrollo normal de las actividades que cumplan las mismas.

ARTICULO 47º.- En épocas de paz o normalidad los ejercicios de D.C. proyectados por las autoridades pertinentes deberán realizarse, en lo posible, fuera de los horarios de actividades normales.

CAPITULO VII

SANCIONES

ARTICULO 48º.- Será reprimible la tentativa o incitación a obstaculizar la prevención y lucha contra los desastres en la misma forma que correspondería al autor material del hecho.

ARTICULO 49º.- Cuando los que violen las prescripciones del Decreto-Ley Nº 11.001/63, modificada por Ley Nº 7.738, sean sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas, etc, y no pueda determinarse el infractor, se responsabilizará personalmente a los directores, administradores, o gerentes o a quienes competa velar por su cumplimiento.

ARTICULO 50º.- A los fines de prevenir y fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del Decreto-Ley Nº 11.001/63, modificado por Ley Nº 7.738, se establece que los organismos encargados de dicho contralor son:

1. La Junta Provincial de Defensa Civil

2. Las Juntas Municipales de Defensa Civil

ARTICULO 51º.- Las multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo Provincial con apelación al solo efecto devolutivo por ante el juez que corresponda. Su monto se regulará de acuerdo a la capacidad económica o intelectual del responsable y al daño que previsiblemente hubiera podido ocasionar u ocasionare realmente, dentro de los montos establecidos en el artículo 17º del Decreto-Ley Nº 11.001/63 , modificada por la Ley Nº 7.738 de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 52º.- Para la aplicación de las sanciones emergentes de esta Reglamentación, la J.P.D.C. y las JJ.MM.D.C. se atendrán al siguiente procedimiento:

1. Represión inmediata, consistente en la detención preventiva del infractor por el respectivo Servicio de Orden, en caso de tratarse de un hecho delictivo a fin de:

a) Impedir la continuidad del mismo.

b) Determinar y comprobar la infracción mediante la correspondiente información sumaria.

2. Sanción definitiva:

a) Solicitar antecedentes a la D.D.C.

b) Analizar la conducta del imputado del proceso.

c) Determinar si corresponde sanción.

3. Si corresponde multa, se procederá a:

a) Elevar los antecedentes al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la J.P.D.C. proponiendo la multa a aplicar.

b) Resolución del Poder Ejecutivo Provincial.

c) Devolución del proceso a la autoridad de D.C. que lo originó, con la resolución recaída en el mismo.

d) Efectivizar la multa impuesta extendiendo los comprobantes respectivos.

e) Elevación del proceso a la D.D.C. para su archivo.

f) Ingresar el importe de las multas obladas a Rentas Generales mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Contador y Tesorero General de la Provincia.

CAPITULO VIII

ACCION PROMOCIONAL


ARTICULO 53º.- Las autoridades provinciales y municipales de D.C. podrán formar agrupaciones de voluntarios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, para la prestación de servicios en las áreas correspondientes a:

a) Lucha contra el fuego.

b) Asistencia Sanitaria.

c) Asistencia Social de Emergencia.

d) Comunicaciones.

e) Salvamento.

ARTICULO 54º.- El personal voluntario mencionado precedentemente cuando coopere en funciones operacionales de emergencia, estará bajo la supervisión y contralor de las autoridades de D.C. que dispongan su empleo.

ARTICULO 55º.- Los Programas de Educación Pública en el área de la enseñanza primaria y secundaria contendrán temas de D.C., con la finalidad de crear conciencia acerca de la autoprotección individual y colectiva, como así, desarrollar el sentimiento de solidaridad ante los desastres de origen natural, accidental o eventos bélicos.

ARTICULO 56º.- Las autoridades provinciales y municipales promoverán la creación y desarrollo de asociaciones civiles que tengan por finalidad propender al conocimiento de la D.C. , preferentemente, en las áreas:

a) Lucha contra el Fuego.

b) Asistencia Sanitaria.

c) Asistencia Social.

d) Comunicaciones.

e) Salvamento.

ARTICULO 57º.- Las asociaciones civiles podrán ser reconocidas como “entidades auxiliares de la D.C.” e inscriptas como tales en un registro “especial” que al efecto llevará la J.P.D.C. (D.D.C.) si reúnen los siguientes requisitos:

a) Objetivos sociales a fines en forma total o parcial con los postulados de la D.C.

b) Personería Jurídica concedida o en trámite.

ARTICULO 58º.- Los Ministerios, Reparticiones Provinciales y Municipales deberán proporcionar a la J.P.D.C. (D.D.C.) y JJ.MM.D.C. los informes que le sean requeridos con fines de D.C.

ARTICULO 59º.- Deróguese el Decreto Nº 12.330/63.

ARTICULO 60º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.