La Plata,
VISTO el expediente N° 2721-439/73, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios, eleva el proyecto de reglamentación de la Ley de Cooperadoras N° 8010; y
CONSIDERANDO:
Que es facultad del Poder Ejecutivo el ordenamiento legal mediante su reglamentación;
Que el informe de la Contaduría General de la Provincia, el dictamen de la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, resultan concordantes con el temperamento adoptado;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Las Cooperadoras que funcionan dentro del área de competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios deberán contar con el reconocimiento del mismo, para desarrollar cualquier tipo de actividad de colaboración para la cual fue creada.
ARTICULO 2.- A los efectos de la Ley 8010, serán reconocidas las asociaciones cooperadoras constituidas o a constituirse que, sin perjuicio de sus fines estatutarios específicos, prevean expresamente en sus estatutos sociales, realizar una acción de colaboración con establecimientos y/o servicios del Ministerio de Asuntos Agrarios, vinculada a los propósitos que a continuación se enuncian:
a) Auspiciar y apoyar estudios y experiencias de actuales o nuevas formas de producción orientadas a mejorar e incrementar la producción y productividad de las explotaciones agropecuarias;
b) Propender a la tecnificación agraria apoyando la labor oficial, en materia de enseñanza y capacitación agraria y contribuyendo al mejoramiento de escuelas agrarias, centros de capacitación y de los servicios destinados específicamente a elevar el nivel cultural de la mujer ne el medio rural.
c) Apoyar toda labor de extensión agraria orientada a aumentar la eficiencia de la empresa agropecuaria y las destinadas a la tecnificación, mecanización e incorporación de la electrificación rural;
d) Contribuir a organizar y ejecutar planes de lucha contra agentes depredadores, plagas, malezas, etc.; de recuperación de áreas improductivas, mediante las obras de sistematización necesarias al igual que para incorporar nuevas áreas a la producción;
e) Apoyar toda acción destinada a la preservación y uso racional de los recursos naturales renovables (suelo, agua, bosque y vida silvestre), incluyendo la difusión de principios y políticas conservacionistas, y el sostenimiento, uso y mejoramiento de estaciones biológicas, de piscicultura, de cría de animales silvestres, parques zoológicos, cotos de caza, con fines científicos, culturales y/o recreativos.
f) Contribuir a crear una conciencia sanitaria en las explotaciones pecuarias y fomentar el mejoramiento de éstas, mediante el manejo racional, inseminación artificial, adecuados planes de nutrición animal y toda otra actividad a desarrollar en centros de experimentación o demostración que se creen a tales fines;
g) Propender en general al bienestar económico, social y cultural de la población rural, fomentando una política de cooperación y solidaridad humana en dicho ámbito y apoyando en general, toda obra o acción del Ministerio de Asuntos Agrarios que beneficie a la comunidad rural.
ARTICULO 3.- Cada asociación cooperadora se dará su estatuto, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, juntamente con el reconocimiento. Dicho estatuto no podrá contrariar las disposición de la Ley n° 8010 y del presente Decreto, y deberá ajustarse a lo prescripto por el artículo 12° de la Ley n° 5742 y por el artículo 7° del Decreto N° 13.871/53, así como a las normas de la Ley 7287 y su decreto reglamentario.
Deberá contemplar expresamente como propósito fundamental, el de reinvertir totalmente, los provechos resultantes de su gestión y demás recursos que ingresen a la cooperadora, en beneficio exclusivo del establecimiento o servicio con quien colabora y otros objetivos que tengan carácter extraordinario previstos por el Ministerio de Asuntos Agrarios que no contravengan las normas de la Ley N° 8010.
Los fondos de las Asociaciones Cooperadoras se integrarán de la siguiente manera:
a) Con la contribución en dinero o en especie que les acuerde el Estado;
b) Con las donaciones o legados que recibieren;
c) Con los subsidios o subvenciones que se le destinaren, por intermedio de los gobiernos nacional, provincial o municipal;
d) Con los que, de cualquier otra manera, resultaren beneficiarias;
El estatuto proveerá asimismo el destino específico a dar a los fondos sociales en caso de disolución, una vez pagadas las deudas sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 8010.
ARTICULO 4.- Para su reconocimiento, las asociaciones cooperadoras presentarán al Ministerio de Asuntos Agrarios, la documentación exigida en el artículo 2° de la Ley n° 8010 y en su tramitación se observará lo dispuesto en el artículo 14°, inciso a) del presente decreto.
ARTICULO 5.- Las cooperadoras reconocidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, podrán celebrar convenios con el mismo, ajustado a los lineamientos establecidos en el artículo 3° de la Ley 8010 y normas pertinentes de este decreto, debiendo en tal caso contar con la correspondiente personería jurídica.
ARTICULO 6.- El reconocimiento de las asociaciones cooperadoras, importa para las mismas las siguientes obligaciones:
a) Llevar los libros, registros y documentación administrativos y contables requeridos por el Decreto n° 13.871/53, para las asociaciones civiles y/o aquellos que se establezcan en el futuro;
b) Llevar registros y controles uniformes de producción, que el Ministerio de Asuntos Agrarios fijará por Resolución, en un plazo no mayor de 90 días, a la promulgación del presente decreto;
c) Complementar la documentación anterior con los registros necesarios para la actividad que desarrollen, observando las normas que establezca el servicio de supervisión;
d) Conservar en el lugar de asiento de la Sede Social, los libros y documentación citados en los incisos anteriores, los que solo podrán retirarse por razones justificadas, previo aviso al Coordinador a que se refiere el artículo 10° del presente decreto;
e) Someterse a los controles técnicos, administrativos y contables, que ejerzan los servicios específicos del Ministerio de Asuntos Agrarios, facilitando a sus funcionarios o agentes autorizados los libros y documentación e informe de la marcha del plan de explotación del predio y prestándoles en general su colaboración para la concreción de su cometido;
f) Comunicar al organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios que tenga a su cargo la supervisión de cooperadoras, toda convocatoria a asamblea de asociados, con quince días de anticipación como mínimo, acompañando en cada caso, un ejemplar de la misma y especificando: tipo de asamblea, lugar, fecha y hora de realización y orden del día;
g) Realizada la asamblea y dentro de los treinta días posteriores, remitirán a aquel organismo, copia del acta de la misma, y si correspondiere, la nómina de las nuevas autoridades sociales, indicando número de documento de identidad y domicilio, memoria y balance del ejercicio fenecido y copia del inventario actualizado;
h) Comunicar todo cambio en sus órganos directivos y de fiscalización, así como también los cambios de domicilio;
i) Cumplir la planificación agropecuaria que el Ministerio de Asuntos Agrarios establece para sus predios.
ARTICULO 7.- Las obligaciones enunciadas, lo son sin perjuicio de las propias que como persona jurídica o en virtud de otras inscripciones o reconocimientos, deban cumplir ante otros organismos nacionales o provinciales competentes.
ARTICULO 8.- Los fondos ingresados en la caja de cada cooperadora por cualquier concepto, deberán depositarse en un plazo no mayor de cinco días en la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 4° de la Ley 8010. Los impedimentos documentados para dar cumplimiento a dicha norma, serán resueltos por la Dirección de competencia. Para atender los gastos menores y/o de urgencia, podrán las cooperadoras retener sumas de dinero en efectivo, cuyo monto, responsable y forma de rendir cuentas, determinará la Dirección de competencia, a propuesta de la Comisión Directiva.
ARTICULO 9.- Las asociaciones cooperadoras podrán donar sus bienes por actos debidamente formalizados, solo en beneficio exclusivo de los establecimientos o servicios a que pertenecen. Las donaciones a otros establecimientos o servicios del Ministerio de Asuntos Agrarios, deberán contar con la previa autorización de la Dirección de competencia.
ARTICULO 10.- Las relaciones entre el Ministerio de Asuntos Agrarios y cada cooperadora, se mantendrán a través de un coordinador, el que deberá pertenecer al personal del aludido Ministerio, preferentemente profesional o técnico, afectado a los planes de trabajo. Dicho coordinador será designado por el Ministerio de Asuntos Agrarios a propuesta de la Dirección a que pertenezca el establecimiento o servicio de que se trate y dependerá de la misma.
ARTICULO 11.- El coordinador asistirá a las reuniones de comisión Directiva con voz únicamente. Esta participación se incluirá expresamente en los estatutos de las cooperadoras.
ARTICULO 12.- Serán funciones del Coordinador, sin perjuicio de las que surgen del presente decreto o que específicamente se le asignen, las siguientes:
a) Presupuestar las necesidades de los planes e instrumentar su presentación conforme a las normas vigentes;
b) Proponer o revisar los planes de trabajo a ejecutar en colaboración con las asociaciones cooperadoras;
c) Supervisar a los responsables directos de su ejecución, determinando y autorizando el aporte de medios para llevarlos a cabo;
d) Informar periódicamente a sus superiores de la marcha y resultados de los planes de trabajo;
e) Conformar la existencia física de bienes que las asociaciones cooperadoras consignen en la documentación (memorias, balances, informes , rendiciones, inventarios, etc.), que deben proporcionar en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto, sin perjuicio de las facultades de comprobación que el artículo 15°, inciso f) acuerda al organismo de supervisión.
ARTICULO 13.- El organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios que tenga a su cargo la supervisión de cooperadoras, será quien entenderá en la aplicación de la Ley n° 8010 y el presente decreto, que sin perjuicio de otras tareas que le competan, tendrá funciones de:
a) asesoramiento;
b) supervisión y control;
c) información y coordinación.-
ARTICULO 14.- En función de asesoramiento, está facultado para:
a) Dictaminar en los pedidos de reconocimiento y aprobación ministerial de estatutos, previo estudio de la documentación presentada al efecto por las cooperadoras, aconsejando otorgar o negar lo peticionado y pudiendo para mejor proveer, efectuar las comprobaciones que estime convenientes. En ambos casos, el informe deberá ser fundamentado;
b) Asesorar a las asociaciones cooperadoras constituidas o a constituirse en cuanto a los trámites y requisitos que deben observar a los fines de su organización, constitución y funcionamiento, redacción de estatutos, los relativos a la obtención del reconocimiento ministerial, personería jurídica, inscripción en el registro de entidades de bien público y toda otra gestión que deban realizar ante organismos nacionales o provinciales;
c) Evacuar las consultas que le formulen las reparticiones del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la creación de nuevas cooperadoras y con respecto a la aplicación de la Ley n° 8010 y el presente decreto;
d) Aconsejar la intervención de las cooperadoras cuando compruebe la existencia de las causas previstas para ello en el artículo 25° del presente decreto.
ARTICULO 15.- En función de supervisión y control, esta facultado para:
a) Vigilar que las asociaciones cooperadoras encuadren su actuación a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen su funcionamiento, aún en los caos en que las mismas se encuentren intervenidas, pudiendo efectuar las inspecciones que al respecto estime convenientes;
b) Controlar la legitimidad de las disoluciones y liquidaciones de las cooperadoras, verificando que el remanente de los fondos sociales tenga el destino previsto en sus estatutos;
c) Asistir a las asambleas y reuniones de las asociaciones cooperadoras cuando lo estime conveniente;
d) Supervisar los libros, registros y documentación de las asociaciones cooperadoras, pudiendo requerir los informes y datos que estime necesarios y efectuar pericias contables, inspecciones periódicas y estudios técnico-contables, de los balances, cuidando que los mismos se ajusten a las pautas establecidas y reflejen la realidad económico-financiera de esas entidades;
e) Examinar los reglamentos que dicten las cooperados en conformidad a sus estatutos;
f) Comprobar, cuando lo considere prudente, la existencia física de los bienes que integran el patrimonio de las cooperadoras, sin perjuicio de los controles técnicos o administrativos que realicen la Dirección de competencia o la Dirección de Administración, con respecto a los bienes de propiedad del Ministerio de Asuntos Agrarios afectados a dichas entidades;
g) Llevar control especial de los subsidios, subvenciones, donaciones y legados que se acordaren o efectuaren a las asociaciones cooperadoras, supervisando la correcta y oportuna rendición de los subsidios y subvenciones.
ARTICULO 16.- En función de información y coordinación esta facultado para:
a) Evacuar consultas relacionadas con sus tareas, que le formulen los poderes públicos;
b) Requerir de las reparticiones específicas del Ministerio de Asuntos Agrarios, las informaciones y colaboración necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
c) Realizar estadísticas, cuadros e informes demostrativos y publicaciones que reflejen el movimiento económico y social de las asociaciones cooperadoras;
d) Expedir certificaciones y testimonios de las actuaciones que pasan ante sí, salvo cuando por su naturaleza correspondan a la Escribanía General de Gobierno, Dirección de Personas Jurídicas u otros organismos públicos;
e) Coordinar su acción con otros organismos nacionales o provinciales que tengan funciones concurrentes con las propias;
f) Llevar registro de las asociaciones cooperadoras reconocidas, formando legajos para cada una de ellas, en los que transcribirá o agregará los datos, antecedentes y documentación pertinente relativos a las mismas, y en especial de los convenios suscriptos y de los subsidios, subvenciones, legados o donaciones recibidos.
ARTICULO 17.- El servicio de supervisión aludido podrá asimismo proyectar normas generales de contabilidad a que se deberán ajustar las asociaciones cooperadoras, las que serán aprobadas por Disposición del Director del cual dependa.
ARTICULO 18.- Desde el punto de vista técnico, económico o financiero de los convenios de colaboración que se suscriban, planes de trabajo y desarrollo o ejecución de los mismos, la tarea de planificación, supervisión, control y asesoramiento la hará la Dirección a la que pertenezca el establecimiento o el organismo que el Ministerio de Asuntos Agrarios designe al efecto.
ARTICULO 19.- Los convenios a suscribir con las asociaciones cooperadoras tendrán por objeto establecer los aportes, derechos y obligaciones recíprocas, con relación a la ejecución de los planes de trabajo y obras en beneficio o apoyo de los establecimientos o servicios del Ministerio de Asuntos Agrarios, con que colaboran dichas entidades.
Los convenios y planes de trabajo serán elaborados con intervención del Coordinador a que se refiere el artículo 10° de este decreto y deberá contar con la aprobación de la Repartición de la cual depende el establecimiento o servicio.
Previo a la conclusión de los convenios, podrá darse intervención al organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios que tenga a su cargo la supervisión de cooperadoras, a fines de que informe si sus cláusulas se ajustan a la Ley 8010 y al presente decreto.
ARTICULO 20.- Los planes que se elaboren en virtud de un convenio suscripto, deberán ser sometidos a la aprobación de las autoridades superiores de ambas partes en forma anual, y su vigencia resultará de la aprobación por la Dirección de competencia y la Asamblea General Ordinaria de la asociación cooperadora.
ARTICULO 21.- A los fines del artículo 3°, inciso b), de la Ley 8010, los convenios de colaboración deberán especificar en cada caso, las modalidades o condiciones en que los bienes y servicios del Ministerio de Asuntos Agrarios se afectarán al uso de las asociaciones cooperadoras para el cumplimiento de dichos convenios. Esos bienes quedarán bajo la responsabilidad de las cooperadoras, sin perjuicio del control que, en su caso, corresponda ejercer al responsable patrimonial de los mismos.
ARTICULO 22.- Los bienes muebles que se adquieran con fondos pertenecientes a la Asociación, ingresarán a su patrimonio y serán afectados por la entidad al cumplimiento de sus objetivos, y con carácter extraordinario a aquellos que fije el Ministerio de Asuntos Agrarios. Toda compra se resolverá en reunión de Comisión Directiva o Asamblea según corresponda, con la intervención del Coordinador.
Los bienes inmuebles adquiridos a cualquier título por las Asociaciones Cooperadoras, ingresarán al patrimonio fiscal con afectación al Ministerio de Asuntos Agrarios, pudiéndose otorgar su tenencia precaria a la Institución adquirente, con sujeción a los fines que motivaron su adquisición.
ARTICULO 23.- El examen de los planes propuestos, serán documentados mediante acta. Si el coordinador los rechazare, la cooperadora podrá formular reclamo ante la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien resolverá la viabilidad de dichos planes.
ARTICULO 24.- La rescisión definitiva de un convenio suscripto, coloca a la asociación cooperador en estado de disolución.
ARTICULO 25.- Son causas para la intervención de las asociaciones cooperadoras por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, sin perjuicio de las acciones que correspondan en el carácter de personas jurídicas:
a) El incumplimiento de las finalidades para las que han sido creadas;
b) La transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento;
c) Cuando su patrimonio sea disminuido o se proyecte disminuirlo de manera que resulte lesiva a la misma cooperadora o al establecimiento o servicio con quien colabora, o cuando exista malversación de fondos;
d) Cuando la situación creada por el funcionamiento de la cooperadora, implicare un obstáculo al normal desenvolvimiento de los establecimientos o servicios.
ARTICULO 26.- Comprobada por la autoridad competente la existencia de las causas enumeradas en el articulo anterior, el Ministerio de Asuntos Agrarios dispondrá la intervención de la Cooperadora y designará al interventor, fijándole un plazo no mayor de 180 días para la ejecución de las acciones que le sean encomendadas. Si mediaren circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, dicho plazo podrá ser ampliado hasta por otro período igual al acordado como máximo. No podrá ser nombrado interventor el coordinador actuante.
ARTICULO 27.- Durante el plazo establecido, el interventor deberá agotar todos los recursos posibles, tendientes a la normalización de la entidad y, en el momento propicio, convocará a una asamblea general de socios a efectos de constituir una nueva comisión directiva, a la cual entregará la conducción de la cooperadora. Cumplido ello, se considerarán concluidas sus funciones.
ARTICULO 28.- Si fenecido el plazo acordado, subsistieren las causas que motivaron la intervención o no fuere posible la normalización de la cooperadora, quedará ésta en estado de disolución, procediéndose a su liquidación en conformidad a la Ley n° 8010, el presente decreto y demás normas legales y estatutarias vigentes.
ARTICULO 29.- El Ministerio de Asuntos Agrarios conservará las facultades disciplinarias y demás derechos y obligaciones derivadas de la relación de empleo público o régimen especial de que se trate, con relación al personal de los establecimientos o servicios afectados al cumplimiento de los planes de trabajo.
ARTICULO 30.- Las cooperadoras reconocidas existentes, tendrán un (1) año a partir de la fecha de la publicación de este decreto, para adecuar sus estatutos a las normas de la Ley 8010 y el presente, vencido el cual caducará el reconocimiento que tuvieren acordado.
ARTICULO 31.- Las cooperadoras que actualmente se encuentren funcionando sin haber obtenido el reconocimiento ministerial, deberán adecuarse a las normas de la Ley 8010 y este reglamento, dentro del plazo que les fije el Ministerio de Asuntos Agrarios, el que no podrá exceder de 1 año, desde la publicación del presente decreto.
ARTICULO 32.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 33.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.