DECRETO 2136/71

 

Equiparación de sueldos de docentes de establecimientos no oficiales - Modificación de la reglamentación del Decreto-Ley 11.840/63.

 

LA PLATA, 29 de ABRIL de 1971.

 

 

VISTO el Decreto 4458/968, por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto 12.243/963, reglamentario del Decreto 11.840, y lo informado por el Ministerio de Educación y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que subsiste en general la necesidad de no restringir las posibilidades de inscripción en los institutos de enseñanza privada, debido a que los mismos pierden el derecho al aporte estatal, en particular, en la enseñanza primaria, cuando sobrepasan los máximos establecidos por el Reglamento General para las escuelas públicas.

 

Que es necesario adecuar la creación de nuevas secciones a las posibilidades presupuestarias.

 

Que dentro de estas mismas, es conveniente obtener la mejor adecuación del funcionamiento de la escuela a las normas técnicas vigentes.

 

Que corresponde dejar establecido el mínimo y máximo de alumnos con que deben funcionar los grados y secciones de las distintas ramas de la enseñanza para la percepción del aporte estatal establecido en el citado Decreto.

 

Que en consecuencia procede actualizar el Decreto 4458/968, para una mejor racionalización en la inversión del aporte estatal.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el Decreto 4458/968,

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Decreto 12.243, reglamentario del Decreto-Ley 11.840/963, equiparación de docentes no oficiales, por el siguiente:

 

“Artículo 11.- Para acogerse a los beneficios de la contribución de la Provincia, los establecimientos no oficiales deberán constituir los grados en la forma que a continuación se detalla:

a)      Escuelas primarias urbanas diurnas:

 

Una sección hasta 45 alumnos.

Dos secciones de 46 a 90 alumnos.

Tres secciones de 91 a 135 alumnos.

 

Cuatro secciones de 136 alumnos.

Cada 45 alumnos se formará una sección

 

El mínimo de alumnos de una sección única de grado para tener el derecho a la contribución de la Provincia, será de 19.

 

Cuando haya más de una sección de un mismo grado, una de éstas podrá tener menos de 19 alumnos, siempre que en su conjunto sumen el mínimo establecido y que los organismos técnicos del Ministerio de Educación 1o autoricen expresamente en cada caso por razones técnicas o ambientales.

 

b)      Escuelas primarias rurales:

 

Siete grados hasta 30 alumnos, un docente.

De 31 a 50 alumnos, dos docentes.

De 51 a 68 alumnos, tres docentes.

De 69 a 85 alumnos, cuatro docentes.

Por cada 27 alumnos un docente.

 

El mínimo de alumnos para formar un grupo único con derecho a la contribución de la Provincia será de 14.

 

Cuando haya más de un grupo, uno de éstos podrá tener menos de 14 alumnos, siempre que en su conjunto sumen el mínimo establecido y que los organismos técnicos del Ministerio de Educación lo autoricen expresamente por razones técnicas o ambientales.

c)      Todas las demás ramas de la enseñanza no especificadas en los incisos anteriores, incluidos 8º y 9º grados, funcionarán con el mínimo y máximo de alumnos establecidos en las reglamentaciones vigentes para los establecimientos oficiales de la misma categoría”.

 

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Ministerio de Educación para resolver los casos de excepción que pudieran presentarse.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc. -