DECRETO 31280/49

 

Reglamenta la Ley Impositiva para el año 1950.

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1949.

 

Impuesto a las actividades lucrativas

 

Almacenes al por mayor y minoristas

 

ARTÍCULO 1.- Serán considerados “almace­nes al por mayor o minoristas de comestibles” aquellos negocios o establecimien­tos comerciales que vendan a otros negocios, o directamente al consumidor, la variedad de mercaderías necesarias para el consumo o uso del hogar.

 

Impuesto a los espectáculos públicos

 

Credenciales de ingreso gratuito – Determinación del impuesto

 

ARTÍCULO 2.- Para las credenciales de in­greso gratuito a los espectáculos públicos a que hace referencia el artículo 21, párrafo primero de la Ley, excluido lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal el porcentaje del im­puesto se determinará tomando como base el precio de las entradas a las que aqué­llas se hallaren equiparadas.

Dichas credenciales llevarán impreso el monto del impuesto resultante y se expe­dirán por orden correlativo.

 

Credenciales, abonos y carnets de libre ingreso expedidos en 1949

 

ARTÍCULO 3.- Las credenciales, abonos y car­nets que fueron expedidos en el año 1949 y tuvieran validez para determinado perío­do de 1950, pagarán el impuesto corres­pondiente en proporción al lapso de su va­lidez.

 

Impuesto de sellos

 

División de condominio - Liquidación del impuesto

 

ARTÍCULO 4.- En la división total de condominio, el impuesto que corresponda, deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal del o los inmuebles respectivos. Si la división fuera parcial, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal que corresponda a la super­ficie sustraída al condominio.

 

Constitución, prórroga y ampliación de hipoteca - ­“Debentures”

 

ARTÍCULO 5.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o pró­rroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los ca­sos de ampliación de hipoteca, el impues­to se liquidará únicamente sobre la su­ma que constituya el aumento. En los casos en que la hipoteca afecte conjuntamen­te inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, la liquidación del impuesto se realizará en base a las normas establecidas en el artículo 200 del Código Fiscal. En los contratos de emisión de “debentures” afianzados en garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situa­dos en la Provincia, el impuesto por la cons­titución de la hipoteca -garantía especial-­ deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.

Normas aplicables a los hechos imponibles grava­dos por el artículo 23, inciso e), apartados 1º y 2º.

 

ARTÍCULO 6.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º, inciso e), del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto que corresponda a los actos, contratos y operaciones de venta o transmisión onerosa de establecimientos co­merciales o industriales, deberá liquidarse sobre el valor contractual o estimación de balance que se practique al efecto, si fue­ra mayor que aquél;

b)      Igual procedimiento se observará en los casos de transferencias de establecimien­tos comerciales o industriales, como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de di­solución. En estos casos deberán observarse las normas previstas en los artículos 195, incisos c) y d); 196 y 199 del Código Fiscal.

 

Títulos de capitalización

 

ARTÍCULO 7.- El impuesto a los titulas de ca­pitalización emitidos o colocados en la Provincia deberá liquidarse sobre el valor no­minal de los mismos y hacerse efectivo en la forma prevista en el artículo 197 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.

 

Cancelación de derechos reales - Recibos otor­gados por escrituras públicas

 

ARTÍCULO 8.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º, inciso g) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto a la cancelación total o parcial de cualquier derecho real deberá liquidarse sobre el monto de la obligación originaria o sobre el monto parcial cancela­do, en su caso;

b)      El impuesto a los recibos otorgados por escritura pública, deberá liquidarse so­bre el importe que se declare recibir en el respectivo acto.

 

Normas aplicables a los hechos imponibles gravados por el artículo 23, inciso h)

 

ARTÍCULO 9.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º a 8º inciso h) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto tarifado en el apartado 1º corresponde por todas las obligaciones de pagar sumas de dinero instrumentadas (paga­rés), con excepción de las gravadas con un impuesto menor, tarifado en el inciso j), debien­do liquidarse aquel impuesto sobre el im­porte de la obligación respectiva;

b)      El impuesto a las letras de cambio y órdenes de pago bancario deberá liquidarse sobre el valor de la letra respectiva, de­biendo observarse para su tributación las disposiciones del artículo 197 del Decreto Regla­mentario del Código Fiscal;

c)      Igual procedimiento se observará con respecto a los giros y órdenes de pagos bancarios;

d)      Para la liquidación y pago del im­puesto a la emisión de acciones no sujetas a sorteo en instituciones con personería ju­rídica, deberán cumplirse las normas esta­blecidas en los artículos 208 del Código Fiscal, 197 y 198 de su Decreto Reglamentario;

e)      Igual procedimiento se adoptará para la liquidación y pago del impuesto a las transferencias de dichas acciones.

 

Adelantos en cuenta corriente que devenguen interés

 

ARTÍCULO 10.- Para la liquidación y pago del impuesto a los adelantos en cuenta corriente que devenguen interés deberán tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 207 del Código Fiscal y 175, 176 y 197 de su Decreto Reglamentario. Sin perjuicio de ello, este im­puesto deberá liquidarse ajustándose al si­guiente procedimiento:

a)      Cuando una cuenta corriente con cré­dito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo, el impuesto respectivo de­berá liquidarse hasta la suma total utili­zada;

b)      Se entiende por trimestre, a los efec­tos indicados, al espacio de tres (3) meses con equivalente a noventa (90) días tal co­mo lo establecen los artículos 63 del Código de Co­mercio y 23 al 29 del Código Civil;

c)      En los adelantos de cuenta corriente con vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por cada trimestre o fracción, por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;

d)      Cuando exista ampliación del adelan­to acordado, el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada, a con­tar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;

e)      En el crédito acordado sin vencimien­to determinado, se liquidará el impuesto por tres (3) meses, al vencimiento de los cuales se liquidará nuevamente por otros tres (3) y así sucesivamente, en base al saldo mayor acordado;

f)        La autorización o acuerdo de estos créditos se hará constar en la cuenta co­rriente respectiva, aparte del pedido o com­promiso que pudiera concertarse entre las instituciones y sus clientes;

g)      En los descubiertos transitorios, se entiende por saldo deudor transitorio, aquél que queda al cerrar las operaciones del día;

h)      El impuesto a los descubiertos se li­quidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el transcur­so del trimestre la cuenta hubiera permanecido constantemente en débito o si en la misma, durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, débitos y créditos el impuesto se cobrará una sola vez, liqui­dándosele sobre el saldo deudor mayor;

i)        En los créditos excedidos, se liqui­dará el impuesto correspondiente a las su­mas que se rigen excediéndose de los ade­lantos en cuenta corriente acordado (incisos b) y c) como así también las excedidas en los créditos acordados sin vencimiento determinado, ajustándose a las normas estableci­das en la reglamentación que preceptúa el inciso d), “descubiertos transitorios”;

j)        Igual procedimiento que el indicado en el inciso anterior se observará para la aplicación, liquidación y pago del impuesto a los créditos en descubierto que devenguen interés.

 

Venta de billetes de lotería nacional

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos del pago del im­puesto a que se refiere el artículo 23, inciso b) de la Ley, los agentes y vendedores de billetes de lotería nacional abonarán el gravamen por declaración jurada, en el tiempo y for­ma que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

 

Créditos pagaderos por mensualidades

 

ARTÍCULO 12.- Para el impuesto tarifado en el inciso j) del artículo 23, se observarán las siguien­tes normas:

a)      El impuesto se hará efectivo median­te estampillado en el instrumento que documente la obligación. Si la obligación resul­tara de la compraventa de mercaderías a crédito, juntamente con dicho impuesto se tributará el tarifado en el inciso f), aparta­do 1º del artículo 23, e igualmente si dicha obli­gación resultara de un préstamo comercial o bancario, sujeto al impuesto tarifado en el mismo texto legal, en ambos casos, se hará efectivo mediante estampillado en el mismo documento de la obligación, salvo el caso en que la compraventa o el préstamo hubie­ra sido instrumentado en forma específica, por documento separado, debidamente estampillado;

b)      En ningún caso el impuesto del inciso j) del artículo 23, podrá ser satisfecho median­te estampillado de la solicitud respectiva.

 

Contratos de seguros

 

ARTÍCULO 13.- En la liquidación del gravamen tarifado en el artículo 24, como así también para la determinación de la obligación pertinen­te, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 173 “in fine” y 184 del Código Fiscal, y 197 de su Decreto Reglamentario.

 

Certificación de firmas

 

ARTÍCULO 14.- El impuesto que fija el artículo 31, inciso h) de la Ley se aplicará al acto con independencia del número de firmas que la certificación involucre.

 

Tasas retributivas de servicios de carácter administrativo

 

Habilitación de fábricas

 

ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por su repartición com­petente, resolverá en las solicitudes de ha­bilitación a que se refiere el artículo 35, inciso a) de la Ley, en los casos en que dicha habili­tación haya sido cancelada por cualquier motivo y se pida renovación o se cuestio­ne por el contribuyente sobre la procedencia de la habilitación de la fábrica.

 

Servicios especiales

 

Lotes subastados en las zonas de turismo - Martilleros - Declaración jurada

 

ARTÍCULO 16.- Los martilleros que subasten lotes en las subdivisiones de tierras situadas en zonas de turismo no ejidales, debe­rán presentar a los efectos del pago de la tasa a que se refiere el artículo 36, inciso 1) apar­tado l de la Ley, una declaración jurada en la forma y término que establezca la Di­rección General de Rentas.

 

Pago de la tasa

 

ARTÍCULO 17.- Simultáneamente con la decla­ración jurada que formule, de acuerdo con el artículo anterior, los martilleros deberán integrar el pago de la tasa con las estampi­llas fiscales que serán inutilizadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficinas que la Dirección General habilite.

 

Inspección de química veterinaria

 

ARTÍCULO 18.- La tasa establecida en el artículo 37, inciso d) de la Ley, deberá aplicarse, única­mente, sobre los productos sometidos a ins­pección.

 

De carácter judicial

 

Poderes o autorizaciones

 

ARTÍCULO 19.- La sobretasa fija de actuación que establece el artículo 43, inciso b) apartado 3º de la Ley, se abonará en el expediente ju­dicial y su pago será certificado por el ac­tuario en el testimonio de poder o autoriza­ción respectivo, a los fines de su visación e inscripción en el Registro de Mandatos y Representaciones.

 

Embargos, inhibiciones o sus reinscripciones con monto imponible determinado

 

ARTÍCULO 20.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el monto imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para ca­da embargo, inhibición o sus reinscripciones, deberá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional correspondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.

 

Examen de protocolos o expedientes archivados en los Tribunales

 

ARTÍCULO 21.- En todo examen de protocolo o expediente depositados en el archivo general o departamental de los Tribunales, o paralizados en las Secretarías deberá apli­carse la tasa fija tarifada en el inciso c) del artículo 47, salvo cuando el examen esté moti­vado por compra de inmuebles que realice el Estado Nacional, Provincial, Municipal o reparticiones oficiales.

En los casos de hipotecas a favor de ban­cos o instituciones oficiales, deberá hacerse efectivo el pago de dicha tasa por cuenta del deudor hipotecario.

 

Servicios sanitarios

 

Consumo extraordinario de agua

 

ARTÍCULO 22.- A los efectos de la sobretasa del 3 o/oo establecida por el artículo 48 de la Ley, la Dirección de Obras Sanitarias pro­cederá a empadronar los contribuyentes comprendidos en la misma, comunicando las altas y bajas a la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, etc.