DECRETO 8611/48

 

­Dicta normas tendientes a lograr la información necesaria para intensificar el desarrollo industrial, corregir la localización fabril y poder fomentar su implantación en las zonas más convenientes.

 

LA PLATA, 9 de ABRIL de 1948.

 

ARTÍCULO 1.- Todas las personas de existen­cia visible o ideal que desarrollen actividades industriales en cualquier parte del territorio de la Provincia deberán inscribirse en el Registro permanente de indus­triales que dependerá de la Dirección General de Estadística e Investigaciones (Ins­tituto de Econometría), y estará organizado en la forma que determine dicha reparti­ción.

 

ARTÍCULO 2.- Se entenderá por industrial, a los efectos del artículo anterior a la perso­na o personas de existencia visible o ideal dedicadas a toda actividad fabril, manufac­turera, extractiva, o a toda expresión de trabajo análogo, que se realice en fábricas, usinas, talleres, minas, canteras, yacimien­tos o a domicilio.

 

ARTÍCULO 3.- Desde la fecha de este Decreto todos los industriales de la Provincia quedan obligados a inscribirse en el Registro permanente, y a renovar la inscripción anualmente dentro de los plazos que deter­mine la Dirección de Estadística. Cualquier modificación que se refiera a domicilio, ra­zón social, ramo de actividad y número de establecimientos explotados por cada firma, como así también al cese de actividades, deberá ser comunicada al Registro Permanen­te dentro de los quince días de ocurrida. Asimismo, por toda nueva industria que se establezca en la Provincia deberá cumplirse igual requisito dentro de los quince días de iniciadas las actividades.

 

ARTÍCULO 4.- Toda persona o entidad que debiendo inscribirse en el Registro Permanente de Industriales no lo hiciere dentro de los plazos establecidos o se negare a suministrar las informaciones que se le solici­taren, o las falseare, tergiversare o incurriese maliciosamente en falta u omisión, se hará pasible de las penalidades a que se refiere el Capítulo 6º de la Ley 5004 (Ley de Estadística General).

 

ARTÍCULO 5.- Todas las oficinas provinciales o municipales quedan obligadas, en correla­ción de servicios, a suministrar las infor­maciones que sobre habilitación, cese y funcionamiento de establecimientos fabriles les sean requeridas por la Dirección General de Estadística e Investigaciones, por con­ducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 6.- Las informaciones a que se re­fiere el presente Decreto son secretas y sólo utilizables en compilaciones de conjunto, y cualquier funcionario o empleado público que las usare en provecho propio o divul­gare las llegadas a su conocimiento en ra­zón de sus funciones será exonerado e inha­bilitado para desempeñar la función pública.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.