DECRETO 664/48

 

Dispone el pago de sueldo anual complementario a ex empleados de la Provincia.

           

LA PLATA, 14 de ENERO de 1948.

 

ARTÍCULO 1.- Los ex empleados de la admi­nistración de la Provincia o de reparticiones autárquicas que hubieran desempeña­do funciones en el año 1947 durante un tér­mino no menor de tres (3) meses y cuya cesación en el cargo hubiera sido resuelta por una cesantía sin causa o aceptación de renuncia percibirán en concepto de sueldo anual complementario un sueldo igual al último devengado con aplicación del míni­mo de $ 200m/n, cuando corresponda, ba­jo declaración jurada de no haber percibi­do en igual concepto suma alguna en re­particiones de la Administración de la Pro­vincia, entidades autárquicas o municipa­les.

Cuando la prestación de servicios no al­canzare a tres (3) meses, pero acreditare el empleado una antigüedad ininterrumpida no menor de un (1) año al momento de su cesación, corresponderá liquidar en con­cepto de beneficio la doceava parte de los importes percibidos durante el año 1947, con aplicación cuando corresponda del mínimo de $ 200m/n, debiendo igualmente efec­tuar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 2.- Los empleados con licencia, con o sin goce de sueldo cuyo desempeño efectivo en el cargo conste ser de 3 me­ses o más, gozarán del sueldo anual complementario en la forma dispuesta en el artículo 1º, inciso a) del Decreto número 47.429 y, en igual forma, los reemplazantes de titula­res licenciados cuando acreditaren haber desempeñado el cargo durante un término igual al mencionado precedentemente.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la remuneración sea en concepto de comisión por la percepción a domicilio de los impuestos y/o tasas fisca­les, el beneficio será equivalente a la do­ceava parte de las comisiones liquidadas.

 

ARTÍCULO 4.- Los licenciados a efectos de la prestación del servicio militar (conscriptos) quedan equiparados a los fines del goce del sueldo anual complementario, a los emplea­dos en actividad, y percibirán el beneficio en relación al sueldo que se le hubiera fi­jado al acordársele la licencia.

 

ARTÍCULO 5.- Aclárase que el beneficio acor­dado en el artículo 1º, inciso c) punto 1º del Decreto número 47.429, comprende cuando así corresponda la aplicación del mínimo de pe­sos 200m/n.

 

ARTÍCULO 6.- Modificase el artículo 1º, inciso c) punto 2º en la siguiente forma: Destajistas: El beneficio del sueldo anual complemen­tario será la doceava parte de los importes percibidos durante el año calendario.

 

ARTÍCULO 7.- Al solo efecto de la aplicación del beneficio del sueldo anual complementa­rio, considérase a la totalidad de los munici­pios de la Provincia como unidad orgánica, estableciéndose que para los casos previstos por este Decreto el pago se hará por la úl­tima Municipalidad donde hubiera prestado servicios y sólo se tendrán en cuenta los realizados en otras a los efectos de compu­tar el tiempo mínimo requerido para el acogimiento.

 

ARTÍCULO 8.- Los empleados que, alternati­vamente, hubieran prestado servicios en el Estado Provincial y Administración Muni­cipal, podrán percibir únicamente el beneficio correspondiente al sueldo mayor que abonará la dependencia por la cual el em­pleado optará y, la sola evidencia de en­contrarse frente al caso previsto por este artículo, obligará a los encargados de la li­quidación respectiva a requerir del beneficiario declaración jurada de no haber percibido importe por el mismo concepto.

 

ARTÍCULO 9.- Los Comisionados Municipales remitirán a la Contaduría de la Provincia, nómina del personal cesante al que haya acordado el beneficio, a los efectos del res­pectivo contralor.

 

ARTÍCULO 10.- Los importes necesarios para el pago del sueldo anual complementario a los empleados u obreros designados con cargo a créditos de Leyes o cuentas espe­ciales serán atendidos con cargo a la Par­tida 1, Título II, Capítulo III, inciso 47, ítem 5 del Presupuesto vigente cuando aquéllos no con­taren con saldos disponibles para la atención directa del beneficio, circunstancia que será acreditada para la repartición encar­gada de su inversión.

 

ARTÍCULO 11.- Las Municipalidades que cuen­ten con recursos del Ejercicio 1947 y que hubieren recibido fondos en concepto del adelanto para posibilitar el pago del sueldo anual complementario de su personal, deberán proceder a la cancelación total o parcial de la suma anticipada mediante su depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la cuenta de la Tesore­ría de la Provincia orden Contador y Te­sorero de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será re­frendado por los señores Ministros de Hacienda, Economía y Previsión y de Go­bierno.

 

ARTÍCULO 13. - Comuníquese, etc.