DECRETO 7168/65

 

Consejo General de la Minoridad; Reglamentación de la Ley 6661.

 

LA PLATA, 27 de AGOSTO de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- El Consejo General de la Minoridad, que tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado Provincial en orden a la protección integral de la minoridad, se rige por las disposiciones de la Ley 6661 y por todas las demás disposiciones legales referentes a la protección de la minoridad que no hayan sido derogadas por ella, por el presente Decreto Reglamentario y por el reglamento interno que dicte, conforme a la facultad que le acuerda el artículo 8º, inciso f), así como a las demás disposiciones internas.

 

ARTÍCULO 2.- Por medio de su reglamento interno y demás disposiciones, estructurará, creará, coordinará, controlará y reglamentará en su caso, todos los institutos y servicios de protección y prevención generales y especiales que sean necesarios para el cumplimiento de su finalidad, debiendo elevar anualmente al Poder Ejecutivo sus planes de acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º, inciso e) de la Ley 6661, así como la memoria de la acción desarrollada al término de cada ejercicio, de acuerdo a lo previsto por el inciso i), del artículo citado. Ambos informes deberán ser elevados juntamente con su proyecto de presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- Será necesario el voto de los dos tercios de los miembros presentes, para adoptar las siguientes resoluciones:

a)      Designar al Secretario General.

b)      Aprobar el proyecto de presupuesto general, la memoria anual, así como el plan de acción también anual.

c)      Aprobar el proyecto de Estatuto del Personal del Consejo General.

d)      Dictar su reglamento interno.

e)      Celebrar convenios.

f)        Aprobar licitaciones y contrataciones.

g)      Crear establecimientos de recepción, así como habilitar servicios médicos, psicopedagógicos y sociales.

h)      Aprobar planes de acción, integrables o parciales.

i)        Comprar, vender, locar, ceder, dar en préstamo, permutar o gravar bienes inmuebles y solicitar créditos, conforme a los artículos 8º, inciso ñ) y 48 inciso g), de la Ley 6661.

j)        Remover y sancionar al personal.

k)      Intervenir, clausurar o solicitar cancelación de personería jurídica a institutos o establecimientos privados.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de representar legalmente al Consejo General, el Presidente podrá otorgar poderes generales o especiales.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines de lo preceptuado por el inciso g) del artículo 7º, de la Ley que se reglamenta, los señores consejeros deberán presentar petición motivada de sesión especial al Presidente del Consejo General, por intermedio de la Secretaría General, por cuyo conducto se cursarán las citaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 6.- Al objeto del mejor cumplimiento de lo establecido por el inciso a) del artículo 8º, el Consejo General organizará los servicios preventivos asistenciales, destinados a erradicar los factores determinantes de la desviación del adecuado proceso formativo del menor, valiéndose, a tales fines, de los servicios de la Policía Tutelar del Menor. Igualmente determinará el ciclo a seguir por cada menor cuya internación se disponga, debiendo realizarse el estudio médico-socio-psico-pedagógico integral en las casas de admisión de varones y mujeres, existentes o a crearse, para luego destinárselos a los institutos tipificados, cuya población deberá mantenerse homogeneizada, y cuya capacidad tope deberá determinar en cada caso, poniéndolo en conocimiento de los señores Magistrados del fuero, a quienes periódicamente se comunicará el número de menores que constituye la población estable de cada establecimiento.

 

ARTÍCULO 7.- El Secretario General será designado en la forma establecida en el artículo 3º, inciso a), de este Reglamento, quien en sus funciones actuará de acuerdo a las directivas generales emanadas del Consejo y en tal carácter le están subordinados todos los institutos, servicios y dependencias del organismo, siendo sus obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan en virtud de aquel carácter:

a)      Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, en el que incluirá todos los asuntos que deban ser materia de consideración, a propuesta del Presidente o cualquiera de los consejeros.

b)      Llevar el libro de actas.

c)      Cursar las citaciones a sesiones.

d)      Cumplir y hacer cumplir toda resolución del Cuerpo y de la Presidencia.

e)      Dictar las disposiciones de procedimiento interno.

f)        Refrendar con su firma los actos del Presidente.

 

ARTÍCULO 8.- El Estatuto a que se refiere el inciso 1, del artículo 8º de la Ley que se reglamenta, deberá proyectarse contemplando la especificidad de los objetivos perseguidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley que se reglamenta el Consejo General de la Minoridad organizará planes de capacitación de los menores tutelados atendiendo fundamentalmente a la vocación, aptitudes y origen de los mismos, con criterio eminentemente práctico y de especialización y dando prioridad a la enseñanza por sobre la producción de los talleres que se habiliten a tal fin.

 

ARTÍCULO 10.- Los menores tutelados que realicen labores de aprendizaje, recibirán un porcentaje del producto en carácter de retribución de la que se retendrá una parte destinada a formar el fondo de ahorro que prescribe el artículo 11 de la Ley. Para establecer dicho porcentaje se requerirán los dos tercios de los miembros del Consejo.

 

ARTÍCULO 11.- La colocación de menores en hogares sustitutos, será organizada por el Consejo General atendiendo primordialmente al arraigo definitivo de los mismos en dichos hogares, a cuyo fin deberá tener en cuenta las circunstancias y características de los menores y de las personas solicitantes.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, el Consejo General y los consejeros departamentales, en su caso, llevarán un registro en el que se anotarán todos aquellos interesados en hacerse cargo de menores tutelados por el Organismo; a igualdad de condiciones morales y económicas, se dará prioridad a matrimonios sin hijos.

 

ARTÍCULO 13.- El Consejo General procederá a redactar un convenio, aplicable a todas las relaciones emergentes del sistema de hogares sustitutos, estableciendo en el mismo para el caso de incumplimiento, las sanciones de multa, exclusión de los registros pertinentes o ambas, según la gravedad del caso y revocación de la guarda concedida.

 

ARTÍCULO 14.- Los subsidios que otorgue el Consejo General en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley, deberán aplicarse primordialmente en beneficio directo de los menores pertenecientes a dichos hogares. El incumplimiento por parte de los beneficiarios, de las normas que al respecto fije el Consejo General, podrá dar lugar a la supresión de la ayuda, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de las medidas que se dispongan por vía judicial con respecto a los menores que se encuentren bajo el régimen de libertad vigilada, el Consejo General o los consejos departamentales, en su caso, deberán disponer la realización de visitas periódicas, conducentes a la aplicación de todas aquellas medidas tendientes a lograr el más adecuado proceso formativo de aquéllos.

 

ARTÍCULO 16.- El Consejo General organizará la ayuda y patronato de los menores egresados, tendiendo a completar mediante su apoyo moral, espiritual y material, la total reintegración de los menores al medio social.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos del control del trabajo de menores, el Consejo General de la Minoridad supervisará periódicamente el medio, a fin de evitar incidencias desfavorables sobre la personalidad de aquéllos, coordinando su acción con la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Acción Social.

 

ARTÍCULO 18.- La Comisión Calificadora de los espectáculos públicos estará integrada por los siguientes miembros:

a)      El Consejero Profesor en Ciencias de la Educación del Consejo General de la Minoridad.

b)      El titular de la Policía Tutelar de Menores del Consejo General de la Minoridad.

c)      Un representante de las instituciones de bien público de la Provincia.

d)      Un representante de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación.

e)      Un representante de la Dirección de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 19.- En la primera sesión del Consejo General de la Minoridad, éste requerirá de las instituciones mencionadas en el artículo 21 de la Ley, las propuestas de los miembros que integrarán los respectivos consejos departamentales en carácter de consejeros, debiendo expedirse las mismas en un plazo no mayor de 15 días.

 

ARTÍCULO 20.- Los secretarios de los consejos departamentales serán designados en la forma establecida por el artículo 25 de la Ley, a cuyos efectos los respectivos consejos deberán elevar al Consejo General, dentro de los 30 días de constituidos, las propuestas pertinentes acompañadas de los antecedentes personales de los mismos.

 

ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio de las tareas que se les asignen reglamentariamente, serán funciones de los secretarios de los consejos departamentales:

a)      Preparar el orden del día de las sesiones de los respectivos consejos.

b)      Llevar el libro de actas.

c)      Cursar las citaciones a sesiones.

d)      Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los consejos departamentales y de la Presidencia.

e)      Dictar las disposiciones de procedimiento interno.

f)        Asistir al presidente del respectivo consejo departamental y refrendar con su firma las resoluciones que aquél adopte.

 

ARTÍCULO 22.- A los efectos de representar legalmente a los consejos departamentales, los presidentes de éstos podrán otorgar poderes generales o especiales.

 

ARTÍCULO 23.- Los consejos departamentales deberán dictar el reglamento interno de que trata el inciso c), del artículo 27 de la Ley, dentro del término de 60 días de comunicado por el Consejo General el Reglamento de éste.

 

ARTÍCULO 24.- Los consejos departamentales deberán elevar al Consejo General, anualmente y en la época que éste determine, sus planes de acción, así como la obra desarrollada al término de cada ejercicio. Ambos informes serán remitidos juntamente con los respectivos proyectos de presupuesto, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 27, inciso d), f) y j), de la Ley.

 

ARTÍCULO 25.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Título V de la Ley, el Consejo General y los consejos departamentales deberán llevar un catastro de establecimientos privados de protección al menor, en el que se deberán asentar, sin perjuicio de otros que estimen de interés, los siguientes datos:

a)      Nombre, ubicación y características edilicias del establecimiento.

b)      Nombre de sus autoridades.

c)      Característica de la labor que cumple.

d)      Normas estatutarias.

e)      Capacidad y característica de su población.

f)        Si recibe o no subvenciones, consignando, en caso afirmativo, monto de las mismas y organismos otorgantes.

 

ARTÍCULO 26.- El Consejo General comunicará periódicamente a las entidades privadas de protección de menores, los planes y reglamentaciones elaboradas para la asistencia y protección de la minoridad, a los efectos del cumplimiento por parte de éstas, de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley.

 

ARTÍCULO 27.- El número de plazas que el artículo 44 de la Ley faculta a ocupar al Consejo General, no será inferior al 25% de la capacidad de cada establecimiento privado subsidiado.

 

ARTÍCULO 28.- La comunicación a que alude el artículo 45 de la Ley deberá ser efectuada por las instituciones o establecimientos privados, dentro de los 15 días de producida la internación respectiva.

 

ARTÍCULO 29.- En caso de disponerse la intervención a instituciones o establecimientos privados, la misma no podrá exceder el término de 180 días, prorrogables por una sola vez y por igual término, por resolución fundada.

 

ARTÍCULO 30.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc.