Impuestos - Valuación de bienes Inmuebles - Coeficiente para mejoras ubicadas en plantas rurales y subrurales - Reglamentación de la Ley 7586, modificatoria de la Ley Impositiva
LA PLATA, 27 de ABRIL de 1970
VISTO la necesidad de proyectar la reglamentación a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 7586, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley con vigencia a partir del 1º de enero de 1969, incorpora un tercer párrafo en el artículo 53 de la Ley Impositiva (T.O. 1969), fijando para las mejoras ubicadas en las plantas rurales y subrurales el coeficiente 35, para todos los partidos de la Provincia;
Que el coeficiente determinado condiciona una justa medición de los valores reales inherentes a las mejoras incorporadas a los inmuebles de que se trata, ajustándose a las disposiciones de la ley 5738 -Ley de Catastro- conforme a los estudios realizados para la actualización de la valuación general inmobiliaria;
Que la modificación de referencia repercutirá en las bases imponibles de los Impuestos Inmobiliarios Básico y Adicional, Transmisión Gratuita de Bienes y Sellos;
Que en consecuencia corresponde establecer los procedimientos tendientes a rectificar las determinaciones impositivas practicadas oportunamente en base a las disposiciones de la Ley anterior y acreditar a favor de los contribuyentes las sumas que resultaren abonadas en demasía por los conceptos mencionados precedentemente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Dirección Recaudación dependiente del Ministerio de Economía a rectificar las determinaciones impositivas practicadas conforme a las disposiciones establecidas por el artículo 53 de la Ley Impositiva (T.O. 1969), conforme a las normas fijadas por la Ley 7586.
ARTÍCULO 2.- Declárase que las diferencias resultantes, en su caso, por aplicación de la Ley 7586, deberán reintegrarse a los interesados conforme a los procedimientos legales y reglamentarios que rigen la materia.
ARTÍCULO 3.- Establécese que en lo referente al Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional, la diferencia que pudiere resultar podrá ser acreditada en favor del contribuyente, e imputada a cuenta de ulteriores pagos por igual concepto.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc. -